CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00258-01(45350)R-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00258-01(45350)R-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Dos hombres fueron abatidos por tropas del Ejército Nacional en medio de un operación militar, ya que al ser vistos en zona vederal de Pereira, los agentes de la Fuerza pública se identificaron como miembros del ejército y les solicitaron una requisa, a lo que los señores reaccionaron de forma violenta, disparando armas de fuego contra los militares, por lo cual la tropa respondió accionando sus armas de dotación oficial dando muerte a los individuos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de reemplazo que deja sin efectos la sentencia de mismo radicado de fecha 22 de junio de 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, respecto del primer asunto, esto es, en el que se demanda por la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco ocurrida el 8 de septiembre de 2007, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (9 de septiembre de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2008, puede
concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley. En cuanto a la demanda formulada el 3 de diciembre de 2009, con el fin de reclamar por la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra, ocurrida también el 8 de septiembre de 2007, se advierte que fue presentada en tiempo, toda vez que obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II de Asuntos Administrativos 37 de Pereira, la cual se solicitó el 3 de septiembre de 2009 (faltando seis días para que feneciera el término) y se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2009, de manera que el término empezó a correr nuevamente el día siguiente y finalizó justamente ese 3 de diciembre.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden de Juez de tutela / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano por arma de dotación oficial [L]as muertes de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra fueron causadas con arma de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional, de eso no hay duda y, de hecho, así quedó registrado en el informe recién transcrito de esa institución. Al respecto, vale la pena recordar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que, como se acaba de mencionar, se encuentran
acreditados en el plenario. Sin embargo, en estos casos, la sola demostración de tales elementos no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que no siempre que miembros de la Fuerza Pública acaben con una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios; en efecto, puede darse el caso en el cual los uniformados hayan actuado con la suficiente prudencia, diligencia y cuidado, caso en el cual el juez debe observar el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el proceder de los agentes del Estado, para así establecer si la reacción de los uniformados fue adecuada a la respectiva agresión. (…) Sin embargo, en estos casos, la sola demostración de tales elementos no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que no siempre que miembros de la Fuerza Pública acaben con una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios; en efecto, puede darse el caso en el cual los uniformados hayan actuado con la suficiente prudencia, diligencia y cuidado, caso en el cual el juez debe observar el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el proceder de los agentes del Estado, para así establecer si la reacción de los uniformados fue adecuada a la respectiva agresión. MUERTE DE CIUDADANO - Abatido con arma de fuego durante operativo del Ejército Nacional / USO LEGITIMO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la Víctima / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA - Utilización de armas por partes de agentes del Ejercito en contra de las víctimas fue provocada por el actuar delictivo de estas En el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso; por lo tanto, comoquiera que con lo dicho hasta acá está probado que las víctimas fallecieron como consecuencia de los disparos de proyectil de arma de fuego percutidas por agentes del Ejército, quienes, según la jurisdicción penal militar, actuaron en legítima defensa, se podría considerar, en principio, que el Estado no está en el deber de indemnizar los perjuicios derivados de esos daños, por cuanto estaría configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las víctimas, teniendo en cuenta que, según las pruebas recién transcritas, aquéllas, al arremeter violentamente en contra de los uniformados, los facultaron para que éstos reaccionaran de la misma manera. (…) durante el operativo “76 SIRIA del GAULA”, realizado por el Ejército Nacional, los agentes del Estado manifestaron su presencia a dos hombres que consideraron sospechosos y éstos, al oír la consigna, accionaron sus armas de fuego en cuatro oportunidades en contra de los uniformados, de tal manera que provocaron la reacción de los militares, quienes se vieron obligados a proteger sus vidas y a repeler el ataque, accionando de igual forma sus armas de dotación oficial. (…) pese a que no hay
duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las víctimas, toda vez que es evidente que aquellas no obraron de acuerdo con lo que les era exigible, esto es, atender al llamado y al requerimiento de las autoridades y permitir que se llevara a cabo la requisa solicitada, sino que, por el contrario, apartándose por completo del ordenamiento jurídico, arremetieron en contra de las autoridades.
SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA
ADRIANA MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00258-01(45350)R
Actor: BIBIANA MARÍA ARCILA VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a expedir nueva sentencia, la cual se contrae a la orden de valorar el informe ejecutivo remitido por la Fiscalía General de la Nación (obrante a folios 418 a 435 del cuaderno principal), en forma conjunta con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, de conformidad con la sentencia de tutela del 7 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta de esta
Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2008-00258 1.1 El 26 de agosto de 2008, la señora Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los señores Horacio de Jesús Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, María Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco1 (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – 1 Este último presentó adición de la demanda, con el fin de integrarse a la parte actora (f. 60 a 62, c. 1).
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco; en consecuencia, por perjuicios materiales, solicitaron $276'900.000 a favor de la compañera permanente y de la hija de la víctima y, por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que, según informes del Ejército, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. del 8 de septiembre de 2007, Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra caminaban por una zona veredal de Pereira, cuando varios militares, que se encontraban camuflados en la vegetación de la vía y que desarrollaban una operación antisecuestro, lanzaron la consigna de identificación de la presencia del Ejército, ante lo cual los caminantes activaron sus armas de fuego, generando la respuesta violenta de los militares, quienes causaron la muerte aquéllos. Aseguraron que Jamil Aurelio Arcila Velasco falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes, lejos de actuar de conformidad con el “diseño de la orden de operaciones No. 76 SIRIA del GAULA”, encaminada a evitar actividades de extorsión y secuestro en la zona, actuaron con exceso de fuerza y, de forma desmedida, activaron sus armas de dotación en contra de aquél (f. 17 a 41, c, 1). 1.2 La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante autos de 8 de septiembre de 2008 y 26 de febrero de 2009, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada (f. 44 a 45, 50, 81 a 82 y 83 c. 1). 1.3 El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no existen evidencias que demuestren que los supuestos
fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, si se produjo la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco a manos de sus agentes, ello debió ocurrir como consecuencia de una actuación legítima de la Fuerza Pública, cuyos procedimientos se ciñen a los manuales de doctrina militar y al ejercicio de la misión que constitucionalmente le ha sido encargada, lo cual impide que se le endilgue responsabilidad patrimonial (f. 66 a 70, c. 1).
2. Proceso 2010-00008 2.1 El 3 de diciembre de 2009, la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo Diego Alberto Osorio Becerra, ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en los mismos hechos en los que resultó muerto el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la demandante solicitó $304'102.800. También pidió 500 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que Diego Alberto Osorio Becerra fue víctima de agentes del Ejército Nacional adscritos al batallón San Mateo, quienes activaron sus armas de dotación oficial y le
quitaron la vida, con el fin de presentarlo como un resultado positivo de baja de miembros de grupos ilegales. Alegó la actora que le asiste al Estado el deber de resarcir todos los perjuicios derivados de este daño antijurídico, toda vez que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de una evidente falla del servicio y por la cual, además, inició la respectiva investigación penal militar por “falso positivo” (f. 1 a 15, c. 1). 2.2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de enero de 2010 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 26 a 27, 33 y 33, c. 2). 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra se produjo en medio de un enfrentamiento armado con agentes del Ejército, el cual fue propiciado por la víctima y, por lo tanto, configura una causal eximente de responsabilidad (f. 35 a 42, c. 2). Estando el primer proceso (2008-00258) en la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 6 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda, previa solicitud de uno de los demandantes, dispuso la acumulación de éste con el proceso 2010-00008, mediante auto del 30 de junio de 2010. El 25 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio
Público, para que rindiera concepto (f. 88 a 94, 118 a 121 y 129, c. 1). En esa oportunidad, la parte demandante manifestó que los perjuicios causados con la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra son atribuibles al Ejército Nacional, toda vez que fueron sus agentes quienes, en un operativo militar llevado a cabo de manera irregular, acabaron con sus vida sin justificación alguna, pues no es cierto que las víctimas se hayan enfrentado con armas de fuego, ni mucho menos que pertenecieran a un grupo ilegal; por el contrario, eran dos ciudadanos inocentes que no presentaban antecedentes judiciales y que no representaban un riesgo para los agentes del Estado ni para la sociedad (f. 130 a 148, c. 1). Agregó la actora que, de conformidad con un riguroso análisis probatorio, es posible concluir que la demandada incurrió en una “falla del servicio por falso positivo”, pues es evidente que las muertes de Jamil Aurelio y Diego Alberto se causaron como consecuencia de una actuación desfasada, arbitraria, ilegítima y abusiva por parte de los militares, quienes ubicaron a sus víctimas en una condición de inferioridad en la que no les fue posible defenderse; al respecto, mencionó que los informes y declaraciones rendidos por la parte demandada sobre los hechos del 8 de septiembre de 2007 no coinciden con las pruebas aportadas y, en cambio, son contradictorios entre sí, lo cual da muestra de que el Ejército manipuló y tergiversó la información, con el fin de registrar a los civiles como guerrilleros abatidos en medio de un enfrentamiento que no existió (f. 149 a
197, c. 1). El Ejército Nacional reiteró que la muerte de las mencionadas víctimas se causó en medio de una situación de hostilidad creada por éstas, quienes estaban dispuestas a ejecutar una actividad delictiva y, al percatarse de la presencia de los militares, activaron sus armas en contra de éstos, generando un riesgo que se concretó de manera legítima, máxime que los hechos se presentaron en el marco de una misión táctica del Ejército dirigida a neutralizar y a dar captura a posibles delincuentes, como en efecto sucedió (f. 194 a 242, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño causado no fue antijurídico y que, por el contrario, se produjo como consecuencia de un hecho exclusivo de las víctimas.
Precisó que la parte demandada demostró que el hecho se produjo como respuesta legítima a una agresión por parte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, quienes abrieron fuego en contra de los uniformados y, con ello, obligaron a los agentes a activar su armamento con el fin de defenderse y de garantizar la integridad del grupo militar (f. 243 a 270, c. ppl.). Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso y los planteamientos de los demandantes y demandado, observa este Tribunal que si bien es cierto, el Ejército causó un daño, este mismo no deviene
antijurídico, por cuanto el Ejercito actúo en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de legitima defensa que se considera proporcional; pero también es cierto que se presenta la causal que exime de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la victima y que tal como lo señaló al principio de esta providencia, con la jurisprudencia transcrita se ha determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir este; además que si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva y determinante del daño, la exoneración es total” (f. 268, c. ppl.).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Los demandantes de cada uno de los procesos acumulados formularon recurso de apelación, con el fin de cuestionar el análisis probatorio realizado por el a quo, para lo cual manifestaron que las conclusiones a las que éste llegó no sólo son abiertamente contrarias a la realidad, sino que, además, carecen de argumentación, en tanto que el fallo apelado insiste en que el hecho de las víctimas fue determinante en el resultado conocido, pero no precisa las razones de esa conclusión ni de aquella según la cual los agentes del Ejército se encontraron en una situación de riesgo que ameritó su reacción.
De otro lado, reiteraron los argumentos en los que han manifestado que el operativo militar en que se causó la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco fue irregular, en la medida en que no cumplió los requisitos legales para que se llevara a cabo, no contó con la presencia de un
Fiscal ni de un delegado del Ministerio Público y no respondió a una denuncia formalmente instaurada ni a la comisión de una actividad delictiva; en consecuencia, se trató de una operación que, a su juicio, no tenía validez alguna y, por lo tanto, no se puede predicar que las actuaciones de los agentes fue legítima, ni mucho menos que fue proporcional a la agresión de las víctimas. Sobre el particular, alegaron que no hay proporcionalidad, porque los civiles eran dos caminantes desprevenidos que no cometían ningún delito, mientras que los militares eran nueve hombres profesionales, fuertemente armados, capacitados y entrenados para enfrentamientos, con posibilidad de comunicarse entre sí, ubicados estratégicamente y en un sector donde no podían ser observados por sus víctimas, las cuales, finalmente, recibieron tres impactos en total, mientras que ninguno de los uniformados resultó lesionado. Al respecto, agregaron que sobre las circunstancias de los hechos se presentan varias inconsistencias, entre ellas, que las armas encontradas a las víctimas eran de fabricación artesanal y una de ellas no servía, hecho que desvirtúa el enfrentamiento armado a que hace referencia la demandada; de hecho, las evidencias ponen en duda que la muerte de los mencionados hombres se haya causado en ese lugar y, por el contrario, indican que se trató de un falso positivo, pues, por un lado, la zona no se acordonó y, por otro lado, las víctimas no tenían antecedentes judiciales, no se les encontró material que los relacionara con grupos guerrilleros y, además, no se conocían entre sí, lo cual da a entender que no existían motivos para asegurar
que caminaban juntos por el lugar en el que fueron dados de baja. De conformidad con lo anterior, los demandantes solicitaron que la sentencia apelada sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 275 a 290 y 291 a 317, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 15 de junio de 2012 y se admitieron en esta Corporación el 2 de noviembre del mismo año (f. 320 y 324, c. ppl.).
El 27 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 328, c. ppl.). 4.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, con el fin de insistir en la responsabilidad que le asiste al Ejército por las mencionadas muertes (f. 337 a 343 y 344 a 364, c. 1). 4.2 El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones, por cuanto considera que existen pruebas suficientes a partir de las cuales es posible establecer que el deceso de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco se produjo como consecuencia de una falla del servicio por parte de los agentes del Ejército, pues todo indica que se trató de una “ejecución extrajudicial” en la que se dio de baja a los dos civiles que, posteriormente, fueron presentados como guerrilleros abatidos en combate, sin que las pruebas y la escena de los hechos sean coherentes con el dicho de la demandada. En
consecuencia, censuró el fallo de primera instancia, por considerar que en el mismo se incurrió en una apreciación fragmentaria de las pruebas y, por lo tanto, solicitó su revocatoria (f. 365 a 374, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no sin antes advertir que, de conformidad con acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera llevada a cabo el 26 de enero de 2017, el presente caso tiene prelación de fallo. 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $304'102.800, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 5.2 Oportunidad de la acción 2 Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (junio de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda más antigua de los proceso acumulados (2008), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $230'750.000. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, respecto del primer asunto, esto es, en el que se demanda por la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco ocurrida el 8 de septiembre de 2007, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (9 de septiembre de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley. En cuanto a la demanda formulada el 3 de diciembre de 2009, con el fin de reclamar por la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra, ocurrida también el 8 de septiembre de 2007, se advierte que fue presentada en tiempo, toda vez que obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II de Asuntos Administrativos 37 de Pereira, la cual se solicitó el 3 de septiembre de 2009 (faltando seis días para que feneciera el
término) y se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2009, de manera que el término empezó a correr nuevamente el día siguiente y finalizó justamente ese 3 de diciembre. 5. 3. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción3, que el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco falleció el 8 de septiembre de 2007, en la vereda Yarumal, corregimiento de Arabia, municipio de Pereira. En cuanto a la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra, la Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción; sin embargo, obran en copia autenticada el acta de inspección a cadáver 603 realizada por la Fiscalía General de la Nación, el registro de cadena de custodia del mismo, el informe pericial de necropsia médico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cadáver realizada en la Fiscalía4, documentos que dan cuenta 3 F. 12, c. 4. 4 F. 21 a 35, c. 3. de su deceso, ocurrido el 8 de septiembre de 2007; al respecto la Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 19705 el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, los documentos acabados de mencionar serán tenidos en cuenta para acreditar la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que son documentos públicos, de los que se
presume su autenticidad, al haber sido suscritos por funcionarios públicos, en ejercicio de su cargo. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho6: “… el documento público, es decir (sic) aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”. El informe de necropsia lo expiden funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 20047, es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que quienes lo suscribieron eran funcionarios de la rama judicial, dado que la Fiscalía forma parte de dicha rama, según el artículo 249 de la Constitución Política, razón suficiente para confiar en la veracidad y autenticidad de tal documento que, en este caso, da cuenta de la muerte del señor Osorio Becerra, máxime que tal Instituto es una entidad pública de referencia técnico científica, que dirige y controla el sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia y que tiene como función principal prestar servicios forenses a la comunidad y a la administración de justicia, sustentados en la investigación científica, según dispone el artículo 35 de la citada Ley 938 de 2004. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en
los que fallecieron Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el informe de operaciones ORDOP 76 SIRIA elaborado por el Ejército Nacional, Gaula de Risaralda, describe lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “DESARROLLO DE LA OPERACIÓN 5 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 6 Sentencia del 11 de agosto de 2010 (expediente 19056). 7 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Diario oficial 45.778 del 31 de diciembre de 2004). “Teniendo en cuenta que el días anteriores por medio de un informante se tuvo conocimiento que por el sector de las veredas Yarumal y Altagracia, pretendían secuestrar a varias personas o posiblemente efectuar robos en las fincas de las veredas, A raíz de esta información y con base en los hechos sucedidos en días pasados como el secuestro de la señora JUDY ELIZABETH CAJAMARCA SARMIENTO, la desaparición y encuentro de una fosa común del señor CARLOS JULIO QUINTERO, La unidad de inteligencia al mando del señor CT. DURAN CASELLES WILMAR, se reacciona inmediatamente hacia el sector, dando inicio a la misión táctica 'SIRIA' a 01-03-05 para confirmar o desvirtuar esta información y así mismo detectar, capturar o en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de nuestras armas. “El día 08 de Septiembre de 2007 a las 18:15 horas el se recibe una
llamada a la línea de emergencia No. 147, la cual llama un señor identificándose como GERMAN OCAMPO manifestando que se encuentra intimidado, ya que posiblemente lo van a secuestrar, en la finca del señor Aristídes, hermano del señor anteriormente mencionado, se le toman datos concretos del sector. “Se inicia movimiento táctico motorizado a las 19:00 horas hacia el sector de las vereda s Yarumal y Altagracia, una vez ubicados en el sector se procede a tomar un dispositivo de seguridad a la entrada de la finca relacionada por el señor GERMAN OCAMPO propiedad del hermano, con el fin de contrarrestar o detectar cualquier movimiento sospechoso; transcurrió el tiempo sin novedad. “Aproximadamente a las 23:00 horas se escucha un movimiento de un vehículo, el cual en un determinado punto se detiene, al observar este movimiento se alerta el personal. “Siendo las 23:30 se escucha uno movimiento y ruido extraño sobre el
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