CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00296-02(45303)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00296-02(45303)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Gómez Cuadrado es desmovilizado inscrito en el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, en su contra se surtió investigación penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, que culminó con la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura en su contra. (…) Pese a lo anterior, el 25 de marzo del 2007 fue detenido en el marco de un operativo por tener en su contra una orden de captura registrada. El señor Gómez Cuadrado permaneció privado de su libertad hasta el día 24 de abril del 2007. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE DETENCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Configurada por no darse cumplimiento a la orden de la autoridad Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Mario Gómez Cuadrado fue detenido desde el 25 de marzo del 2007 hasta el 24 de abril del mismo año, esto es, por un periodo de 29 días, en virtud de una orden de captura que fue cancelada previamente, pero que no se comunicó a las autoridades correspondientes. (…) No cabe duda de que esta privación comportó, para Mario Gómez Cuadrado, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la
libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Ahora bien, en el caso concreto no se trata de una privación injusta de la libertad, sino de una detención por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, esto es, la omisión en el cumplimiento de la orden impartida en la decisión del 27 de julio del 2006 de librar las comunicaciones a que hubiera lugar de la cancelación de la orden de captura. Debido a esta omisión se presentó la detención del demandante por el periodo establecido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. (…) En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…) [E]l trípode “conducta antijurídica, daño y nexo causal”, en ese orden, que
revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas (…) La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa (…) E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. (…) En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en
movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Su cálculo se realiza conforme la sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DE LA ALTERACIÓN DE
CONDICIONES DE EXISTENCIA – No probado
[La Sala] procede a ajustar estas sumas a los parámetros dictados por esta Corporación en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014, de manera analógica, toda vez que el perjuicio sufrido recae sobre el derecho a la libertad personal de la persona como sucedió en el caso concreto, resulta equiparable al perjuicio sufrido en una privación injusta de la libertad, de la siguiente manera. (…) Así las cosas, y toda vez que el término de la detención fue de 29 días, se modificará la sentencia recurrida en el sentido de condenar al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral: (…) Por último, en relación con la alteración de las condiciones de existencia, de conformidad con
las sentencias de unificación ya mencionadas para efectos de la reparación de los perjuicios inmateriales, este tipo de perjuicio, debe analizarse bajo la óptica de los demás daños inmateriales, sin embargo al analizar las pruebas la Sala observa que el perjuicio alegado se encuentra subsumido en el daño moral, y no resulta procedente su reparación bajo la óptica del daño a la salud o de la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Adicionalmente, en la demanda no se dice en qué hace consistir la parte actora este perjuicio, razones por las que se revocará este rubro de la condena.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque CONDENA EN COSTAS – No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00296-02(45303)
Actor: MARIO GÓMEZ CUADRADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: detención derivada de una falla en el servicio
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Falla del servicio Sentencia: Modifica A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto1 por las partes contra la sentencia proferida el 15 de marzo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Gómez Cuadrado es desmovilizado inscrito en el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, en su contra se surtió investigación penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, que culminó con la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura en su contra.
Pese a lo anterior, el 25 de marzo del 2007 fue detenido en el marco de un operativo por tener en su contra una orden de captura registrada. El señor Gómez Cuadrado permaneció privado de su libertad hasta el día 24 de abril del 2007. 1 Fls. 286 – 287 y 288 – 291 del C.Ppal
II. ANTECEDENTES Mario Gómez Cuadrado en calidad de víctima directa, Mario Gómez Rehenales en calidad de padre, Jean Piere Gómez Hinestrosa, Yuleima Paola Gómez Orozco y Gianna Yorleydis Gómez Orozco en calidad de hijos, las señoras Yeldin del Carmen Gómez y Adelis del Carmen Gómez como hermanas del señor Gómez Cuadrado, y la señora Marcela Hinestrosa Pinilla como compañera permanente,
presentaron el 29 de octubre del 20082, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del primero de ellos, debido a la omisión en el registro de la cancelación de las ordenes de captura. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y contestada por La Nación – Fiscalía General de la Nación5. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Ministerio Público6. El Tribunal Administrativo de Risaralda el día 15 de marzo del 2012 emitió fallo de primera instancia7, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación - interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación9, en virtud de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 192 2 Fls. 2 - 18 del C.2. 3 Fls. 69 – 70 del C.2. 4 Fl. 75 del C.2. 5 Fls. 78 – 108 y repetida en fls. 108-113 del C2 6 Fls. 231 – 245 del C1
7 Fls. 247 - 284 del C.Ppal. 8 Fls. 288 – 291 del C.Ppal. 9 Fls. 309 del C.Ppal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedió el recurso de apelación11. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 22 de octubre del 201212. Y fijó audiencia de conciliación13 la cual fue declarada fallida14. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el momento de presentar alegatos de conclusión.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la detención que sufrió Mario Gómez Cuadrado. Al punto, el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. establecía en 10 “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el
recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria” 11 Fls. 332 – 334 del C.Ppal 12 Fl. 343 del C.Ppal 13 Fl. 358 del C. Ppal 14 Fls. 394 – 396 del C.Ppal. relación con el término de caducidad que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 29 de octubre del 2008, y la detención del demandante comenzó el 25 de marzo del 2007 y culminó el 24 de abril del mismo año, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la detención del señor Mario Gómez debido a la omisión de la entidad demandada de notificar la cancelación de la orden de captura. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la cancelación de la orden de captura y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Mario Gómez Cuadrado en calidad de víctima directa, Mario Gómez Rehenales en calidad de padre, Jean Piere Gómez Hinestrosa, Yuleima Paola Gómez Orozco y Gianna Yorleydis Gómez Orozco en calidad de hijos, las señoras Yeldin del Carmen Gómez y Adelis del Carmen Gómez como hermanas del señor Gómez Cuadrado, y la señora Marcela Hinestrosa Pinilla como compañera permanente, se encuentran legitimados en la causa por activa, de la siguiente manera: la calidad de víctima directa del privado de la libertad se encuentra demostrada, entre otros, con la certificación del INPEC No. 2588 del 25 de agosto del 2010 en al cual consta que estuvo privado de la libertad (Fl. 7 del C.3); la calidad de compañera permanente alegada por Marcela Hinestrosa fue acreditada con la declaración extraprocesal No. 1734 del 11 de mayo del 2007 (Fl. 25 del C.2 marcado en la parte superior, debido al error que hay en la numeración); la calidad de padre, hijos y hermanos del afectado se encuentra demostrada con los Registro Civiles respectivos (fls. 15 – 24 del C2)
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU
RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad
deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la NaciónFiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.
Según el demandante: Mario Gómez Cuadrado es un desmovilizado que pertenecía al Programa de Reincorporación a la Vida Civil de conformidad con las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 del 2002, y el decreto 128 del 2003.
Estos son hechos a los que se hace alusión en la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo el 23 de enero del 200715 y el Acta de Compromiso de Hogar Independiente del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia16. Mario Gómez estaba siendo investigado por el delito de concierto para delinquir, y se resolvió precluir esta investigación y cancelar la orden de captura en su contra en decisión del 27 de junio del 2006. Estos hechos constan en la copia que se trajo al proceso de la decisión del 27 de junio del 2006 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía No. 5 Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la cual se ordenó la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura, además, se ordenó librar las comunicaciones a que hubiere lugar17. 15 Fl. 30 del C.2 16 Fl. 27 del C.2.
17 Fl. 46 del C3 Posteriormente, Mario Gómez Cuadrado fue detenido en un operativo policial debido a que tenía vigente en su contra una orden de captura, y permaneció detenido desde el 25 de marzo del 2007 hasta el 24 de abril del mismo año. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con los oficios enviados por el INPEC No. 258818 y el No. 58519, la copia simple de la identificación del interno No. 54970 que corresponde al demandante20 y la copia simple de la decisión del 24 de abril del 2007 de la Unidad de Delitos contra la Salud y la Seguridad Pública – Fiscalía 12 Delegada de Cartagena, Bolívar21 en la que resolvió ordenar la libertad inmediata de Mario Gómez Cuadrado “toda vez que en su favor existe dentro de este sumario resolución de preclusión a su favor”22. También obra en el plenario la boleta de libertad de Mario Gómez Cuadrado del 25 de abril del 200723 En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias simples24, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Mario Gómez Cuadrado estuvo privado de libertad en virtud de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de comunicar la cancelación de la orden de captura por el delito de concierto para delinquir. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó, el día 15 de marzo del 201225, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 18 Fl. 7 del C3 19 Fl. 13 del C3 20 Fl. 24 del C.3. 21 Fls. 17 – 18 del C.3 22 Fl. 18 del C.3 23? Fl. 37 del C.2 24 Consejo de Estado, Sentencia 05001233100019960065901 (25022), del 28 de agosto del 2013. 25 Fls. 247 - 284 del C.Ppal. “[…] en el presente caso, se tiene que el aquí demandante perteneció a una organización armada al margen de la ley, y que así mismo, se desmovilizó y se acogió al proceso de reincorporación y otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y la ley 782 de 2002, conforme a certificación No. 0048-05 acta No. 02 de 02 de febrero de 2005, expedida por el comité operativo para la dejación de armas que obra a folio 34 cuaderno 1; por dicha situación, el fiscal Especializado No. 5 delegado ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, procedió a precluir la investigación penal que corría en contra del aquí demandante, así como también ordenar la cancelación de la orden de captura, esto por medio de providencia de fecha 27 de junio de 2006, obrante a folio 46 cuaderno 2 del expediente. De igual forma se tiene que el actor fue capturado el día 23 de marzo de 2007 (fl. 26 cd. 2), y que estuvo detenido en el centro de reclusión Cárcel la
40 del municipio de Pereira hasta el día 25 de abril del año 2007, fecha en la cual fue puesto en libertad, lo cual permite a la sala evidenciar una clara omisión y una grave violación por parte de la entidad demandada a los derechos del aquí demandante, ya que pese a existir la orden de preclusión de la investigación penal y la cancelación de la orden de captura, el demandante aún figuraba en los sistemas de seguridad del Estado, por lo cual fue capturado; lo anterior demuestra que la Fiscalía omitió reportar la decisión tomada por el Fiscal Cinco (sic) Especializado de Cartagena a los organismos de seguridad del Estado, lo cual fue aceptado por la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena (sic) Bolívar (fl. 17 cd. 2), lo que permite concluir que la detención a la cual fue sometida el señor Gómez Cuadrado por espacio de un mes es abiertamente injusta y que se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, ya que dicha omisión cometida por la entidad demandada, fue la causante de la privación de la libertad a la que el demandante fue sometido, es por lo anterior que considera este Cuerpo Colegiado que en el presente caso existe una falla en el servicio, un daño antijurídico o perjuicio sufrido por el actor y finalmente un nexo de causalidad entre los dos primeros, en el sentido de que como ya se dijo la omisión de la Fiscalía Acarreó la privación injusta de la libertad a la que fue sometida(sic) el señor Gómez Cuadrado. […]”26 4.3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra la Sentencia la Nación – Fiscalía General de la Nación27 formuló recurso de
apelación. La entidad demandada comenzó la sustentación del recurso de apelación reiterando que en el caso concreto no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado. Como sustento de lo anterior, el apoderado de la demandada hizo referencia al Oficio No. 434 del 24 de noviembre del 2009, del cual concluye que la Fiscalía General de la Nación sí envió los documentos para que se realizara la cancelación de la orden de captura. Además, sostiene que “se puede afirmar con precisión que los funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Gómez cuadrado y lo dejaron a disposición de los funcionarios de la Fiscalía y que estos al verificar que la orden de captura estaba cancelada loa (sic) dejaron en libertad de manera inmediata […]” Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones. 4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME A LOS RECURSOS: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará, primero, el que atañe a los presupuestos de la responsabilidad, y después, sólo si a ello hay lugar, se resolverán los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 26 Fls. 247 - 284 del C.Ppal. 27 Fls. 288 – 291 del C.Ppal. 1º. ¿La detención de una persona en virtud de una orden de captura que había sido cancelada pero que no se comunicó dicha cancelación a las autoridades correspondientes, genera responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio
de los siguientes asuntos: 2º. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a los parámetros de reparación de los daños inmateriales establecidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema: 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de
un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las
fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. …… 4.4.1.2. Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Mario Gómez Cuadrado fue
detenido desde el 25 de marzo del 2007 hasta el 24 de abril del mismo año, esto es, por un periodo de 29 días, en virtud de una orden de captura que fue cancelada previamente, pero que no se comunicó a las autoridades correspondientes. No cabe duda de que esta privación comportó, para Mario Gómez Cuadrado, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, en el caso concreto no se trata de una privación injusta de la libertad, sino de una detención por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, esto es, la omisión en el cumplimiento de la orden impartida en la decisión del 27 de julio del 2006 de librar las comunicaciones a que hubiera lugar de la cancelación de la orden de captura. Debido a esta omisión se presentó la detención del demandante por el periodo establecido. Para el efecto obra en el expediente la copia de la decisión del 24 de abril del 2007 por la que se ordenó la libertad inmediata del demandante con fundamento en que: “[…] la Fiscalía Cinco Especializada de Cartagena, de fecha 27 de junio de 2006, se profirió en su favor resolución de preclusión de la investigación a favor de MARIO GOMEZ CUADRADO, por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en una certificación DELCOMITÉ DE Operativo para la dejación de armas (CODA). Si bien es cierto no se hizo la cancelación de la orden de captura que había
impartido la fiscalía Especializada (sic), misma que precluyó la favor de GOMEZ CUADRADO, advertida en el día de hoy la existencia de dicha resolución, el camino a seguir es ordenar la libertad inmediata a favor de Mario Gómez Cuadrado […]”28 En la prueba transcrita se evidencia que el daño causado al demandante fue consecuencia de una falla en el servicio consistente en la no cancelación de la orden de captura, luego de que así lo dispusiera la Fiscalía Cinco Especializada de Cartagena, por lo cual esta Sala procede a confirmar la decisión de primera instancia, y a analizar lo relativo a los perjuicios. 4.4.1.3. Consideraciones relativas a los perjuicios Bajo lo anterior, resulta procedente analizar lo relacionado con los perjuicios a indemnizar, al punto, vale destacar que se trata de un recurso de apelación único, interpuesto por la entidad demandada, razón por la cual no se podrá desmejorar su condición. Así, en la sentencia recurrida, se ordenó al pago de las siguientes sumas de dinero: “[…] Por concepto de perjuicios morales: 28 Fl. 17 del C. 3 En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.