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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00308-01(43495)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00308-01(43495)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se configuró por homonimia o suplantación / HOMONIMIA - Ausencia de identificación del verdadero responsable del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - Se configuró [C]on los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que Hulver Sánchez Valencia estuvo privado de la libertad por ser el presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) Está probado que en el informe enviado el 22 de diciembre de 2006 por el Cuerpo Técnico de Investigación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se señaló que en la cárcel de la ciudad de Cali se encontraba recluida una persona con el mismo nombre y número de identificación que las del señor Hulver Sánchez Valencia (…) la Sala enfatiza lo resuelto en el habes corpus que le fue concedido al señor Hulver Sánchez, pues transcurrieron alrededor de 9 meses para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se percatara de que, a quien tenía privado de la libertad era una persona distinta a la que fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y no porque el primero de estos haya ordenado en su momento alguna prueba con el fin de obtener su plena identificación, sino que gracias a la acción constitucional presentada por el defensor público del actor logró recuperar su libertad

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Se configuró una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]a Sala estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial desde un título de imputación de carácter subjetivo, por encontrar que incurrió en una falla del servicio (…) observa la Sala que la Rama Judicial en desarrollo de la labor desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se evidencian importantes anomalías en el proceso de captura del señor Hulver Sánchez Valencia (…) la Rama Judicial incurrió una serie de fallas en relación con la captura del actor (…) por cuanto: i) hizo caso omiso del informe enviado en donde le fue informado que una persona con el mismo nombre e identificación ya se encontraba recluido en el centro carcelario de la ciudad de Cali; ii) debió informar a los organismos con función de Policía Judicial que la captura, por este motivo, había perdido su vigencia; iii) la descripción física de la persona sobre la que pesaba la referida orden, era distinta a la del hoy demandante y; iv) verificar si la persona capturada era la misma que fue condenada (…) toda vez que está demostrada la producción de un daño antijurídico y que este es imputable a la NaciónRama Judicial HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No opera como eximente de responsabilidad

del Estado cuando sindicado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado [T]oda vez que está demostrada la producción de un daño antijurídico y que este es imputable a la NaciónRama Judicial, teniendo en cuenta que en el expediente no se advierte ninguna circunstancia susceptible de ser considerada un hecho de la víctima, se procederá a liquidar los perjuicios que se le pudieren haber causado a los demandantes INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado / PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / ÚNICO APELANTE - Aplicación del principio de reformatio in pejus [E]stá acreditado que el señor Sánchez Valencia fue detenido el 19 de enero de 2007 y que estuvo privado de la libertad hasta el 18 de octubre del mismo año, cuando recuperó su libertad, esto es, por un periodo de aproximadamente 9,06 meses, pese a lo anterior, la Sala considera que la condena impuesta por el tribunal debe confirmarse, teniendo en cuenta, como se dijo, la prohibición de reformatio in pejus en favor de quien fue único apelante (…) se advierte que el tribunal al realizar la liquidación del perjuicio cometió varios yerros, en la medida en que (i) no incrementó el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el

25% por concepto de prestaciones sociales; y (ii) contabilizó mal el término de meses que sería (8,75 meses) tal como lo ha considerado esta Subsección prudente otorgar, por concepto del periodo de tiempo durante el cual el privado de la libertad debió quedar cesante una vez recuperada de forma definitiva su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00308-01(43495)

Actor: HULVER SÁNCHEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes de la parte demandada -Rama Judicialcontra la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La

providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hulver Sánchez Valencia fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira tras haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el marco de una requisa policial. El 18 de octubre de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura concedió el amparo constitucional de habeas corpus por considerar que se trató de un posible caso de homonimia o usurpación, en consecuencia dispuso su libertad inmediata.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2008 (f. 82-88, c. 1), los señores Hulver Sánchez Valencia y Sugey Viviana Giraldo Días, en nombre propio y en representación de sus hijos Valentina, Hulver y Jhon Eduard Sánchez Giraldo; Pablo Emilio Pillumue y María Cristina Aries y María Zuley Pillamue Valencia presentaron demanda1 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

1. Qué se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Rama Judicial son administrativamente responsables por la detención causada el día 19 de enero de 2007 y que se prolongó hasta el día 18 de octubre de 2007 al señor HULVER

SÁNCHEZ VALENCIA.

2. Que como consecuencia de tal declaración se condene a los

demandados a pagar por daño moral las siguientes sumas de dinero:  El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para el señor HULVER 1 El presente asunto fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Pereira sin embargo, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional desde la providencia que admitió la presente demanda (f. 94-99, c. 1). SÁNCHEZ VALENCIA.  El equivalente a 50 salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas en calidad de hermanos o dolientes del detenido injustamente, son ellos: MARÍA CRISTINA PILLIMUE, ARIES PILLIMUE VALENCIA, Y MARÍA ZULEY PILLIMUE VALENCIA.  El equivalente a 70 salarios mínimos mensuales para la compañera permanente del detenido injustamente señora SUGEY VIVIANA GIRALDO DÍAS, y para sus hijos VALENTINA SÁNCHEZ GIRALDO, HULVER SÁNCHEZ GIRALDO, Y JHON EDUARD SÁNCHEZ GIRLADO.  El equivalente a 70 salarios mínimos mensuales para el padre de

HULVER SÁNCHEZ señor PABLO EMILIO PILLIMUE.

3. La suma de $3.897.000,oo por lucro cesante a favor de HULVER SÁNCHEZ VALENCIA, quien devengaba el salario mínimo.

4. Qué dichas sumas de dinero devenguen intereses moratorios una vez en firme la sentencia.

5. Que se condene en costas al demandado.

6. Que se comunique esta sentencia conforme a la ley (mayúscula del

original, f. 83-84, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que: 2.1. El día 5 de enero de 2005, la Policía Nacional capturó a Ulver2 Sánchez Valencia, persona indocumentada, quien se encontraba en posesión de sustancias estupefacientes. 2.2. A través de providencia del 25 de enero de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira profirió resolución de acusación contra el señor Ulver Sánchez Valencia por tráfico de estupefacientes. En ella precisó que el capturado tenía un tatuaje en forma de corazón en el lado izquierdo del pecho. Posteriormente, el 21 de junio del mismo año, el procesado fue condenado por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a 4 años de prisión, sin beneficio de excarcelación. 2.3. Indicaron que el 19 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional dieron captura al señor Hulver Sánchez Valencia, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9 729 403, sin realizar un análisis comparativo entre las características 2 Para los efectos de esta sentencia, Ulver sin la letra (H) es el homónimo del demandante Hulver Sánchez Valencia. morfológicas de quien era requerido en la orden de captura y la persona aprehendida, individualización que les hubiere permito advertir que se trataba de dos personas distintas. 2.4. Señalaron que una vez puesto a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por parte de los agentes policiales, el detenido fue

trasladado a las instalaciones del centro carcelario, sin que este operador judicial adelantara la correspondiente identificación y verificación de las características morfológicas contenidas en la sentencia condenatoria. 2.5. Informaron que el día 17 de octubre de 2007, el privado de la libertad, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de habeas corpus, en aras de obtener su libertad inmediata, tras advertir que no era él la persona condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. 2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que resolvió la acción constitucional, tras haber practicado algunas pruebas, determinó que la descripción física realizada por la Fiscalía General de la Nación del procesado y condenado por tráfico de estupefacientes no guardaba ninguna coincidencia con la persona capturada por los miembros de la Policía Nacional, por lo que dispuso su libertad inmediata. 2.7. Por último, manifestaron que “desde un comienzo tanto la policía como el operador jurídico de Pereira tuvo (sic) tuvo conocimiento de que en Cali se encontraba detenido un señor que decía llamarse HULVER SÁNCHEZ, pero nunca hicieron nada para cerciorase y cumplir la orden de captura, simplemente, la misma se encontraba radicada en la Policía Nacional hasta que un agente del orden de Armenia, en una requisa, detuvo a mi cliente.

II. Trámite procesal

3. En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la Rama Judicial guardó silencio, en cambio el Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 167-174, c. 1) se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto

indicó que: 3.1. No existe responsabilidad administrativa en el presunto daño antijurídico alegado por los demandantes, en la medida en que el señor Húlver Sánchez fue aprehendido en cumplimiento de una orden de captura expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en contra de quien se identificó con el mismo nombre y número de cédula de la persona que en el momento era requisada en un procedimiento de rutina, ante lo cual los agentes procedieron a su captura, tal cual lo ordena la ley adjetiva penal. 3.2. Adujo además, que “Si en el sistema de antecedentes figuraba vigente una orden de captura, esto no había sido cancelada por el despacho judicial para esa fecha y el expediente penal nunca estuvo a disposición de los uniformados de policía por obvias razones legales, la Policía Nacional no tenía manera de saber que ya había otra persona privada de la libertad con los mismos datos de identificación del demandante; y aún si se hubiera contado con dicha información, los policiales habrían estado en la obligación legal de ponerlo a disposición de las autoridades judiciales, pues a ellas les correspondía adelantar una investigación para establecer plenamente la identidad de las dos personas y así determinar cuál de las dos había sido objeto de la condena penal; (…)”.

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes intervinieron así: 4.1. La actora indicó que la Rama Judicial violó su derecho de libertad y por lo tanto le estimó procedente la condena en contra de esta entidad pública (f. 194, c.1). 4.2. La Rama Judicial solicitó (f. 195-201, c. 1-1) se denegaran las pretensiones de

la demanda, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia liberó al señor Hulver Sánchez por medio de la acción de habeas corpus interpuesta y consideró que se trataba de un posible caso de homonimia. Adicionalmente, refirió que la vulneración al derecho fundamental del actor no le es imputable, en la medida en que fue él mismo quien permitió que transcurrieran alrededor de 9 meses, esto es, desde el 19 de enero hasta el 17 de octubre de 2007, sin realizar ninguna solicitud en aras de recuperar su libertad, máxime si se tiene en cuenta que se trató de un posible caso de suplantación de identidad. 4.2.1. Por otra parte, la privación a la que fue sometida el señor Hulver Sánchez Valencia, no fue injusta, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado de Ejecución de Penas actuaron conforme al ordenamiento jurídico y acorde a las pruebas que reposaban para ese momento, además que: De acuerdo con este planteamiento, no puede inferirse subjetivamente que las actuaciones de la Nación-Rama Judicial, sean ilegales o irregulares porque no coinciden en su forma y fondo, ya que estas fueron realizadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, con las ritualidades allí establecidas y bajo criterios jurídicos diferentes; luego, es conclusión evidente que no hubo privación injusta de la libertad por error judicial, sino que la consecuencia lógica de la investigación y proceso que estaba obligado a soportar o padecer el señor HULVER SÁNCHEZ VALENCIA (f. 200, c. 1-1)

4.3. La Policía Nacional reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda, y a su vez alegó que: i) los miembros de la policía cumplieron con su deber legal de capturar a la persona con el nombre de Húlver Sánchez y con el número de identificación que figuraba en el sistema de antecedentes; ii) no se demostró en el proceso que la policía haya capturado en Cali a un persona llamada como el demandante Húlver Sánchez, así como tampoco que se haya realizado su identificación al ingreso al centro penitenciario de Cali; iii) la orden de captura seguía vigente para el momento de los hechos demandados; iv) al existir dos personas con el mismo nombre y número de identificación, fue imposible realizar por parte de la policía un cotejo de huellas dactilares al momento de la captura de Húlver Sánchez, pues es la Registraduría Nacional la entidad encargada de adelantar este procedimiento; v) el Instituto Nacional y Penitenciario y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenían la información de la persona que se encontraba recluida en Cali y no la Policía Nacional y vi) el deber de los agentes policiales era poner a disposición al señor Húlver Sánchez ante las autoridades judiciales en aras de establecer plenamente su identidad (f. 202-206, c. 1-1).

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión dictó fallo de primera instancia (f. 210-273, c. ppl), mediante el cual decidió:

1. Se declara de oficio probada la excepción de culpa parcial o hecho concurrente de un tercero, esto es, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicialpor los perjuicios causados a los demandantes con la 3 El a quo las decretó mediante auto de 13 de mayo de 2010, f. 187-189, c.1. privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hulver Sánchez Valencia, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NaciónRama Judicial a pagar en favor de los demandantes las

siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor Hulver Sánchez Valencia, el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Sugey Viviana Giraldo Díaz, Valentina Sánchez Giraldo, Hulver Sánchez Giraldo y Jhon Eduard Sánchez Giraldo y Pablo Emilio Pillimue, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; así como para María Cristina Pillimue Valencia, Aries Pillimue Valencia y María Zuley Pillimue Valencia, el equivalente en pesos a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante consolidado. Para el señor Hulver Sánchez Valencia se condena a la demandada a pagar la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($2.446.496,50).

4. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…) 5.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 5.2. Los hechos sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, norma que no estipula la existencia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, por tal motivo, el marco normativo lo constituye la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, en cuyos términos es el juez administrativo el que tiene la obligación de valorar las circunstancias para cada caso concreto, con el fin de determinar si el sindicado tenía o no, el deber jurídico de soportar la detención. Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha considerado que dicha circunstancia debe ser valorada bajo el régimen objetivo, aún para casos en donde exista un in dubio pro reo. 5.3. En este tipo de asuntos, la responsabilidad tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional con miras a analizar si la medida privativa fue legal, arbitraria o desproporcionada. 5.4. Para el presente caso, estimó que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de ser parte de la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, por esa razón las tuvo como dos entidades independientes, la

primera de ellas no fue demandada, sin embargo estudió las actuaciones de las dos y su responsabilidad solo para efectos de una reducción de la eventual condena a la Rama, sin establecer obligación alguna a cargo de la Fiscalía. 5.5. Carecen de sustento legal y respaldo probatorio los cargos formulados en contra la Policía Nacional, toda vez que la captura del señor Húlver Sánchez se dio en cumplimiento de un deber normativo y de una orden proferida por la autoridad competente, por esa razón la exoneró de toda responsabilidad. 5.6. A sabiendas que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada, insistió en que el delegado que tuvo a su cargo la investigación del delito por el cual fue aprehendida una persona indocumentada que afirmó tener el mismo número de cédula y nombre del demandante Húlver Sánchez, tenía la obligación legal de individualizar al infractor del tipo penal, toda vez que contaba con los mecanismos idóneos de cara a establecer la identidad del procesado. Razón por la cual la actuación de la Fiscalía constituyó una causa eficiente pero no exclusiva, sino concurrente del hecho que originó el daño al señor Sánchez, lo que en su parecer generó una culpa parcial de un tercero. 5.7. La Rama Judicial dio continuidad a la omisión de la Fiscalía General de la Nación al no utilizar los medios aptos para identificar a la persona que fue aprendida en flagrancia, pues si bien el mismo compareció como indocumentado, lo procedente era oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de solicitar la información decadactilar que allí reposaba y cotejarla con la obrante en el expediente, lo que sin duda hubiere conducido al esclarecimiento de la

verdadera identidad del acusado y lo más importante, haber evitado la restricción del derecho fundamental a la libertad del aquí demandante, quien fue víctima de una suplantación. 5.8. A modo de conclusión: De acuerdo con lo discurrido, puede señalarse sin duda alguna que se ha producido un daño antijurídico al actor, ya que en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos, el señor Hulver Sánchez Valencia no se encontraba en la especial obligación de soportar esa carga pública que le impuso el Estado, pues como quedó acreditado, la actuación punitiva que desplegó la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en contra del mencionado señor, fue consecuencia de una ineficiente labor de identificación del sindicado, que permitió la imposición de las medidas restrictivas de la libertad e incluso la condena del señor Hulver Sánchez Valencia, de quien finalmente y por vía de la acción constitucional del habeas corpus se descartó cualquier relación con el ilícito investigado, lo que a todas luces estructura la responsabilidad objetiva de la mencionada entidad demandada, y la obligación de indemnizar el daño causado; aclarando que la condena que se impondrá a dicho ente se reducirá en un 50% de las indemnizaciones que serán reconocidas a los demandantes, en razón de la anunciada oficiosa de culpa, no total y exclusiva sino parcial de un tercero, o hecho concurrente de un tercero, en este caso la Fiscalía General de la Nación (f. 262, c ppl).

5.9. Con base en la discrecionalidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo para fijar los perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hulver Sánchez, el a quo le concedió a él 15 salarios mínimos mínimos legales mensuales vigentes, a su compañera permanente, padres e hijos 15 salarios y a sus hermanos 5 salarios, lo anterior en razón a que demostraron su calidad de víctima. 5.9.1. Como perjuicios materiales el tribunal consideró que pese a que los testimonios rendidos dieron cuenta que el señor Hulver Sánchez trabajó en construcción y en labores del campo, no fue posible obtener “(…) el dato de la suma mensual que devengaba el actor en tal actividad productiva, por lo que la Sala da aplicación a la presunción aceptada por la jurisprudencia de esta jurisdicción, para señalar que el señor Sánchez Valencia obtenía por su actividad económica al menos un salario mínimo mensual legal vigente, ingreso que tomará el Tribunal como base para liquidar el lucro cesante deprecado” (f. 269, c. ppl).

6. Contra la sentencia de primera instancia, la Rama Judicial interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 275-281, c. ppl.). Como motivo de inconformidad señaló que: 6.1. No existen razones que sustenten su declaratoria de responsabilidad comoquiera que el proceso penal llevado en contra del señor Sánchez Valencia fue ajustado a derecho y se respetó el debido proceso. 6.2. Frente a la captura del señor Sánchez Valencia, debe considerarse que no revistió el carácter de injusta, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y

el de ejecución de penas actuaron conforme a las pruebas allegadas por el ente investigativo. 6.4. El proceso penal adelantado en contra de Hulver Sánchez Valencia se tramitó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, norma que no reguló el tema de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.5. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas al presente asunto, se evidencia que se está frente a un caso de homonimia, “donde se puede decir que ello puede darse por un defectuoso funcionamiento de la administración judicial la cual en virtud a la Ley 270 de 1996 (…) creó la independencia y autonomía en las autoridades judiciales”.

7. Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía4. 8.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandada fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3575 del C.P.C. y con

4. Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 316 de la Constitución Política. 8.2. Adicionalmente, se advierte que, por tratarse de una privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20137.

II. Hechos probados

9. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos: 9.1. El 5 de enero de 2002, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía de Asignaciones al señor que manifestó llamarse Ulver Sánchez Valencia por

posesión de estupefacientes y arma blanca en donde se señaló que: Comedidamente me permito dejar a disposición de ese despacho al señor quien manifestó llamarse ULVER SÁNCHEZ VALENCIA, 23 años, natural de Cali, indocumentado, sin profesión, soltero, hijo de Yolanda y (sic), residente Laureles 2 Cuba MZ 6 CS 8 sin más datos. (…) Retenido y elementos a su disposición en el Permanente del Centro (f. 17, c. 2). 9.2. La Fiscalía Quince de la Unidad de Delitos contra la Salubridad Pública de Pereira (Risaralda), recepcionó diligencia de indagatoria al señor anteriormente capturado: PREGUNTADO: De sus generales de ley CONTESTÓ: Mi nombre ULVER SÁNCHEZ VALENCIA me identifico con la cédula de ciudadanía Nro 9.729.403 del Chocó., natural de Jumbo Valle y nacido el día 04.07.81, a la fecha tengo 21 años de edad, soy hijo de Yolanda y José y no tengo papá, no tengo apodos; estudios no estudié y sé firmar, mi estado civil soltero, y no tengo hijos, trabajador de productos alimenticios –heladosno tengo antecedentes penales es la primera vez que estoy detenido-. No tengo cuentas bancarias. No tengo bienes raíces. SE DEJA CONSTANCIA DE LA DESCRIPCIÓN FÍSICA DE LA febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El

superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 7 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. PERSONA QUE SE INDAGA. Se trata de un hombre adulto, de sexo masculino, contextura delgada, piel trigueña, altura aproximada de 1.72 mts., cabello corto, frente amplia-grande, orejas medianas, lobulo adherido, cejas grandes abundantes, ojos medianos, iris color café, naríz grande, dorso normal, base ancha, boca mediana, labios gruesos, dentadura natural completa. Raza negray tengo un tatuaje en el pecho y representa un cora zón (indagatoria rendida por Ulver Sánchez Valencia, f. 21-23, c. 2). 9.3. A través de providencia del 9 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Pen

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