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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00309-02(42018)

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00309-02(42018)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO

CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD /

DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

[E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. [L]a Sala confirmará la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en error jurisdiccional en la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida

por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que no se evidenció una indebida valoración probatoria, ni el desconocimiento de precedente judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540,

C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[R]esulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tal situación fáctica y

jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado en especial, si se tiene en cuenta que la actora tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión. [S]e concluye que en el sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de marzo de 2005, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / GASTO DE SOSTENIMIENTO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL

PERJUICIO MATERIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda al analizar el recaudo probatorio, si bien valoró los testimonios referidos, lo cierto es que no encontró pieza procesal alguna que permitiera dilucidar el monto que destinaban los suboficiales para el sostén de sus hogares. [L]o que buscan los actores en este punto es imponer los argumentos derivados de su propio análisis probatorio, sobre aquellos desplegados por el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa, lo cual no es de recibo, en la medida en que no se advierte que el a quo realizó un estudio caprichoso o arbitrario del acervo probatorio. [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio material que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide acceder al reconocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ÚNICA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / CONFIGURACIÓN DEL

ERROR JUDICIAL

[A]unque el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que los libelistas no presentaron recurso ordinario de súplica contra la decisión que inadmitió la apelación del proveído acusado, lo cierto es que éste era abiertamente improcedente porque […] tenían vocación de única instancia. Justamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el recurso de súplica procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, pero en el caso de autos era abiertamente improcedente interponerlo, comoquiera que la decisión de negar la apelación frente a la sentencia objeto de reproche había sido acertada. En otras palabras, no era dable exigir el agotamiento de un recurso ordinario abiertamente improcedente para poder estudiar la eventual configuración del error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE PROVIDENCIA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INSTANCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE

LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / NORMA

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA

JUDICIAL ACUSADA / DAÑO PATRIMONIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA

[E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. [S]e trata […] de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LEY

ESTATUTARIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / GESTIÓN

DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / DERECHOS

SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico derivado de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2001, rad.

13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN

JURÍDICO TUTELADO / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / DAÑO A BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / FALLA DEL

SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia

de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309-02(42018)

Actor: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Inexistencia del error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2000, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea

Colombiana, fallecieron en un accidente aéreo ocurrido en el Cerro Montezuma (Risaralda). Por ello, algunos de sus familiares demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues consideraron que dicha entidad era patrimonialmente responsable por su muerte. Los procesos correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda y se tramitaron de forma acumulada con el número de radicado 2001-0274. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y ordenó el pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. No obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en las demandas al constatar que no se acreditó su causación. El 21 de abril de 2005, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue inadmitido mediante proveído del 7 de octubre de

2005. Los demandantes consideran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2005 incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 18 de septiembre de 20071, Sarita Esnedt Cardozo Londoño, en nombre propio y en representación de María Cristina Higuera Cardozo; Carlos Mauricio Higuera 1 Fl. 13 a 33, C.2.

Cardozo, Rosalba Villamil Castro, en nombre propio y en representación de Fabio

Alejandro Morales Villamil; Carlos Fernelly Morales Villamil, Armida Morales Pame, en nombre propio y en representación de Lady Carolina Castillo Morales; y Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 31 de marzo de 2005. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, “el monto total de los perjuicios materiales injustamente denegados por la Colegiatura emisora de la decisión impugnada, […] cubriendo los dos periodos: ‘vencido o consolidado’ y ‘futuro o anticipado’”. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de septiembre de 2000, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecieron en un accidente aéreo ocurrido en el Cerro Montezuma (Risaralda). Señala que por ello, algunos de sus familiares demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, al considerar que dicha entidad había incurrido en una falla del servicio. Indica que los procesos correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda y se tramitaron de forma acumulada con el número de radicado 200102742. 2 La primera demanda fue presentada el 16 de abril de 2001 por Misael Higuera Ruiz, Abelina María Aunta de Higuera, Edilberto Alcides, Misael y Ligia Elizabeth Higuera Aunta y se tramitó con el número de radicado 2001-0274. La segunda demanda fue presentada el 22 de febrero de 2002 por Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo y se tramitó con el número de radicado 2002-0378. La tercera demanda fue presentada el 22 de marzo de 2002 por Rosalba Villamil Castro, Fabio Alejandro y Carlos Fernelly Morales Villamil; Armida Morales Pame, Lady Carolina, Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales y se tramitó con el número de radicado 2002-0461. La cuarta demanda fue presentada el 15 de abril de 2002 por Neftali Morales Rojas, Rosa Juana Cagueñas Méndez, Carmelina Rojas de Morales y Hector Javier Morales Cagueñas y se tramitó con el número de radicado 2002-0495 (Fl. 21 y 22 C.2.). Mediante auto del 31 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo de Risaralda acumuló los procesos 20020378, 2002-0461 y 2002-0495 a aquel identificado con el número de radicado 2001-0274, pues fue el primero en ser admitido (Fl. 55 a 57, C.4.). Manifiesta que mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, ordenó el pago de perjuicios

morales a cada uno de los demandantes y negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en las demandas, al constatar que no se había acreditado su causación. Advierte que el 21 de abril de 2005, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue inadmitido mediante proveído del 7 de octubre de 2005, pues se consideró que por la cuantía del proceso debía tramitarse en única instancia. Los demandantes consideran que la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, específicamente el contenido en la providencia que dicha Colegiatura profirió el 17 de febrero de 2005, identificada con el número de radicado 2001-1258. Textualmente exponen en la demanda: “[…] Es una resolución constitutiva de falla en el servicio de la justicia […] [por] un error que […] no puede calificarse sino de un desvío de la misma, de un acto lesivo de los intereses jurídicos de los actores […] al desconocerles […] una indemnización que por derecho les pertenece, que a la luz de la jurisprudencia se presume […]. Cuando se trata de perjuicios materiales, los extremos a probar son la convivencia de la víctima y cónyuge bajo un mismo techo, la dependencia económica de esposa e hijos con relación al fallecido y el monto de los ingresos devengados por el óbito para tomarlo como base de la liquidación de los perjuicios materiales, aspectos que si se revisan

cuidadosamente en los procesos de marras, se encuentran plenamente acreditados, excepto claro está, el exabrupto del ‘monto de la ayuda económica’, algo por fuera del universo de la equidad. […] La sentencia es contradictoria en su decisión y el análisis de los elementos de prueba, sometidos al fiel de la balanza, indiscutiblemente se inclina a nuestro favor, pues mal puede considerar la Honorable Corporación que ‘sólo aparecen declaraciones de los deponentes antes relacionados en el sentido de que los señores suboficiales eran las personas que sustentaban los respectivos hogares […] Nos resistimos a creer que esa fuera su orientación si contaba con medios idóneos de prueba allegados y demostrativos de las mesadas mensuales que devengaban los militares […] En el proceso 6600123310120011258, actor Blanca Yaneth Grajales Rave, en sentencia del 17 de febrero de 2005 varió su original posición, porque allí sí, sin el argumento del ‘monto de la ayuda económica’ accede a las pretensiones […]. Sin embargo, para los casos comentados y originarios de la actual demanda, la Colegiatura sí nos supeditó la prueba al repudiable aspecto del ‘monto de la ayuda económica’ y negó de plano los perjuicios materiales a mis representados, incurriendo en una clara disparidad de criterio que merece una seria explicación […]. Es un típico error judicial lesivo de los derechos de las garantías procesales, abierto y opuesto a los principios de igualdad regentes en los procesos y de los que el juez no se puede apartar o desconocer […]”.

2. Contestación El 28 de septiembre de 20073, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la

demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial4 manifestó que el extremo activo no acreditó la causación cierta y directa de los perjuicios materiales alegados en el libelo introductorio, evidenciando una falta de diligencia en la defensa de sus intereses.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 20105, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante6 y la Rama Judicial7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio8.

4. Sentencia de primera instancia 3 Fl. 36 y 37, C.2. 4 Fl. 155 a 162, C.3. 5 Fl. 174, C.3. 6 Fl. 179 a 186, C.3. 7 Fl. 175 a 178, C.3. 8 Fl. 187, C.3.

Mediante sentencia del 5 de julio de 20119, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, dado que los actores no recurrieron el auto del 7 de octubre de 2005, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió el recurso de apelación presentado contra el proveído del 31 de marzo de 2005. Al efecto, sostuvo que: “[…] ante el equivocado auto del Magistrado sustanciador

que determinó negar el recurso, los actores guardaron silencio, teniendo a su disposición el recurso de súplica, con lo cual faltaron a su deber constitucional y procesal de ejercitar todos los recursos de ley (Ley 270 de 1996); situación que para nuestra Corte Constitucional, el Consejo de Estado y alguna parte de la doctrina, se constituye en un factor que desvirtúa la existencia del necesario nexo causal por constituirse en una culpa exclusiva de la víctima […]. Incluso, si el trámite de instancia no era pasible del recurso de apelación, es decir, fuera de única instancia, ante el evidente error en que incurría el Tribunal, el actor podría haber recurrido a la acción de tutela en procura de una corrección del error. […]. Nuestro órgano de cierre en lo contencioso administrativo en el fallo que se comentó en líneas anteriores del pasado 11 de mayo de 2011, entendió que el concepto de recursos legales no se circunscribe exclusivamente a la instancia judicial, extendiendo las exigencias a los antecedentes administrativos al afirmar que hay culpa grave de la víctima cuando el interesado no cumple las cargas que impone al proceso, tales como el agotamiento previo de la vía gubernativa […]. Bajo esta perspectiva no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, por no haber usado todos los recursos de ley necesarios para revisar las providencias que inicialmente causaron el daño […]”.

5. Recurso de apelación El 18 de julio de 201110, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de agosto de 201111 y admitido el 3 de octubre de 201112.

9 Fl. 190 a 217, C.3. 10 Fl. 222 a 228, C.1. 11 Fl. 230, C.1. 12 Fl. 234, C.1. 5.1. La parte demandante13 manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un yerro al concluir que los actores guardaron silencio frente a la sentencia del 31 de marzo de 2005, toda vez que dicha providencia se recurrió oportunamente. Además, reiteró que era posible acudir en sede de reparación directa por error jurisdiccional para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales.

En este sentido manifestó que: “[…] El fallo materia de apelación, se remite a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma que genéricamente habla de los recursos de ley, que interpretamos como la manifestación de inconformidad con sentencias judiciales y, por ende, de recurrir a la vía que el procedimiento propio del litigio señala. Para esta causa, el sólo hecho de apelar la infausta providencia, nos indica claramente que ningún silencio se guardó y si tal medio no prosperó por decisión del superior, no era obligación continuar con otras acciones extraordinarias que por su misma esencia no garantizaban la prosperidad de un fallo de segundo grado pretendido al momento de apelar el del a-quo […]. [E]l daño demandado se dio desde el preciso instante de notificada la sentencia, que luego de apelada, el ad quem cerró las puertas de toda perspectiva jurídica de avocar un conocimiento que nos hubiese dado la ocasión de una segunda instancia […]. Lo actuado encuadra perfectamente dentro del marco

jurisprudencial y resulta la providencia apelada, un desacato al mismo […]. No guardamos silencio frente al disparatado fallo recurrido en ese entonces, precisamente porque teniendo la oportunidad de demandar el error judicial, la factibilidad de recuperar el derecho conculcado era natural y consecuente […]. [E]l hecho dañoso erigido en el error judicial en que incurrió la Corporación primaria, no admite discusión alguna y las ritualidades previas para incoar este tipo de demandas, no estaban circunscritas a los recursos que equivocadamente citan los dos señores Conjueces […]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 201114, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 13 Fl. 222 a 228, C.1. 14 Fl. 236, C.1. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio15.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 15 Fl. 237, C.1. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resul

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