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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00313-01(39863)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00313-01(39863)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De miembro de la Policía Nacional adscrito a la Sijín sindicado de ser el coautor del delito de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Respecto del delito de secuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por los delitos de concusión y prevaricato / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por principio constitucional de non bis in idem / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad [S]e encuentra establecido que el señor Ochoa Guarín fue vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Martha Lorena Restrepo Martínez. Asimismo, se probó que la Fiscalía 14 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, definió la situación jurídica del demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor material del delito de concusión. Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, calificó el mérito de la actuación adelantada en contra del señor Ochoa Guarín acusándolo como coautor de secuestro extorsivo. Quedó establecida en la sentencia del 15 de octubre de 2004, del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, la absolución del señor Ochoa Guarín por la

conducta punible a él endilgada. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la fecha de la providencia que precluyó

la investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la resolución del 22 de febrero de 2007, que confirmó la resolución que ordenó revocar la detención preventiva que pesaba contra el señor Ochoa Guarín y precluyó la investigación a su favor, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada ese mismo día. En ese sentido, como la demanda se formuló el 7 de noviembre de

2008, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para que opere como eximente, debe ser la causa única, exclusiva o determinante del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPA GRAVE - Noción / DOLO - Definición La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438), CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67

CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO - Comportamiento doloso del demandante / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar por su reprochable actuar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima

Resulta claro que el comportamiento del señor Ernesto Simeón Ochoa García fue doloso, de ahí que su actuación igualmente irregular ocasionó su vinculación a un proceso penal, independiente de que la Fiscalía, en su resolución de calificación del mérito sumarial, decidiera precluir la investigación bajo el argumento principal de la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. (…) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación absolutamente reprochable del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, tanto de la privación injusta como del alegado defectuoso funcionamiento de la Administración, ante las dificultades surgidas durante el proceso para determinar la tipificación del delito pues, a pesar de que el referido actor fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía –que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del señor Ochoa Guarín. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al demandante resultan imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así las cosas, hechas las anteriores precisiones, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto y de la dificultad que se generó para tipificar el delito cometido, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00313-01(39863)

Actor: ERNESTO SIMEÓN OCHOA GUARÍN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, en nombre propio y en representación de sus hijas Jésica Andrea Ochoa Toro y Luisa Fernanda Ochoa Toro; además, María Inés Guarín de Arango1, Teodolina Osorio Guarín2, Luz Mary Ochoa Guarín3, Yolanda Ochoa Guarín y Gloria Inés Ochoa Guarín, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la

libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra y por el defectuoso funcionamiento de la Administración dentro del mismo. Por ello solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín durante la privación de su libertad con motivo de la pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 1 Como figura en la presentación personal del poder otorgado para la presentación de la demanda; sin embargo a folio 1 del cuaderno Nº. 2 figura como María Inés Guarín Ortiz en su registro civil de matrimonio. 2 De conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno Nº. 2. 3 A pesar de que en la demanda y en el poder otorgado para su presentación se indique que su nombre es Luz Mery Ochoa Guarín, a folio 3 del cuaderno Nº. 2 obra el registro civil de nacimiento en el que aparece como Luz Mary Ochoa Guarín. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del daño emergente por los honorarios pagados al abogado defensor y el perjuicio denominado daño a la vida de relación.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, con ocasión de la denuncia penal que la señora Martha Lorena Restrepo Martínez

presentó ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del grupo GAULA de Risaralda, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, dispuso la apertura de la instrucción del proceso penal y ordenó vincular al señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN, entre otros, como posible coautor de los delitos de hurto y extorsión. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió apartarse del conocimiento del asunto y propuso una colisión negativa de competencia, argumentando que no se presentó un secuestro como lo sostuvo la denunciante. Se narró que la Fiscalía 17 de la Unidad de Patrimonio Económico delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, avocó el conocimiento de la actuación remitida, ordenó la práctica de algunas pruebas y consideró que las conductas delictivas a investigar correspondían a concusión y prevaricato por omisión, motivo por el que se declaró incompetente para conocer y remitió el proceso a la Fiscalía 14 designada para investigar este tipo de delitos. Indicó la parte actora que la Fiscalía 14 definió la situación jurídica del señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín el 13 de enero de 2004, decretando medida de detención preventiva como medida de aseguramiento en calidad de coautor del delito de concusión sin derecho a libertad provisional. De acuerdo con la demanda, la Fiscalía dispuso compulsar copias para enviarlas

al Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Pereira, para que allí continuara la investigación por prevaricato por omisión en contra del señor Ochoa Guarín. Sostuvieron los demandantes que el 30 de enero de 2004, la Jefatura Seccional de la Policía Judicial dejó a disposición de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira al señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, formalizándose su captura. Manifestaron los demandantes que el 3 de marzo de 2004 la Fiscalía 14 Seccional a cargo del proceso, encontró procedente y fundada la solicitud del Procurador de admitir la colisión negativa de competencia propuesta inicialmente por la Fiscalía Especializada, puesto que, a su juicio, la conducta cometida por el señor Ochoa Guarín constituía un secuestro extorsivo y no una concusión. La Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, mediante Resolución del 19 de marzo de 2004, dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del proceso a la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, entidad que expidió la boleta de detención en contra del señor Ochoa Guarín para que continuase preso en el Centro de Reclusión Piloto en Cali como sindicado del delito de secuestro extorsivo, por el cual se calificó el sumario con resolución de acusación, el 4 de mayo de 2004. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia el 15 de octubre de 2004 en la que

absolvió al señor Ochoa Guarín como coautor del delito de secuestro extorsivo y ordenó su libertad inmediata; además, ordenó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que la Fiscalía resolviera lo referente a los delitos de concusión y prevaricato por los cuales no se había proferido ninguna decisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de abril de 2005. Finalmente, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, mediante Resolución del 11 de mayo de 2006, decidió revocar la medida de detención preventiva en contra del señor Ochoa Guarín y precluyó la investigación, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 22 de febrero de 2007.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación –Fiscalía General4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que el señor Ochoa Guarín fue investigado penalmente por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en actuaciones que riñen con la ética a la que estaba obligado por el cargo que desempeñaba.

Adicionalmente, sostuvo que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio. Igualmente, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ochoa

Guarín fue proporcionada y dictada de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación legal de soportarla. Finalmente, propuso la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, de tal manera que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa, esto es, por su proceder delictual sin justificación legal6.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de mayo de 20107, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora8 y la Fiscalía General de la Nación9 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 4 Folios 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 58 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 66 a 73 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 134 a 162 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 163 a 171 del cuaderno de primera instancia.

Como sustento de su decisión señaló que los elementos probatorios al interior de la investigación penal adelantada permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín. Concluyó que la investigación en contra del hoy demandante se adelantó de

conformidad con la Constitución Política y la ley y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General no fueron desproporcionadas, arbitrarias o con desconocimiento al debido proceso del actor, todo lo contrario, tuvieron como fundamento los requisitos formales y sustanciales consagrados en la Ley 600 de 2000, los que le permitieron declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima10.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín y el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Administración.

Indicó que la Fiscalía General no realizó un análisis riguroso del caso, dado que las pruebas recolectadas no eran suficientes para la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Concluyó que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente y a disposición de la Fiscalía General, privación de la libertad que no estaba en la obligación de soportar. Además, reiteró sus argumentos respecto del defectuoso funcionamiento de la Administración, que a su juicio se concretó en un trámite procesal largo y lleno de inconsistencias ante las variaciones surtidas en el tipo penal imputado11.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de enero de 201112. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que 10 Folios 186 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado.

11 Folios 218 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 248 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que la parte demandante14 y la entidad demandada15, se pronunciaron para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el 13 Folio 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 259 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 267 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

En el expediente reposa copia de la resolución del 22 de febrero de 2007, que confirmó la resolución que ordenó revocar la detención preventiva que pesaba contra el señor Ochoa Guarín y precluyó la investigación a su favor, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada ese mismo día17.

En ese sentido, como la demanda se formuló el 7 de noviembre de 200818, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Denuncia instaurada el 8 de marzo de 2003 por la señora Martha Lorena Restrepo Martínez ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial GAULA de Risaralda19, en la cual relató que la: “(…) SIJIN se fue conduciendo mi vehículo y en la parte de atrás se fue la otra persona que se encontraba de civil (camisa a rayas), y el otro de la SIJIN se fue manejando un taxi marca Sprint, y de forma que se quitaron las chaquetas y gorras cuando nos desplazamos por la avenida sur, antes de llegar al comando nuevo de la policía, pararon el carro cerca de un edificio de nombre Arrayanes, la persona que venía atrás manejando el taxi se acercó a mi carro y en ese momento los tres me solicitaron la suma de $80’000.000 a cambio de no llevarla a la SIJIN, y dejarla libre a lo cual respondí que yo era una persona pobre, y no contaba con esa suma de dinero, además les seguía insistiendo que me llevaran a la SIJIN para aclarar las cosas, pero me seguían insistiendo que mejor arregláramos las cosas y les consignara para hoy ese dinero.

En ese momento yo les pedí que me dejaran llevarle el almuerzo a mis tres hijos, a lo cual respondieron que solo me dejarían mover si les

conseguía el dinero y ellos me acompañaban, a lo cual les respondí que sí, nos desplazamos hasta el colegio tal cual como venían anteriormente, y al llegar al colegio el de la SIJIN se quedó en el carro, pero el que estaba de camisa a rayas azul y rojo me acompañó hasta la rectoría del colegio y me decía que no le fuera a decir a nadie y que arreglaran de esa forma, le entregué el almuerzo de mis hijos a la señora Cristhin Montoya (Coordinadora de primaria), persona quien observa al 17 Folio 132 del anexo 3-2. 18 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 7 a 11 del anexo Nº 3 que se encuentra incompleta. señor que me acompañaba, le dije a Cristhin que se comunicara con mi padre (Renato Restrepo) y le dijera que la llevaban para la SIJIN, salimos del colegio y llegamos hasta donde estaban los de la SIJIN, estos me dijeron que cuánto les podía conseguir para ya, y yo les respondí que tenía un amigo que presta plata por hipoteca, y si es necesario yo hipoteco mi casa para cumplirles, me dijeron llame al señor ya para ver que (…) de acuerdo para que el me llevara en un taxi particular hasta el tránsito a realizar el traspaso, efectivamente me obligó a hacerle cartas abiertas del vehículo, mientras estábamos en el tránsito recibió varias llamadas y hablaba en clave y cuando todo se hizo, me obligó a llamar al 112, desde mi celular a decir que yo no estaba secuestrada, que solo me habían llevado para una revisión del vehículo.

Me hizo llamar en presencia de él, y les comuniqué lo que él me había dicho que dijera, y luego me volvió a llevar en otro taxi particular a la SIJIN, de ahí él recogió el vehículo en la SIJIN y me llevó hasta las afueras de mi casa aproximadamente a las 16:30 horas y me dijo a qué horas puedo recoger la plata (...)”. -Proveído fechado el 9 de marzo del 2003, mediante el cual el Fiscal Primero Especializado ordena la apertura de instrucción por la denuncia interpuesta por la señora Martha Lorena Restrepo Martínez, en la cual manifestó haber sido obligada por tres individuos, dos de ellos con prendas de la SIJIN, a realizar el traspaso de su vehículo y a realizar varios desplazamientos en la ciudad de Pereira bajo la amenaza de hacer efectiva una orden de captura en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito20. -Proveído de la Fiscal 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en el que se indica21: “(…) Conforme al haber procesal, se tiene conocimiento que los agentes Raúl Guillermo Ospina y Ernesto Simeón Ochoa Guarín, realizaron el acto aduciendo su calidad de miembros de la Policía Judicial y ante el conocimiento que tenían sobre la orden de captura de Nelson Ceballos Tabares, esposo de la víctima, la constriñeron en la forma indicada en el proceso para que traspasara su vehículo a Raúl Guillermo Ospina, con quien al parecer Nelson Ceballos Tabares tenía una deuda. Las pruebas indican que pese a que el señor Ceballos Tabares se encontraba con ellos, fue llevado hasta las instalaciones de la SIJIN, no se hicieron todas

las diligencias necesarias para confirmar su identidad y así hacer efectiva la orden de captura, con lo que tipificaría el segundo punible (prevaricato con omisión). 20 Folios 13 y 14 del anexo Nº 3. 21 Folio 124 del anexo Nº 3. “Congruente con ello y dado que se ha designado una fiscalía única para investigar con exclusividad los delitos contra la Administración Pública, se ordena remitir las presentes diligencias a la oficina de asignaciones para su asignación a la Fiscalía 14 de esta unidad (..:)”. -Providencia del 13 de enero de 2004, de la Fiscalía 14 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante la cual se definió la situación jurídica del demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor material del delito

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