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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00322-01(41065)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00322-01(41065)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada El señor Nelson (…) fue capturado por orden de la de la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia – Risaralda, sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por infringir el artículo 207 del Código Penal. Posteriormente; se formuló en su contra resolución de acusación, y finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, profirió sentencia absolutoria a favor del señor (…), en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata. En el sub examine, la Sala considera que la parte demandada demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor (…) se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima (…) En efecto, basta leer las manifestaciones de (…), quien fuese la perjudicada directa con el actuar delictivo de Nelson (…), así como la versión rendida por uno de los sujetos que fue participe en los mismos hechos, (…), para colegir que el demandante, aprovechó la situación de beodez que presentaba Leydi (…), por él conocida, aceptó la invitación que le hizo (…) David (…), su compañero de andanza, para pretender disponer conscientemente de su sexualidad sin su aquiescencia, comportamiento éste que resulta contrario a los

deberes de respeto por la libertad sexual que impone el ordenamiento jurídico a todo ciudadano y que resultó determinante en la decisión que le privó de la libertad.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La sentencia que absolvió de la comisión del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, imputado al señor Nelson Bonilla Bonilla, quedó debidamente ejecutoriada el 30 de agosto de 2006, por tanto, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”, circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los

daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 68 Y 70.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Normativa No significa lo anterior que (…) verificada la absolución, se imponga de manera automática la consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa a cargo del ente que ordenó la privación de la libertad. Es preciso, además, que se establezca el sujeto a quien resulta jurídicamente imputable el daño, no sólo frente a una pluralidad de entes demandados, sino, incluso frente a la propia víctima del daño, caso en el cual el ordenamiento demanda la prueba de la culpa grave como título de imputación. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la

administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00322-01(41065)

Actor: NELSON BONILLA BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurado la eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil once, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Bonilla Bonilla fue capturado por orden de la de la Fiscalía 28

Seccional de La Virginia – Risaralda, sindicado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Se le impuso medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por infringir el artículo 207 del Código Penal. Posteriormente; se formuló en su contra resolución de acusación, y finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Bonilla Bonilla, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Nelson Bonilla Bonilla, quien obra en nombre propio; Sara Bonilla Rojas, quien actúa en nombre propio y además en representación de sus hijas menores Diana Marcela Bonilla Bonilla y Katherine Lorena Morales Bonilla; John Jairo Bonilla Bonilla; Yeni Patricia Bonilla Bonilla y Carmenza Bonilla Bonilla, presentaron el primero (1°) de agosto de dos mil ocho, ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Pereira, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - posteriormente remitida por competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda -, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL – y La NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor NELSON BONILLA BONILLA, durante el interregno comprendido entre el veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), al haber estado con medida de aseguramiento de detención

preventiva en la Cárcel del Municipio de la Virginia, por la causa penal que se le adelantó por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, cuya investigación condujo a la Fiscalía General de la Nación a través de sus fiscales delegados (…) y que conocieron los señores jueces promiscuo Municipal (sic) con funciones de Control de Garantía y el Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda (…) investigación que terminó con sentencia de carácter absolutorio cuyo sentido del fallo se emitió el día 16 de agosto de 2006 y cuya lectura se produjo el día 30 de agosto de 2006 por parte de la señora Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, como Juez de Conocimiento, por atipicidad de la conducta, amén de otras consideraciones. “2.- CONDENAS: Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – y a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – a pagar en forma solidaria a Sara Bonilla Rojas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado Jaime Rojas Ramírez para que asumiera la defensa de su hijo Nelson Bonilla Bonilla (…)”

3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL-y a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-a pagar en forma solidaria a favor de NELSON BONILLA BONILLA, la suma de un millón quinientos setenta y siete mil seiscientos pesos ($1'577. 600, oo) por concepto de lucro cesante

consistente en Io que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y que fueron ciento dieciséis (116) días, habida consideración que el salario mínimo legal mensual vigente para esa época era de cuatrocientos ocho mil pesos ($408. 000,oo).

4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALy a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en forma solidaria, por concepto de perjuicios morales, a favor de NELSON BONILLA BONILLA

(víctima) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para Sara Bonilla Rojas (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para Diana Marcela Bonilla Bonilla (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para Katherine Lorena Morales (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para John Jairo Bonilla Bonilla (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para Johny Alexánder Bonilla Bonilla (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente; para Yeni Patricia Bonilla Bonilla (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente y para Carmenza Bonilla Bonilla (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo correspondiente, debido a la angustia, dolor, soledad y

sufrimiento que conllevó el verse y ver a su hijo y hermano injustamente privado de su libertad” OTROS PRONUNCIAMIENTOS Intereses Se reconocerán y pagarán a cada uno de los actores o a quien o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta aquella en que se efectúe su pago. De conformidad con la previsión del canon 1653 del Código Civil, todo pago se imputará inicialmente a los intereses. Se reconocerán y pagarán intereses comerciales desde la ejecutoria del fallo y corridos seis meses desde esa fecha, se reconocerán y pagarán los moratorios. 2. 4. 2 Actualización Las condenas impuestas serán actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía 28 Seccional de la Virginia dispuso abrir investigación penal en contra de los señores Klisman David Castañeda y Nelson Bonilla Bonilla, por el presunto delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, con ocasión de la denuncia penal presentada el 7 de febrero de 2006 por la señora Leydi Jhoana López Aguirre, quien manifestó que “fue accedida carnalmente” por los antes relacionados, cuando estaba ebria. Según el escrito de la demanda, en desarrollo de las pesquisas adelantadas, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda solicitó al señor Juez Promiscuo Municipal con Funciones de

Control de Garantías, librar orden de captura contra Nelson Bonilla Bonilla. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la anterior solicitud sin que se hubiese estudiado “detallada y cuidadosamente si el hecho denunciado encajaba dentro de la descripción típica que trae el artículo 207 del Código Penal (…) amén de analizar cuidadosamente los elementos materiales probatorios, información y evidencia física recogidos. De haberlo hecho no habría solicitado la orden de captura pues no había ningún señalamiento directo, certero, conclusivo, serio, veraz contra Bonilla Bonilla (…)”. Fue así como en cumplimiento de dicha orden, el 21 de abril de 2006, se privó de la libertad al señor Nelson Bonilla Bonilla y fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien el mismo día legalizó la captura y profierió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por infringir el artículo 207 del Código Penal. Afirman los demandantes, que el señor Juez de Control de Garantías del municipio de la Virginia, “…se limitó a hacer eco de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, sin adentrarse en auscultar la conducta punible por la cual se procedía olvidando, al igual que la Fiscalía General de la Nación, todos los elementos integrantes del tipo (…) que desde la entrevista la supuesta víctima dijo haber visto en el hotel o motel a Bonilla desnudo y ella hallarse vestida y que cree que fue víctima de Klisman, el que primero la accedió y luego Bonilla. Que esa

noche ingestó alcohol y que no recuerda nada”. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 2006, presentó escrito de acusación contra Nelson Bonilla Bonilla por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir”, en la cual “El sustento fáctico de la acusación fue que “entre los dos la violaron”. Se dice en la demanda, “…que la defensa del señor Nelson Bonilla Bonilla siempre sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia de su cliente; la poca o nula recordación de la testigo…Leydi Jhoana Aguirre por haberse puesto ella misma en estado de embriaguez; los demás testigos son de referencia y que campea la duda por doquier, amén de la atipicidad de la conducta”. Concluyó diciendo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, el 30 de agosto de 2006, profirió sentencia absolutoria al señor Bonilla Bonilla, en aplicación del principio in dubio pro reo; lo que compromete la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad, por imputación objetiva. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 25 de febrero de 2010, oponiéndose a las pretensiones.. En apoyo de esta solicitud,

consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política, como con las disposiciones penales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; de su actuación no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como alguna clase de error o negligencia, ni mucho menos privación injusta de la libertad de Nelson Bonilla Bonilla. Que está demostrado que la absolución de Nelson Bonilla Bonilla, fue motivada con base en las dudas insalvables, las que fueron resueltas en su favor, es decir en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, al no existir absoluta certeza de su responsabilidad penal. Con base en lo anteriormente resumido, concluyó que la detención preventiva de dicho demandante no constituye un daño antijurídico imputable al Estado. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa excluyente de la propia víctima. La primera la fundamentó diciendo que, de conformidad con la ley 906 de 2004 - nuevo Código de Procedimiento Penalle corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios, y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente; correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios, y evidencia física presentada por la Fiscalía para luego así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, por lo que fue el Juez de Garantías quien decidió y

decretó la medida de aseguramiento impuesta a Nelson Bonilla Bonilla. En lo que respecta a la excepción que denominó “culpa excluyente de la propia víctima”, la fundamentó diciendo que “…Nelson Bonilla Bonilla incurrió en un actuar gravemente culposo en los hechos por los cuales fue denunciado por Leidy Johana López…que se deriva de las incriminaciones efectuadas en su contra por varios declarantes, entre ellos los señores Klisman David Castaño Sánchez y Jhoan Gregorio López”. Por su parte, la Nación - Rama Judicial guardó silencio Después de haberse ordenado traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes demandantes1 reiteraron en sus alegaciones finales los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Añadieron, que en la causa penal existió una errada apreciación de los hechos narrados por la supuesta víctima y una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa. Que la detención de Nelson Bonilla Bonilla no tuvo soporte legal válido, se cimentó sobre especulaciones, suposiciones, que no tenían la potencialidad de derribar principios fundamentales e inalienables del hombre, como los de presunción de inocencia y buena fe. La Fiscalía General de la Nación reiteró en sus alegaciones2 lo argumentado en la contestación de la demanda. Por su lado, la Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegaciones,3 en donde manifestó que no existen razones suficientes que lleven a la declaratoria de la responsabilidad estatal como producto de la actuación de la Administración de Justicia, específicamente en lo relativo a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que

tanto el recorrido mismo del proceso penal, como la providencia definitoria de la situación legal del señor Nelson Bonilla Bonilla, fueron ajustadas a derecho, con observancia de los mandatos propios del debido proceso; se interpusieron los recursos previstos en la ley e idóneos para la dinámica legal entre las partes y estuvieron revestidos del deber que tiene todo juez de proferir sus decisiones atendiendo la legalidad, mediante una valoración seria y razonable de las particulares circunstancias del caso. Seguidamente, puso de presente que el reproche de la parte actora se dirige a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, mas no en contra de la Rama Judicial; que dicho sea de paso, en su labor de administrar justicia, actuó conforme al ordenamiento jurídico y acorde con las pruebas presentadas por el ente instructor, por lo que se originó la detención y que posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en un análisis integral y minucioso del 1 Folios. 270 a 282 C. 1-1. 2 Folios 283 y siguientes, ib. 3 Folios 298 y ss., ib. material probatorio obrante a lo largo del proceso, concluyó que no existía la certeza de la responsabilidad del señor Bonilla. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó, el tres (03) de marzo de dos mil once, fallo de primera instancia,4 en el que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “…determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los daños y perjuicios alegados por la parte demandante por la privación “injusta” de la libertad…del señor NELSON BONILLA BONILLA, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Virginia, y que se materializó por espacio transcurrido entre el 21 de abril de 2006 hasta el 16 de agosto del mismo año, de cuya responsabilidad finalmente fue absuelto”. Para dar solución a este problema, comienza por analizar, si la actuación surtida por las demandadas dentro del proceso penal en el que se privó de la libertad al señor BONILLA BONILLA, tuvo o no el debido fundamento que justificara la imposición de la carga que hubo de soportar, bajo los presupuestos normativos de la ley procesal penal vigente para la época de los hechos. De conformidad con lo expuesto, precisó que como los hechos objeto de investigación, sucedieron el 21 de abril de 2006, la ley aplicable y la actuación surtida dentro del trámite de la investigación penal, era la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (Código de Procedimiento Penal). De otra parte, consideró que los hechos investigados como el procedimiento tuvieron lugar en vigencia del artículo 90 constitucional y de la

Ley 270 de 1996, cuyos parámetros constituyen el fundamento para analizar la responsabilidad que pudiera haberse originado en la actuaciones penales surtidas e imponiéndole la ley 270 de 1996 al juez administrativo la obligación de valorar las circunstancias en cada caso concreto, para determinar si el sindicado tenía, o no, el deber jurídico de soportar el perjuicio derivado de la detención. Seguidamente, hizo un recuento de las distintas posturas adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, ocurridas en vigencia de la Ley 270 de 1996, en los que destaca que la Corporación ha enmarcado esta RESPONSABILIDAD como OBJETIVA aún en los casos de aplicación del in dubio pro reo y citó apartes de Sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en donde se acoge esa tesis, como las del 5 de junio de 2008, rad. 16819; 20 de febrero de 2008, rad. 15980; 2 de mayo de 2007, rad. 15.463; 4 diciembre de 2006, rad. 13.168; 17 de noviembre de 2005, rad. 10056; 27 de septiembre de 2000, rad. 11.601; 5 de junio de 2008, rad. 16819, entre otras. 4 Folios 321 a 347 C.P Que no obstante lo anterior, la Sala de Decisión del Tribunal, ratifica la posición asumida en múltiples proveídos dictados en cuanto, se opone a la formulación de

enunciados categóricos o absolutos sobre la responsabilidad estatal en esta materia e insistió en el deber que le asiste al Juez administrativo de valorar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el sindicado tenía, o no, el deber jurídico de soportar el perjuicio derivado de la detención. A continuación, relacionó distintos pronunciamientos que la Sala de Decisión de ese tribunal ha adoptado en casos de privación injusta de la libertad, donde se ha apartado del régimen de responsabilidad objetiva, en el sentido de no acceder a las pretensiones de los demandantes a causa de la privación injusta de la libertad por el sólo hecho de la sentencia absolutoria; sino que, a partir de los casos, corresponderá al juez administrativo evaluar la existencia o no de un daño antijurídico, en la medida en que la injusticia de una detención preventiva no está determinada por la ilicitud del acto jurisdiccional que lo decreta; Para concluir, en síntesis, que “…la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente (…) para tal efecto es menester analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración de justicia, en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado (…) con miras a establecer, en el caso concreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad atribuida al Estado (…) por

lo que la interpretación de la norma estatutaria se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional5 abstracto (…) de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando ésta sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, – falla del servicio - que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.” A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, se detuvo en el estudio de la actividad desplegada por la Fiscalía a través de sus delegados 27 y 28 dentro del proceso penal que se le siguió a Nelson Bonilla Bonilla, sindicado del delito de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir”; estudió en particular el contenido de las decisiones adoptadas en la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y formulación de acusación en contra de Bonilla Bonilla. El Tribunal de instancia, luego de hacer una transcripción de una sentencia6 de la Corte Suprema de Justicia, en donde precisó las funciones que le competen a la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal acusatorio, afirma que el proceder del Fiscal 28 Delegado encargado de la investigación, no estuvo por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de

2004, el cual obró en cumplimiento de sus funciones, “que precisamente la referida normatividad le atribuyen, con sustento en la denuncia formulada por la propia víctima del delito de acceso carnal, las entrevistas realizadas a los testigos y los informes de los funcionarios investigadores de campo, la solicitud de la medida de detención bien pudo ser desestimada por el Juez de control de garantías en caso de no haber encontrado razonables y claros elementos 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 037 de 1996 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia de 23 de abril de 2008. presentados en la correspondiente audiencia de imputación con solicitud de medida de aseguramiento”; y en consecuencia absuelve a la Nación Fiscalía General de la Nación de los cargos formulados en la demanda. Seguidamente, entró a estudiar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, de conformidad a los cargos que se le endilgan en el escrito de demanda, en donde se le censuró alegando que el juez tenía el deber legal de hacer la correcta adecuación típica de los hechos investigados, por los cuales iba a limitar el bien sagrado de la libertad y que, a juicio de los demandantes, aquellos no tipificaban la conducta delictiva descripta por el legislador en el artículo 207 del Código Penal. El Tribunal para esclarecer el problema anterior, transcribió los artículos pertinentes de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la “Afirmación de la libertad”; “Finalidad de la restricción de la libertad”; “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento”; “Requisitos para decretar la medida de aseguramiento y para la

procedencia de la detención preventiva”; terminó diciendo, que existían los suficientes elementos materiales probatorios para formular la imputación; al igual que para solicitar la medida de aseguramiento en contra de Nelson Bonilla Bonilla especialmente los basados en las evidencias recogidas por el personal de Policía Judicial, tales como la denuncia formulada por la propia víctima, transcribió apartes de ella; las entrevistas con que contaba el ente acusador de posibles testigos de referencia, como son los señores, Jhoan Gregorio Osorio López y José Nolberto Cárdenas Quiceno, quienes ofrecieron versiones que concuerdan con la denuncia efectuada por la víctima. Aunado a lo anterior, se disponía con una investigación de campo realizada por la Policía Judicial, donde se interrogó al señor Valderrama Hernández quien narró que “al día siguiente de lo que sucedió a Leydi, se encontró con su novio Jhoan Gregorio y le contó que se había encontrado con Nelson Bonilla y este estaba arañado (sic), que su novio le preguntó que le había pasado y este le dijo que había violado a una vieja y esta lo había arañado”. Que igualmente, dentro de las pruebas es visible el dictamen de Psiquiatría y Psicología Forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó: “Los relatos de la joven Leydi Johana López Aguirre han sido lógicos y coherentes…está afectada psicológicamente por los hechos que se investigan…”; por lo que del análisis que se hizo en conjunto de los elementos probatorios, que permiten inferir “la existencia de varios indicios

graves en contra del señor Bonilla Bonill

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