CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00331-01(43677)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00331-01(43677)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada La señora Blanca Niria Calvo Hernández fue procesada penalmente por el delito de rebelión, por prestar colaboración al grupo insurgente denominado Ejército Popular de Liberación –EPL-. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, la absolvió de toda responsabilidad penal por considerar que su conducta no tipificó en el delito endilgado (…) [T]eniendo en cuenta que se vinculó a Blanca Niria Calvo a un proceso penal que finalizó con su absolución, debido a que no se demostró que hubiera cometido el delito que se le endilgó; y la parte demandada no demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se observó una conducta determinante en la producción del daño, por parte de la procesada, la Sala concluye que en el presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Nación. Ahora bien, en consideración a la participación que tuvieron los órganos de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los hechos determinantes del daño por privación de la libertad, la Nación será condenada a responder por el pago de las indemnizaciones a que haya lugar, con cargo a los presupuestos autónomos de la Fiscalía y de la Rama
Judicial, solidariamente. No obstante, ambas entidades son responsables frente a los accionantes en el monto total de la condena, por lo que la parte actora podrá exigir el pago del total de la indemnización a una de las dos demandadas y la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir a la otra la proporción de la condena que le corresponda de acuerdo con los porcentajes señalados. Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, esta será revocada para proferir en su lugar una sentencia declaratoria de responsabilidad, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de
un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, para imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. Bajo esa óptica deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad demandada en el sub lite. Lo anterior, en virtud de la obligación que tiene el Estado de indemnizar los perjuicios causados con la privación preventiva de la libertad que imponga a las personas sometidas a una investigación penal, en ejercicio de su potestad punitiva y en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, puesto que esta medida resulta injusta cuando se profiere sentencia absolutoria, por haberse demostrado que la persona no incurrió en ninguna conducta ilícita que lo obligue a soportarla.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término
de duración de la privación de la libertad (…) En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos que Blanca Niria Calvo Hernández dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de su libertad y se afirmó que, para el año 2006, ella devengaba un salario mínimo mensual, suma que percibía con la elaboración de artesanías. Si bien no se encuentra en el proceso prueba alguna sobre los ingresos económicos de la demandante, la Sala procederá a reconocer indemnización por este concepto con base en el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se trata de una persona en edad productiva. Por lo anterior, la Sala reconocerá, como ha sido jurisprudencialmente reiterado, el monto equivalente al tiempo que duró la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00331-01(43677)
Actor: BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos políticos-subversión-Ley 906 del 2004
Sentencia Sentencia revoca La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Blanca Niria Calvo Hernández fue procesada penalmente por el delito de rebelión, por prestar colaboración al grupo insurgente denominado Ejército Popular de Liberación –EPL-. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, la absolvió de toda responsabilidad penal por considerar que su conducta no tipificó en el delito endilgado.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2008, Blanca Niria Calvo Hernández, en nombre propio y representación de los menores Jhoan Mauricio y Robinson Adrián Ladino Calvo; Inés Emilia Hernández, María Nelcy Hernández, Hernán de Jesús Rojas Hernández, Florelba Hernández, Esnoraldo de Jesús Rojas Hernández, Rocío Amparo Calvo Hernández, Javier de Jesús Calvo Hernández, María Nubia Hernández de Trejos y Gildardo Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación
injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Blanca Niria Calvo Hernández, desde el día 29 de marzo hasta el 1 de noviembre del 2006, en el municipio de Quinchía, Risaralda. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
DECLARACIONES:
Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ, entre los días 29 de marzo y 1 de noviembre de 2006 (218 días) en la Cárcel de Mujeres “la Badea” de Pereira, Risaralda, fecha última cuando el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, en audiencia del Juicio Oral, la ABSOLVIÓ de todos los cargos de REBELIÓN y en consecuencia le concedió su libertad inmediata e incondicional. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares:
CONDENAS:
PERJUICIOS MORALES.
Condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADMISNITRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a
pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: a. Para la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ (afectada), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIEGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS
MORALES causados por la privación injusta de su libertad, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Para JHOAN MAURICIO Y ROBINSON ADRIÁN LADINO CALVO (hijos de la afectada), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su señora madre, BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
c. Para MARÍA NELCY HERNÁDEZ, HERNÁN DE JESÚS ROJAS
HERNÁNDEZ, FLORELBA HERNÁNDEZ, ESNORALDO DE JESÚS
ROJAS HERNÁNDEZ, ROCÍO AMPARO CALVO HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS CALVO HERNÁNDEZ, MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ DE TREJOS y GILDARDO HERNÁNDEZ (hermanos de la afectada), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIEGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermana, BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ , los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) para BLANCA NIRIA
CALVO HERNÁNDEZ (afectada) y para JHOAN MAURICIO Y ROBINSÓN ADRIÁN LADINO CALVO (hijos de la afectada). Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ y a sus hijos JHOAN MAURICIO Y ROBINSÓN ADRIÁN LADINO CALVO, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privada de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de sus hijos, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (fecha de su detención que fue el 29 de marzo de 2006) y la ejecutoria de la sentencia. Desde ahora se manifiesta que la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ, para la fecha de su captura (29 de marzo de 2006), se desempeñaba en la actividad de elaboración de artesanías y por tal concepto devengaba el salario mínimo legal del 2006, equivalente a $408,000, como se probará en su debida oportunidad (…). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: Mediante informes suscritos por funcionarios de Policía Judicial de la Sijin y el Gaula,
fueron identificadas e individualizadas varias personas señaladas como integrantes del grupo al margen de la ley EPL. Entre los indicados se encuentra la señora Blanca Niria Calvo Hernández. El 14 de marzo del 2006, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías libró orden de captura en contra de Blanca Niria Calvo Hernández por la presunta comisión del delito de rebelión. El 29 de marzo del 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, constituyó audiencia pública en la que legalizó la captura de la señora Blanca Niria Calvo Hernández, formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, en audiencia de juicio oral, absolvió a Blanca Niria Calvo Hernández de los cargos imputados, por cuanto encontró que su conducta no tipificó en el delito de rebelión. Por lo anterior, ordenó la libertad de la encartada. A juicio de la parte actora, los hechos descritos comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad de Blanca Niria Calvo Hernández. I.2. Trámite procesal relevante El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda remitió el asunto, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Risaralda. La demanda fue admitida en primera instancia por el mencionado Tribunal, mediante auto de ocho (8)
de febrero de dos mil diez (2010), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. Mediante escrito presentado el 25 de mayo del 2010, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad expresó que la privación de la libertad que soportó Blanca Niria Calvo Hernández no tiene el carácter de injusta, por cuanto el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, actuó conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado Promiscuo no configuran un error judicial y que la privación de la libertad de la encartada fue una consecuencia lógica de la investigación penal que estaba obligada a soportar. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos invocados en la demanda como generadores del daño son endilgables a la Fiscalía General de la Nación1. A su vez, el 27 de mayo de 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que su actuación estuvo ajustada a sus funciones legales y constitucionales, que le imponen el deber investigar los hechos que revistan características de un delito. Manifestó que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación y solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado, pero es el juez de garantías el que decide sobre la imposición de la misma.
Aludió a que en el presente caso el juez de garantías legalizó la captura de Blanca Niria Calvo Hernández, porque encontró elementos probatorios suficientes allegados a la investigación. Agregó que la absolución de la señora Calvo Hernández obedeció a la aplicación del principio in dibuo pro reo, por lo que no se puede afirmar que el hecho que se le imputó no existió, que no lo cometió o que su conducta no tipificó en un delito. Por esta razón, afirmó que no es viable la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, puesto que la absolución estuvo fundada en la falta de certeza sobre la actuación delictiva. Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró que la privación de la libertad que soportó la señora Blanca Niria Calvo Hernández, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión, fuera injusta o arbitraria. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no es la entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento; y la culpa exclusiva de la víctima, debido a que durante el proceso penal la defensa técnica de la encartada no recurrió la decisión judicial mediante la cual se decretó su detención2. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el agente judicial de la parte demandante hizo alusión al carácter excepcional que tiene la 1 Folios 213 – 217, C.1-1. 2 Folios 252 – 266, C.1-1.
detención preventiva, en garantía del derecho fundamental a la libertad. Precisó que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso es el objetivo, por lo que no hay lugar a determinar si existió falla del servicio. Lo anterior, debido a que la providencia mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito absolvió de responsabilidad penal a la señora Blanca Niria Calvo Hernández estableció la falta de certeza para determinar la materialidad de la conducta punible, lo que indica que la sindicada no cometió el hecho endilgado3. La Nación-Rama Judicial4 sostuvo en sus alegatos de primera instancia que la administración de justicia se adelantó conforme a derecho y con observancia del debido proceso. Reiteró que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad de la señora Blanca Niria Calvo Hernández fuere arbitraria o ilegal, puesto que no existió ninguna actuación irregular por parte de la autoridad judicial. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia6, en la que desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que su vinculación al proceso obedece a su participación activa en el proceso penal adelantado en contra de la señora Blanca Niria Calvo Hernández, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Respecto de la excepción por culpa
exclusiva de la víctima, el Tribunal adujo que se trata de un asunto que tiene que ver con el fondo del análisis de responsabilidad. Con relación al fondo del asunto, resolvió:
1. Se DECLARA probada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en este proveído.
2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído.
3. Sin costas, por las razones expuestas.
4. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas. 3 Folios 290310, C. 1-1. 4 Folios 311 – 315, C.1-1. 5 Folio 316, C. 1-1.
6 Folios 317343, C. P
5. En firme esta decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [D]eterminar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los daños y perjuicios alegados por los demandantes, por la privación “injusta” de la libertad, según ellos, dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora Blanca Niria Calvo Hernández, por el delito de Rebelión, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a cual fue impuesta por el Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y que se materializó por espacio transcurrido entre el 29 de marzo de 2006 hasta el 1 de noviembre del mismo año, de cuya responsabilidad finalmente fue absuelta. Para dar solución a este problema, en primer lugar, el Tribunal estableció el régimen de responsabilidad aplicable al caso, respecto del cual afirmó que la responsabilidad administrativa en casos de privación de la libertad debe analizarse a la luz del artículo 90 constitucional, por lo que debe establecerse si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria, lo que permitiría determinar si el daño generado por la privación de la libertad es antijurídico. Adujo que, en virtud de lo prescrito en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el alcance de la responsabilidad estatal por privación de la libertad se enmarca dentro del concepto de injusticia de la detención. De esta manera, el a quo se dispuso a determinar si la actuación de las entidades demandadas, que condujo a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la encartada, contó con fundamento suficiente que justifique la imposición de la medida. Luego de realizar el análisis correspondiente al alcance de la intervención de la Fiscalía en el proceso, desde la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio, el Tribunal concluyó que dicha entidad actuó dentro de los límites de sus funciones, con fundamento en los informes de inteligencia emitidos por los funcionarios de Policía Judicial. Agregó que, atendiendo a que las funciones de la Fiscalía quedaron reducidas a las relacionadas con la investigación y la acusación, la solicitud de medida de detención pudo haber sido
desestimada por el juez de control de garantías, en ejercicio de su función judicial, de no haber encontrado elementos probatorios suficientes que sustentaran la acusación. Por lo anterior, el a quo absolvió a la Fiscalía y procedió al estudio de la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial. Al respecto, una vez realizado el análisis normativo atinente a las causales de procedencia de la medida de aseguramiento, concluyó que, debido a que existían varios indicios sobre la responsabilidad de la sindicada en el delito endilgado, el juez tenía el deber legal de decretar la medida de aseguramiento, por lo que, al no encontrar ninguna irregularidad en la actuación de la Rama Judicial, y al advertir que la absolución de la señora Blanca Niria Calvo Hernández obedeció a la falta de certeza sobre la comisión del ilícito, la privación de su libertad no tiene el carácter de injusta. Finalmente, respecto de la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal consideró: Es claro (…) que la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ, provocó con su conducta imprudente, descuidada y gravemente culposa, la persecución penal que en su contra se produjo, en tanto quedó probado que la misma, fue partícipe de hechos relatados por testigos de cargo de la Fiscalía, reinsertados de la guerrilla del EPL, concretamente EL TESTIMONIO DE ALIAS “EL BARBADO”, que cita el agente del Ministerio Público en intervención de la audiencia de juicio oral y que recoge el acta de la audiencia, el testimonio de BRESMAN igualmente citado por la defensa en la causa penal en la audiencia del juicio oral, que aluden a las
actividades de la hoy demandante y que la relacionan con comandantes de la guerrilla del EPL alias “SIMÓN” con quien se dice tenía una relación amorosa, sin que se haya precisado el vínculo existente entre estos, y conversaciones con alias “LEYTON”, quien le envió dinero con el testigo exguerrillero o reinsertado “BRESMAN” 3 o 4 millones, aclarando que “LEYTON” no le tenía confianza para mandarlo con el dinero a comprar provisiones, lo que a juicio de la Sala, merece recibo dentro de la presente causa administrativa para encontrar acreditada la culpa exclusiva y determinante de la demandante (…)”. Por lo anterior, el a quo afirmó que “si bien la conducta desplegada por la aquí demandante no se comprobó en su carácter doloso e impidió ser condenada penalmente, sus relaciones con miembros del grupo subversivo del EPL tal como se acreditó en el proceso penal sí permiten estructurar en la presente causa administrativa la actuación culposa de manera grave que exonera la responsabilidad a la entidad demandada”. Así las cosas, el Tribunal encontró desvirtuada la ocurrencia de un daño antijurídico, toda vez que la encartada tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra. Igualmente, negó la existencia de una falla en el servicio generadora de responsabilidad administrativa, pues no se demostró que las actuaciones de las entidades demandadas hubieran sido desproporcionadas o arbitrarias. En consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 1 de noviembre de 20117.
I.4. El recurso contra la sentencia El 8 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión8, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que el a quo no sustentó en debida manera la procedencia de la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual no fue invocada por ninguna de las partes en el proceso. Seguidamente, argumentó que la tesis adoptada por la jurisprudencia en casos de privación injusta de la libertad es la de responsabilidad objetiva, por lo que no resulta admisible que el juez administrativo realice juicios de valor sobre la 7 Folio 345, C.P. 8 Folios 347 -359, C. principal conducta juzgada en sede penal, pues ello convertiría el proceso contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso penal. Argumentó que en el presente caso la justicia penal absolvió de responsabilidad a la señora Blanca Niria Calvo Hernández, debido a que no se comprobó el dolo en su conducta, por lo que no se configuró el tipo penal, mientras el juez contencioso afirmó que la encartada “fue partícipe de los hechos relatados por testigos de cargo de la Fiscalía (…)”, lo que constituye una condena sobre una conducta ya juzgada en sede penal. Insistió en que no se requiere la existencia de una falla en el servicio por parte de los servidores judiciales, para establecer la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad que sufrió la demandante, puesto que basta con comprobar que la procesada fue absuelta en sede penal, debido a que el material probatorio
no contaba con la suficiente fuerza para brindar certeza sobre la comisión del hecho endilgado. I.5. Tramite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto, mediante auto de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)9. En providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)10, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la privación de la libertad de la señora Blanca Niria Clavo Hernández se profirió de conformidad con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico y que, dentro del proceso penal, no se configuró error judicial o defectuoso funcionamiento que dé lugar a la declaración de responsabilidad administrativa por ese hecho. Recordó que, de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde realizar la investigación, así como la respectiva acusación, pero es el juez de control de garantías el que decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad11.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y
determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12. 9 Folio 365, C.P. 10 Folios 368 – 377, C.P. 11 Folio 389, C.P. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2006, debido a que ninguna de las partes procesales formuló recurso de apelación contra dicha decisión y la demanda se presentó el 10 de junio de 2008, es decir, dentro del término de dos años, previsto en el artículo 136 del C.C.A. La señora Blanca Niria Calvo Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la víctima directa de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que la señora Blanca Niria Calvo Hernández es hija de la señora Inés Emilia Hernández, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio nueve (9) del cuaderno de primera instancia; madre de Jhoan Mauricio y Robinsón Adrián Ladino Calvo, según se puede establecer con las copias
auténticas de los Registros civiles de nacimiento de estos que se encuentran incorporabas al expediente a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de primera instancia; y es hermana de María Nelcy, Florelba, María Nubia y Gildardo Hernández; Hernán de Jesús y Esnoraldo Rojas Hernández; Rocío Amparo y Javier de Jesús Calvo Hernández, tal y como se acredita con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios doce (12) a diecinueve (19) del cuaderno ya referido. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los p
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