CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00332-01(44228)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00332-01(44228)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de
indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal presunto acto sexual con menor de catorce años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, detenido en su domicilio por orden del juez de control de garantías y acusado del delito de acto sexual con menor de catorce años. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, luego de que el juez penal de conocimiento considerara que la conducta investigada resultó atípica, pues no se demostró que el acusado realizara actos libidinosos con la consciencia de que su víctima lo observaba desde afuera de la residencia de él, por cuanto la menor lo miraba desde una ventana y tampoco se demostró que el acusado hubiera incitado a la niña a observarlo. Así las cosas, como la absolución estuvo determinada por la atipicidad de la conducta investigada, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de
soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00332-01(44228)
Actor: LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES desde el 15 de febrero hasta el 27 de julio de 2006.
Aseguraron que la Fiscalía 28 Seccional Delgada ante el Juez Promiscuo de La Virginia (Risaralda) solicitó al juez de control de garantías que expidiera orden de captura en contra del señor LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES, para lo cual expuso que, por labores investigativas, pudo establecer la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos cometidos por esta persona en contra de una menor de 14 años, quien manifestó que este señor la indujo a prácticas sexuales diversas al acceso carnal. El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías expidió la orden de captura, la cual se materializó el 15 de febrero de 2006. El 16 de febrero siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación, en el cual señaló que, por los hechos narrados por la menor, se pudo establecer, básicamente, que ésta observó al procesado cuando exhibía sus genitales y se colocaba ropa interior femenina. El juzgado de conocimiento impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del sindicado, para lo cual consideró que éste
representaba un peligro para la sociedad y para la víctima; sin embargo, en esa 1 El grupo demandante está conformado por Libardo Alberto Vargas Yepes (afectado directo con la medida), María Rosmira Flórez Cardona (esposa), Robinson, Yefferson y Édison Vargas Flórez (hijos), Kelly Vanesa Vargas Rivera (nieta), Nora María, Emir de Jesús, Mélida, Jaime y Arlés de Jesús Vargas Yepes (hermanos), Juan Diego y Bibiana Marcela Vargas Flórez, Eddier Jader Flórez Vargas (sobrinos) y Gustavo Antonio Flórez Cardona (damnificado). 4 decisión no se tuvo en cuenta que la realidad fáctica planteada no se subsumía en el delito investigado. El 12 de julio de 2006, como era de esperarse dada la debilidad de la sindicación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) profirió fallo absolutorio a favor del señor VARGAS YEPES, con fundamento en la atipicidad de la conducta investigada; sin embargo, el procesado sólo recobró la libertad solo hasta el 27 de julio siguiente, cuando se dio lectura al fallo absolutorio. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación contra el fallo anterior, pero desistieron de los mismos, lo cual fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto del 24 de agosto de 2006. Por lo anterior, los actores señalaron que “En esa causa penal hubo una errada apreciación de los hechos narrados por la menor y la desfasada subsunción de
la realidad fáctica en la hipótesis normativa. La conducta que se dice ejecutó Libardo Antonio Vargas Yepes era atípica. No hay delito sin la conducta humana que encaje en la descripción típica, tanto la Fiscalía ... como el Juez de Control de Garantías debieron examinar con veracidad, con seriedad, con sindéresis, si el comportamiento del indicado quedaba comprendido dentro de las (sic) descripción que de él hace el tipo penal” (folio 21, cdno. 1).
2. El 7 de septiembre de 2010, luego de que el asunto le fuera remitido por competencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se configuró falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor VARGAS YEPES estuvieron ajustadas a derecho. 2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones, toda vez que no se demostraron deficiencias e irregularidades 5 que afectaran el debido proceso del señor VARGAS YEPES. Alegó el hecho de un tercero en la materialización del daño, bajo el entendido de que fue el denunciante quien señaló al procesado como determinador de la conducta punible investigada; igualmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de control de garantías quien decretó las medidas de aseguramiento que afectaron la libertad del actor.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 29
de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 210, cuaderno 1). 3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados. Consideró que, aunque la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, sí indujo al juez penal a decretarla; además, señaló que la absolución penal devino por atipicidad de la conducta, pues no había ninguna razón seria o creíble para considerar al actor como autor de la conducta punible investigada. 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación, pero enfatizó que la medida restrictiva de la libertad del señor VARGAS YEPES fue impuesta por el juez de control de garantías. 3.3 La Rama Judicial se ratificó en los argumentos que expuso y agregó que la absolución devino por la aplicación del principio del in dubio pro reo, es decir, por existir serias dudas sobre la responsabilidad penal del sindicado, las cuales se resolvieron a su favor.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que como la detención del señor LIBARDO VARGAS YEPES se produjo en vigencia de la ley 906 de 2004, no había lugar a adentrarse en el estudio de las causales previstas en el decreto 2700 de 1991, pues, en vigencia de aquélla, éste
(el decreto 2700) había perdido vigencia, de suerte que los supuestos de 6 responsabilidad del Estado debían analizarse sólo conforme a lo previsto en el artículo 90 constitucional y la ley 270 de 1996. Así, para el a quo, conforme a la referida ley 270 y atendiendo el criterio de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de la misma, resulta claro que, para dar paso a la declaratoria de responsabilidad, la actuación de los agentes del Estado dentro del proceso penal debe ser desproporcionada, arbitraria o abiertamente ilegal, pues de ello depende que el actor no esté en el deber jurídico de soportar una medida de aseguramiento en su contra. Bajo esa óptica, sostuvo que, en lo que atañe a la responsabilidad que se endilga a la Fiscalía, ninguna actuación suya resultó reprochable, si se tiene en cuenta que para cuando solicitó la captura del actor y presentó el escrito de acusación existían pruebas suficientes que llevaban a inferir la responsabilidad penal del procesado, entre ellas, las entrevistas realizadas a la menor, víctima del delito. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, consideró que, en virtud de la ley 906 de 2004, el derecho a la libertad puede restringirse, de manera excepcional, cuando sea necesario para, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y cuando exista una alta probabilidad en la comisión del delito por parte del investigado. Así, (se transcribe tal como obra) “… de acuerdo con todo lo recolectado en términos probatorios y luego de corroborar el cumplimiento de los presupuestos legales que se dieron para decidir lo relacionado con la medida de
aseguramiento, esta Sala de decisión encuentra ajustada a derecho la imposición de la medida de aseguramiento, al encontrar satisfechas las exigencias sustanciales, procedimentales y probatorias de dicha decisión, así como la prolongación de dicha detención hasta el momento de dictaminar el fallo, pues ya quedó demostrado como se reseñó, que el señor Libardo Antonio Yepes, contó con todas las posibilidades legales, ajustadas a los procedimientos que exige la ley penal, sin que por ello se hubiera vislumbrando alguna causal para dejar en libertad o revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra” (folios 327 y 328, cdno. ppal.). Precisó que el actuar “imprudente, reprochable e inmoral” del acusado, en cuanto se dedicaba a realizar actos obscenos, como mostrarse en ropa interior, 7 llevó a la estructuración de los indicios en su contra, los cuales dieron lugar a que se le impusiera una medida restrictiva de la libertad. Por último, acotó que en la sentencia absolutoria el juez no halló el grado de certeza suficiente respecto de la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual fue beneficiado con el principio del in dubio pro reo; sin embargo, “… dicha circunstancia per se no constituye fuente de ineluctable responsabilidad estatal, como que no torna en injusta la privación de la libertad, ya que la privación de la libertad es una carga que debió soportar el ciudadano por las circunstancias procesales que se dejaron establecidas” (folio 330, cdno. ppal.). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de
apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como razones de su disentimiento, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mantenido una posición pacífica y reiterada, en torno a la responsabilidad del Estado en casos como el presente, en el cual se profiere una sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta investigada, evento en el cual, según este alto Tribunal, se produce una privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable. Cuestionó el señalamiento del Tribunal en cuanto afirmó que la absolución penal sobrevino por haber sido resuelta la duda en favor del sindicado, pues lo cierto fue que esa absolución se produjo por la ausencia de prueba incriminatoria para soportar la orden captura y la orden de detención, lo cual se tradujo en una deficiente actuación judicial en la labor probatoria e investigativa. Señaló que, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, los funcionarios de la Fiscalía y los jueces penales deben ser más prudentes al momento de solicitar e imponer medidas de aseguramiento, ya que, hoy más que ayer, la sindicación del procesado recae con mayor peso en los elementos materiales de prueba y la evidencia física, lo cual es introducido al proceso en la audiencia de juicio oral. 8 Precisó que no hubo ningún indicio grave, ni siquiera leve, a partir del cual se pudiera siquiera inferir que el señor VARGAS YEPES era autor responsable del delito investigado y, por el contrario, la sindicación partió de simples especulaciones o sospechas sin soporte probatorio válido. Según el apelante, el a quo desconoció una sentencia absolutoria que quedó en
firme porque la conducta era atípica y, más bien, se dedicó a lanzar inadmisibles juicios de valor como calificar de inmoral la conducta del señor VARGAS YEPES.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 5 de marzo de 2012 (folio 365) y admitido por esta Corporación mediante auto del 14 junio siguiente (folio
368). El 10 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 370). La Fiscalía General de la Nación alegó que la absolución se produjo por haberse encontrado un margen de duda que no le permitía al juez de conocimiento proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado, lo que no lo exime por completo de responsabilidad penal, es decir, la absolución sobrevino por falta de certeza y no porque se haya demostrado la inocencia del procesado.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 10 momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en audiencia pública del 27 de julio de 2006, dio lectura al fallo absolutorio proferido a favor del señor LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; sin embargo, en la audiencia el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; pero, remitido el asunto al Tribunal Superior de Risaralda para que tramitara el recurso, la parte recurrente desistió del mismo, desistimiento que se aceptó en providencia del 24 de agosto de 2006. Sobre el desistimiento de recursos, la ley 906 de 20046 dispuso (artículo 179F) que de éste se podrá hacer uso hasta antes de que el funcionario judicial los decida; no obstante, nada dijo en relación con la ejecutoria de la providencia recurrida y cuyo recurso fue objeto de desistimiento.
Así, por la remisión7 que esa misma codificación hace a las normas del Código de Procedimiento Civil, se tiene que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (artículo 331 del C. de P.C.). En este asunto, como se desistió del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia absolutoria que se profirió a favor del acá demandante, la Sala tomará como fecha de ejecutoria de la misma la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el mencionado desistimiento, esto es, el 30 de agosto de 2006. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Conforme a la cual se tramitó el proceso penal. 7 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 11 Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 31 de agosto de 2006 y, como la
demanda se presentó el 1° de agosto de ese último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
4. Régimen aplicable En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
Según el Tribunal a quo, en este asunto, no es dable aplicar el referido artículo 414, bajo el entendido de que, en vigencia de la ley 906 de 2004, conforme a la cual se adelantó el proceso penal en contra del señor LIBARDO ANTONIO, la primera de las mencionas normas perdió vigencia. Para la Sala, contrario a los señalamientos del a quo, es claro que las hipótesis establecidas en el cuestionado artículo 414 continúan siendo aplicables a hechos posteriores a su vigencia, incluso, a aquellos que se manifestaron en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, pues los supuestos que se regulan en el mismo constituyen los criterios de responsabilidad que el juez de la reparación directa acoge para dar sustento a su decisión; así, no hay lugar a cambiar la línea jurisprudencial que la Sección Tercera de esta Corporación ha seguido en los eventos de privación injusta de la libertad, en vigencia de la ley 906 de 2004. Bajo esa óptica, se sigue que la jurisprudencia de esta Sección aplica un régimen
objetivo de responsabilidad que determina la declaración del Estado en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. 12 De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor LIBARDO
ANTONIO VARGAS YEPES.
5. Caso concreto y valoración probatoria Se encuentra acreditado que, el 15 de febrero de 2006, el señor LIBARDO
ANTONIO VARGAS YEPES fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías para legalizar su captura y solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de imputarle el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El 16 de febrero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de La Virginia (Risaralda) legalizó la captura e impuso “detención preventiva en residencia” (folio 25, cdno. 2). El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor VARGAS YEPES, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, para lo cual sostuvo que, por denuncia presentada por un familiar, se supo que el sindicado, en varias ocasiones, se dedicaba a llamar la 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 13 atención de la menor para exhibirle sus genitales y la ropa íntima que vestía (folio 21, cdno. 2). La audiencia de acusación se adelantó el 5 de mayo de 2006 y el 11 de julio siguiente se declaró abierta la audiencia de juicio oral, la que continuó el día siguiente. Finalmente, en audiencia celebrada el 27 de julio de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia dio lectura al fallo, el cual se profirió en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto de la procidencia): “Se tiene que el pasado 17 de septiembre de 2005, en el área urbana de este
Municipio, la menor de siete años edad, presenció practicas sexuales, cuando se dirigía a la casa de una amiga, observando por una ventana de la casa de Libardo Antonio Vargas Yepes, cuando éste exhibía sus genitales situación ésta de la que enteró a su tío, procediendo éste a instaurar la respectiva denuncia. “(…) “ACUSACION “El Delegado de la Fiscalía, dentro de la Audiencia de Acusación … acusó a LIBARDO ANTONIO VARGAS YEPES, como autor de la conducta punible de “Actos sexuales con menor de catorce años”, tipificada en el Código Penal … con el agravante previsto … por haberse ejecutado la conducta en menor de 12 años. “(…) “La perspectiva del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos –artículo 381 de la Ley 906 de 2004establece que, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Además para que una conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable. “Conforme a esas reglas de la Ley Procesal Penal, para esta instancia no hay duda acerca de que el 17 de septiembre de 2.005 fueron denunciados unos hechos presuntamente constitutivos del hecho punible de ‘actos sexuales abusivos con menor de catorce años’. “En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado como elemento del hecho punible, tenemos que para esta instancia, la duda que lo ampara nace
desde el mismo señalamiento que hizo la menor pues nótese que desde que se denunciaron los hechos, ésta siempre ha manifestado haber presenciado, cómo su vecino le mostraba sus órganos genitales, siendo enfática en agregar, que dichos actos los observó por una ventana de la residencia del imputado, cuando éste se estaba colocando ropa interior femenina … “Es más, como lo hace ver la defensa, la ofendida cuando describe su agresor ante psicólogo tratante … hizo referencia a haber presenciado cuando el citado imputado tenía ropa interior femenina, incluso, dijo que en ningún momento había entrado a la residencia, sino que había pasado por ahí y lo vió por una ven
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