CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00334-01(41545)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00334-01(41545)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración [L]a privación de la libertad padecida por Jorge Heladio Arroyave Martínez devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que dentro de la investigación adelantada en su contra como posible autor del delito de rebelión, se profirió sentencia absolutoria en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues para el juez penal existía duda sobre la participación del aquí demandante en el delito del que fue acusado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución
fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o
arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial,
cita sentencias de 25 de julio de 1994, exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / NO REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación Como quiera que el señor (…) fue privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, es decir, dieciocho (18) meses y dieciséis (16) días, y que (…) parentesco que se encuentra demostrado, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos y del actor conforme a las pautas de la sentencia de unificación (…) No obstante, al ser la entidad demandada el único apelante y en virtud del principio de no reformatio in peius contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, (…) el superior no puede hacer más gravosa la condena para el apelante, por lo que se confirman los daños morales tasados por el Tribunal en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00334-01(41545)
Actor: JORGE HELADIO ARROYAVE MARTÍNEZ y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de Reparación Directa Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 7 de abril de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió: “1. DECLÁRESE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes
por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez , dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de los demandantes
las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales; para Luz Miryam García Guevara (compañera permanente), Santiago Arroyave García (hijo), Luis Arturo Arroyave Osorio y María Lida Martínez Valencia (padres), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; para Ricardo Alonso, Olga Lucía, Germán Darío, Álvaro, Gloria Elena, Lida Isabel y Luis Arturo Arroyave Martínez (hermanos), el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales para cada uno de ellos. Por concepto de Daño a la vida de relación: Para el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50), salarios mínimos legales mensuales legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: Para el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez se condena a la demandada a pagar la suma de diecisiete millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos moneda corriente ($17.849.544,oo.).
(…)”. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 537 a 548 C.P 3 Fls. 522 a 551 C.P
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 21 de febrero de 20074 por Jorge Heladio Arroyave Martínez, Luz Miryam García Guevara, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Arroyave García, Luis Arturo Arroyave Osorio, María Lida Martínez, Ricardo, Olga Lucía, Germán Darío, Álvaro, Gloria Elena, Lida Isabel y Luis Arturo Arroyave Martínez, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jorge Heladio Arroyave Martínez, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para cada una de las demandantes. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales: “(…) Se debe al señor JORGE ELADIO
ARROYAVE MARTÍNEZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por la falta de productividad durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…)”. 1.3.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 28 de septiembre de 2003, el señor Jorge Heladio Arroyave Martínez fue capturado en el municipio de Quinchía – Risaralda, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de la DIJIN - Policía Nacional, como presunto autor del delito de rebelión.
El 1º de octubre de 2003 fue resuelta su situación jurídica por parte de la Fiscalía 20 de la Unidad de Derechos Humanos de Pereira - Risaralda, en donde le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva. 4 Fls. 17 a 195 C.2. 5 Fls. 60 a 69 C. 2. El 13 de abril de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Heladio Arroyave Martínez, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no daban certeza de la partición del delito por el cual había sido sindicado. Dicha decisión fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda6, esta fue notificada a la Fiscalía General de la Nación7. El 24 de marzo de 2010 dicha entidad dio respuesta8 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Jorge Eladio Arroyave Martínez se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley.
Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11 y demandada -Fiscalía General de la Nación12.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, decidió acceder a las pretensiones de la demanda13 por cuanto consideró que la detención padecida por la demandante se tornó en injusta, toda vez que se encuentra demostrada que fue arbitraria y desproporcionada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación el día 4 de mayo de 2011 presentó el recurso de apelación14 para que se revoque la providencia en cita, por cuanto consideró que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a ella en virtud de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el demandante, como quiera que la decisión del proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del actor, se debía tener en 6 Fls.399 a 400 C. 1.
7 Fls. 402 C.1. 8 Fls.407 a 414 C.1 9 Fls.448 a 449 C.3. 10 Fl. 451 C.3. 11 Fls. 446 a 489 C.3. 12 Fls. 490 a 498 C.3. 13 Fls. 522 a 551 C.P 14 Fls. 523 a 534 C.P cuenta que lo decidido allí no fue porque no se “(…) hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario DUDA sobre su responsabilidad, duda que la misma parte actora reitera y pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio, teniendo de manera errada la concepción de que el indubio pro reo equivale a ser absuelto por certeza de inocencia, lo que no sólo es cierto sino además totalmente equivocado.”
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación15
En primer lugar advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que uno de los objetos del recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a
fin de revisar la responsabilidad del apelante único en la realización del daño antijurídico, cuya concreción no se discute y la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060). Al respecto es preciso resaltar que “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”16, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de 2015. Exp.: 27.183 interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”17. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a
los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo19-20, En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C, de la siguiente manera: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de
2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de
2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. 18 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en
que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque
diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.]21. (…) Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo23, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”24. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a
excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925. 22 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en
que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 23 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso (…) Son características de esta regla las siguientes: (…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 24 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”25. Con fundamento en la sentencia de Sala Plena se abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado únicamente por uno de los integrantes de la parte demandada, se itera, para resolver si existe o no responsabilidad del
apelante en la concreción del daño antijurídico que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión encontró imputable a la Fiscalía General de la Nación, consecuencia de lo cual los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jorge Eladio Arroyave Martínez, Luz Miryam García Guevara, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Arroyave García, Luis Arturo Arroyave Osorio, María Lida Martínez, Ricardo, Olga Lucía, Germán Darío, Álvaro, Gloria Elena, Lida Isabel y Luis Arturo Arroyave Martínez, en virtud de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para 25 Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cua
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