CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00335-01 (42772)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00335-01 (42772)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Los señores Juan Antonio Henao Correa y Gofrey Hernández García, fueron sindicados por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y porte de armas de fuego de defensa personal, Así mismo, fueron puestos a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en donde se decide condenar al señor Hernández García y previo pago de caución, se deja en libertad al señor Henao Correa. La sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda confirma la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda interpuestas por la parte actora. El Consejo de Estado en fallo de segunda instancia decide revocar la providencia del ad quo y condena. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Antonio Henao Correa, supuestamente ocurrida desde el 8 de septiembre de 2004 y hasta el 29 de noviembre de 2005, según certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El actor fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda en decisión del 28 de marzo de 2006. De modo que, la acción caducaría el 29 de marzo de 2008, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 26 de noviembre de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Operó. Carencia probatoria. No demostró su calidad de compañera permanente con la
víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Reiteración Jurisprudencial La señora Luz Alba Tobón Arango no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del plenario no obra prueba que determine la existencia de una unión marital de hecho con la víctima directa o que permita acreditar su condición de damnificada. En consecuencia, la aludida demandante no se encuentran legitimada materialmente en la causa por activa y habida cuenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la legitimación constituye un presupuesto de fondo para dictar sentencia estimatoria a su favor , se negará la pretensión por ella formulada. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, consultar, sentencias del: 4 de octubre de 2015, exp.33571; y del 29 de julio de 2015, exp. 31089
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, se encuentra acreditado que al señor Juan Antonio Henao Correa se le adelantó una investigación penal como presunto coautor de los delitos de hurto calificado por violencia sobre las cosas, sobre las personas y por poner víctimas en circunstancias de indefensión, así como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, como consecuencia de ello, se encontró privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de septiembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2005, fecha en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió sentencia absolutoria a
favor del demandante, con alusión a la aplicación del principio de in dubio pro reo. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelto, ante la inexistencia de pruebas que sirvieran de fundamento para establecer su responsabilidad, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional derivado del fallo absolutorio de primera instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron. Carencia probatoria por parte de las demandadas El régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo en este caso el daño producto de la privación de la
libertad. (…)en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Juan Antonio Henao Correa debió padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes o exonerativas de responsabilidad del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el derecho fundamental a la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencias C-397 del 10 de julio de 1997; y C-774 de 25 de julio de 2001 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Carencia probatoria. / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este
perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En relación con la pretensión encaminada a reconocer perjuicios materiales por el equivalente a 300 SMLMV es preciso señalar que la parte interesada no expuso el perjuicio sufrido, pues no precisó los conceptos que comprendieron los gastos en los que incurrió a causa de la privación de la libertad, ni el monto de los mismos, al tiempo que se abstuvo de aportar las pruebas de las supuestas erogaciones. En consecuencia, no se le concederá a la parte actora ninguna indemnización por dicho concepto. En cuanto al lucro cesante, la Sala lo estima procedente, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuanto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 49 años de edad , por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Juan Antonio Henao Correa estuvo privado de la libertad. Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004. Ingreso base de liquidación (2004): $358.000. Ra = Rh ($358.000) x Índice final – septiembre/ 2016 (132.78)
[/]Índice inicial – septiembre/ 2004 (79.76) La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final [/] Índice inicial. Reemplazando se tiene: Ra = $358.000 x 132.78 [/] 79.76 Ra = $595.978. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455) resulta superior a la anterior cifra, se tomará aquél para efectos de la liquidación del lucro cesante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819, valor que se tomará como la base de la liquidación. Período de privación de la libertad: 1 año, 2 meses y 21 días = 14,70 meses. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 [/] i S = $ 861.819 (1+ 0.004867) 14,70 - 1 S = $13’099.929 [/] 0.004867 (…) Total perjuicios materiales por lucro
cesante: TRECE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
VEINTINUEVE PESOS M/L ($13’099.929).
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación. Procedencia Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso
pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de 2014. Debe recordarse que la parte actora solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima directa y 150 SMLMV a favor de su compañera permanente. (…) dado que está plenamente probado que el señor Juan Antonio Henao Correa permaneció privado de su libertad durante 1 año, 2 meses y 21 días, -superior a 12 e inferior a 18 meses-, forzoso viene a ser revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, indemnizarlo a título de perjuicios morales en el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00335-01(42772)
Actor: JUAN ANTONIO HENAO CORREA Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – Principio in dubio pro reo.
Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia En escrito presentado el 26 de noviembre de 20071, por intermedio de apoderada judicial, Juan Antonio Henao Correa y Luz Alba Tobón Arango, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y de Interior con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Juan Antonio Henao Correa con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por
los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima directa y 150 SMLMV para su compañera permanente; por concepto de perjuicios materiales el equivalente a 300 SMLMV para la víctima directa. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el señor Juan Antonio Henao Correa fue vinculado a un proceso penal como autor del delito de hurto agravado, a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira. Agregó, que el 24 de agosto de 2005 el Juez Único del Circuito Especializado de Pereira dictó sentencia a través de la cual absolvió al sindicado de los cargos imputados y, en consecuencia, ordenó su libertad mediante caución por valor de 1 SMLMV. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad del señor Juan Antonio Henao Correa fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las 1 Folio 13 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 Folios 3 – 13 del cuaderno de primera instancia. pruebas necesarias para procesarlo por los delitos que se le endilgaban, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira a través de proveído de 14 de enero de 20083, la cual se notificó a las entidades
demandadas y al Ministerio Público. Sin embargo, mediante providencia de 20 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que ordenó su remisión4. Una vez el proceso fue recibido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de proveído de 21 de noviembre de 2008, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite normal del proceso5, por considerar que los Juzgados Administrativos eran los competentes para conocer la presente controversia en primera instancia, según las reglas de competencia por los factores territorial y cuantía. Por lo anterior, la Procuraduría Judicial No. 38 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo que la competencia del proceso, en primera instancia, correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda en atención al precedente sentado por el Consejo de Estado6 en cuanto a señalar que aquellos procesos donde se debate la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, deben ser conocidos únicamente por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado7. En consecuencia, mediante proveído de 5 de marzo de 20098 el Tribunal Administrativo resolvió no reponer el auto de 21 de noviembre de 2008, así pues, una vez el expediente regresó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, profirió auto de 31 de julio de 20099 a través del cual ordenó remitir el
proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Risaralda en consideración a que el Consejo de Estado había resuelto una acción de tutela en contra del 3 Folios 15 - 16 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Folios 56 – 59 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 74 – 98 del cuaderno 1 de primera instancia. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Folios 101 – 110 del cuaderno 1 de primera instancia. 8 Folios 113 – 129 del cuaderno 1 de primera instancia. 9 Folios 133 – 135 del cuaderno 1 de primera instancia. referido Tribunal, a través de la cual se le ordenó asumir el conocimiento de las acciones de reparaciones directa en las cuales se debatiera la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en primera instancia. Seguidamente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto de 8 de octubre de 200910 decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde la providencia de 21 de noviembre de 2008 y, a su vez, asumió el conocimiento de la controversia en primera instancia. A través de providencia de 12 de noviembre de 200911, el a quo inadmitió la demanda a fin de que la parte demandante aclarara la designación de la parte demandada, comoquiera que se designó al Ministerio del Interior y de Justicia y
a la Fiscalía General de la Nación, pero la primera entidad no tuvo participación alguna con los perjuicios reclamados por los actores. Por ello, la parte actora subsanó la demanda señalando que la única entidad llamada a responder por el presente proceso es la Fiscalía General de la Nación12. Así las cosas, el Tribunal de primer orden admitió la presente acción a través de proveído de 25 de febrero de 201013, la cual se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público14. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda15 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de su defensa manifestó que su actuación se configuró dentro del cumplimiento de un deber constitucional, y que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. Así mismo formuló excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que concluyó que el actuar del señor Juan Antonio Henao Correa motivó la 10 Folios 138 – 148 del cuaderno 1 de primera instancia. 11 Folios 153 – 154 del cuaderno 1 de primera instancia. 12 Folios 155 -156 del cuaderno 1 de primera instancia. 13 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. 14 El 16 de abril de 2010 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. El Procurador Judicial
No. 38, se notificó personalmente el 1° de marzo de 2010 (Folio 158 vto, 162 del cuaderno 1 de primera instancia). 15 El término de fijación en lista ocurrió desde el 30 de abril hasta el 13 de mayo de 2010, y el escrito de contestación de la demanda se presentó el 11 de mayo del mismo año (Folio 174 vto. del cuaderno 1 de primera instancia). investigación penal y, que por ello, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar16. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 28 de junio de 201017, mediante auto de 7 de diciembre de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. En esta oportunidad la Fiscalía General reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda19, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda20.
Tras hacer un recuento de los antecedentes frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó no se produjo un daño antijurídico al sindicado toda vez que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el señor Juan Antonio Henao Correa se encontraba en la situación de soportar esa carga pública que le impuso la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que se cumplieron con los requisitos mínimos exigidos por la ley. Como fundamento de
su decisión argumentó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “En este caso no puede esta colegiatura judicial decir que cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable, ya que se hace necesario analizar cada caso concreto, a efecto de establecerse si el daño sufrido es de tal magnitud que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. Aunado a lo anterior, no puede concluirse que por el hecho que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira haya resulto absolver al señor Juan Antonio Correa Henao como coautor de los delitos de hurto, secuestro y porte de armas, se endilgue responsabilidad a la demandada por privación injusta de la libertad, toda vez, que como ha quedado dilucidado, la actuación se surtió conforme a derecho y no está demostrado, ni tampoco se vislumbra que la actuación sea desproporcionada, 16 Folios 165 – 173 del cuaderno 1 de primera instancia. 17 Folio 198 – 199 del cuaderno 1 de primera instancia. 18 Folio 203 del cuaderno 1 de primera instancia. 19 Folios 204 - 221 del cuaderno 1 de primera instancia. 20Folios 475 – 492 del cuaderno de segunda instancia. abiertamente ilegal o manifiestamente violatoria de los procedimientos constitucionales y legales”21.
3. Recurso de apelación y trámite en esta instancia De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de
la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones22. Aseveró que el Tribunal desconoció la posición actual del Consejo de Estado mediante la cual se amplió la responsabilidad objetiva, no solo a los tres presupuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de1991, sino también cuando la absolución del acusado se produce por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que bajo este precepto el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad del ahora demandante. El recurso formulado por la parte actora fue admitido por auto del 5 de marzo de
201223. Posteriormente, mediante proveído del 29 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo24.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia25. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 Folio 262 del cuaderno de primera instancia. 22 Recurso presentado el 4 de octubre de 2011 y sustentado el 14 del mismo mes y año, obrante de folios 265 - 274 del cuaderno de segunda instancia.
23 Folio 507 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 507, 509 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 510 – 511 del cuaderno de segunda instancia. 22 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación26.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198427, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-28.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Antonio Henao Correa, supuestamente ocurrida desde el 8 de septiembre de 2004 y hasta el 29 de noviembre de 2005, según certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El actor fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda en decisión del 28 de marzo de 2006. De modo que, la acción caducaría el 29 de marzo de 2008, lo que conlleva a concluir que la
demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 26 de noviembre de 2007.
3. Falta de legitimación material en la causa por activa 26 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 27 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 28 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la señora Luz Alba Tobón Arango reclama indemnización por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Juan Antonio Henao Correa de quien manifestó ser su compañera permanente. No obstante lo anterior, se tiene que la señora Luz Alba Tobón Arango no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del plenario no obra prueba que determine la existencia de una unión marital de hecho con la víctima directa o que permita acreditar su condición de damnificada. En consecuencia, la aludida demandante no se encuentran legitimada materialmente en la causa por activa y habida cuenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la legitimación constituye un presupuesto de fondo para dictar sentencia estimatoria a su favor29, se negará la pretensión por ella formulada.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: 4.1 El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió sentencia en el proceso penal adelantado contra Juan Antonio Henao Correa y Gofrey Hernández García por los delitos de hurto, secuestro y porte de armas de fuego de defensa personal. En la providencia se decidió condenar al señor Gofrey Hernández García y absolver a Juan Antonio Henao Correa, así mismo, se ordenó la libertad de este último previo pago de caución.
En la sentencia de primera instancia, respecto de la responsabilidad penal del señor Juan Antonio Henao Correa, se señaló lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Por su parte, JUAN ANTONIO HENAO era el conductor del camión cuando fue interceptado por la policía y manifiesta que fue contratado por GOFREY, situación que es aceptada por éste. Si tenemos en cuenta que GOFREY era el dueño del camión y quien tenía el conocimiento sobre el sitio de embarque del ganado, sobre quien se lo iba a entregar y sobre quien lo habría de recibir y además quien debía pagar, no se descarta
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