CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00341-01(42008)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00341-01(42008)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de noviembre de 2006, a eso de las 4:15 a.m., el señor Naún Alberto Benavides Buitrago ingresó al Puesto de Salud Boston, de Pereira, para ser atendido por una herida con arma de fuego. En dicho lugar fue recibido por el médico Henry Huertas, quien estableció que el paciente tenía una tensión arterial de 0/0 y una frecuencia cardíaca de 48, producto de una herida penetrante en el abdomen, que le produjo un shock hipovolémico. Debido a su mal estado de salud, el señor Benavides Buitrago fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lugar al que ingresó a las 5:00 a.m. Según su historia clínica, aquél se encontraba en estado crítico, con un glasgow de 9/15 y presentaba sangrado profuso. A las 5:10 a.m. sufrió un paro cardíaco, por lo que fue sometido a maniobras de reanimación, intubación, suministro de sangre, toma de muestras y respiración asistida por ambú, que lograron estabilizarlo momentáneamente; sin embargo, a las 6:00 a.m. de ese mismo día falleció.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MEDICA / FALLA MEDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL / PACIENTE CON HERIDA DE GRAVEDAD PROVOCADA POR ARMA DE FUEGO el señor Naún Alberto Benavides Buitrago sufrió heridas de gravedad con arma de
fuego, que ameritaron su traslado, inicialmente, al Puesto de Salud Boston y, posteriormente, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lugar al que ingresó en estado crítico (pre mortem), ya que presentaba un trauma y un shock hipovolémico severo, con un pronóstico reservado, pues, según la especialista Juliana Buitrago Jaramillo, la mortalidad de un paciente en estas condiciones es supremamente alta. Si bien se estableció que la atención médica que la demandada dispensó inicialmente a la víctima fue adecuada y oportuna, toda vez que se ciñó a los protocolos establecidos por la ciencia médica, también se sabe que omitió practicarle de inmediato una intervención quirúrgica, la cual resultaba necesaria para “controlar la fuente de la hemorragia”, circunstancia que, según lo manifestado por la especialista citada en el párrafo anterior, dejó al paciente sin chance de sobrevivir. No obstante, se estableció igualmente en el proceso que el cirujano que estaba de turno el día de los hechos se encontraba ocupado en el quirófano con otro paciente, quien también presentaba una urgencia, lo cual imposibilitó que el señor Benavides Buitrago fuera intervenido quirúrgicamente.
ENTIDADES PRESATADORAS DEL SERVICIO DE SALUD - Niveles de atención /
ENTIDADES DE TERCER NIVEL DE ATENCIÓN - Regulación normativa [E]l Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, expedido por el Ministerio de la Salud, “Por el cual se establecen y definen los niveles de atención, tipo de servicio y complejidad”,
nada dispuso al respecto (el artículo 9 de la norma en cita se limitó a señalar que, “para que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios”: i) frecuencia de los fenómenos o patología que justifique los servicios correspondientes, ii) alta base poblacional en los entes territoriales a cubrir, iii) cobertura de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y segundo nivel de atención, iv) tecnología requerida de la más alta complejidad y v) atención por personal especializado y sub especializado en el área). A su turno, el artículo 3 del Decreto 1761 del 2 de agosto de 1990, “Por el cual se reglamentan los servicios de urgencias”, dispuso que “Todas las entidades o establecimientos públicos o privados autorizados para la prestación de servicios de urgencias tienen la obligación de atender los casos de urgencias (…) sin exigir condición previa al paciente”; sin embargo, dicho decreto nada dijo sobre la necesidad de que los prestadores de salud de tercer nivel contaran, en el servicio de urgencias, con cirujanos de segundo llamado las 24 horas del día. (…) si bien el señor Benavides Buitrago requería urgentemente la práctica de una intervención quirúrgica con miras a controlar la hemorragia que presentaba, el cirujano que se encontraba de turno, como se vio, estaba ocupado en el quirófano con otro paciente que también fue herido a bala y que, al igual que aquél, necesitaba atención urgente, lo cual impidió que a la víctima se le practicara el procedimiento requerido. Teniendo en cuenta, entonces, que el
cirujano que estaba de turno en el servicio de urgencias del hospital demandado se encontraba ocupado en el quirófano y que no se demostró que ese hospital estuviera obligado a contar con otro cirujano disponible las 24 horas del día, no es factible imputarle al accionado negligencia o desidia, ya que materialmente le era imposible intervenir quirúrgicamente al paciente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1760 DE 1990 / DECRETO 1761 DE 1960 - ARTÍCULO
3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MEDICA - No se configura / RESPONSABILIDAD MEDICA - Hospital utilizo todos los medios a su alcance para atender al paciente [S]i bien el fallecimiento del señor Naún Alberto Benavides Buitrago causó un daño a los actores, éste no resulta imputable a la entidad demandada, pues, como se vio, ésta hizo todo lo que estaba a su alcance para enfrentar el cuadro clínico que lo aquejó (maniobras de reanimación, colocación de líquidos, intubación, oxigenación, reconocimiento de una urgencia quirúrgica y solicitud de cirugía inmediata); sin embargo, como se dejó expuesto, no fue posible someter al paciente a la práctica de una intervención quirúrgica, pues –se insisteel cirujano que se encontraba de turno estaba ocupado en el quirófano con otro paciente igualmente herido de bala, quien también requirió atención urgente, a lo cual se suma, por una parte, que la demandada no contaba con otro cirujano en el servicio de urgencias, aunque hizo todo lo posible
por conseguirlo -con resultados infructuososy, por otra parte, que no se demostró que aquélla tuviera la obligación de contar, en el servicio de urgencias, con un segundo cirujano disponible las 24 horas del día. Adicionalmente, se demostró la imposibilidad de trasladar a la víctima a otro centro asistencial, por cuanto le estaban practicando maniobras de reanimación, debido al estado crítico con el que ingresó al centro hospitalario. Es indispensable tener en cuenta, también, que: i) el paciente llegó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira -se iteraen estado pre morten, con un shock hipovolémico severo, debido a la pérdida abundante de sangre, ocasionada por las graves lesiones que le provocó el disparo que recibió y (ii) que, según lo manifestado por la especialista Juliana Buitrago Jaramillo, la mortalidad por un choque hemorrágico severo, asociado a un trauma, como los sufridos por el señor Benavides Buitrago, supera el 90% en la mayoría de los casos. Cabe recordar que, como quedó expuesto páginas atrás, la víctima fue trasladada a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira después de casi una hora de ocurridos los hechos, ya que inicialmente fue llevada al Puesto de Salud Boston, donde ingresó en estado de shock hipovolémico (folio 16, cuaderno 2), lo cual produjo que se perdiera un tiempo valioso y que se acrecentara el cuadro clínico que le produjo la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00341-01(42008)
Actor: NAÚN ENRIQUE BENAVIDES RIZO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA - E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. DECLARAR infundada la excepción de ‘culpa de un tercero’, propuesta por la Previsora S.A Compañía de Seguros, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. “2. DECLÁRESE administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el fallecimiento del señor Naún Alberto Benavides Buitrago, ocurrido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado precisadas en la parte motiva de este proveído. “3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Naún Enrique Benavides Rizzo (padre), Marina del Carmen Buitrago Muñoz (madre), Yajaira Sugey Castro Buitrago (compañera permanente) y Mayra Yuleyzi Benavides Castro (hija menor) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para cada uno. Para Kellys Liceth Benavides Buitrago y Gigliola Patricia Benavides Buitrago (hermanas), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para cada una, a la fecha de ejecutoria de este fallo. “4. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante a favor de señora Yajaira Sugey Castro Buitrago (compañera permanente de la víctima) la suma de $66.748.483.oo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. “5. Niéganse las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa. “6. Se condena a la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la entidad demandada, en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva. “7. Sin costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. “8. A costa de los interesados, expídanse las copias que sean solicitadas, precisando cuál presta mérito ejecutivo “9. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos del artículo 72 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
“10. Condénase a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. “11. En los términos del artículo 184 del C.C.A., si esta providencia no es apelada se enviará en consulta ante el H. Consejo de Estado. “12. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente” (folio 170, cuaderno principal).
I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de noviembre de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al departamento de Risaralda y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte del señor Naún Alberto Benavides Buitrago, ocurrida el 19 de noviembre de 2006, debido a una falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Manifestaron que el citado señor, en la fecha indicada, fue herido en el abdomen con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado al Puesto de Salud Boston, a eso de las 4:15 a.m., lugar en el que fue atendido por el médico Henry Hurtado, quien lo remitió a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde ingresó a las 5:00 a.m. de ese mismo día y falleció una hora después. Sostuvieron que las lesiones que sufrió la víctima ameritaban una intervención quirúrgica
inmediata, lo cual no ocurrió, ya que, por una parte, el único cirujano disponible se encontraba ocupado en el quirófano y, por otra parte, el centro asistencial no contaba con un “Médico Cirujano de Segundo Llamado”, cuya presencia en el lugar resultaba obligatoria, por cuanto aquél era un hospital de tercer nivel y estaba obligado a tener más de un cirujano permanente en el servicio de urgencias. 1 El grupo demandante está conformado por Naún Enrique Benavides Rizo, Marina del Carmen Buitrago Muñoz, Yajaira Sugey Castro Buitrago, Kellys Liceth Benavides Buitrago, Mayra Yuleyzi Benavides Castro y Gigliola Patricia Benavides Buitrago (folio 1, cuaderno 1). Indicaron que la atención suministrada al paciente no fue eficaz ni oportuna, de modo que se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, la cual debe indemnizar los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para la compañera permanente de la víctima y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante, pidieron $450’000.000 y, por daño emergente, $3’500.000 para la compañera permanente de la víctima (folios 1 a 13, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y al
Ministerio Público. Sostuvo el juez a quo que, si bien la demanda también fue dirigida contra el departamento de Risaralda, “los hechos narrados y las pretensiones formuladas” fueron encauzadas únicamente contra el citado hospital, el cual cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal y, por tanto, con capacidad para comparecer por sí mismo a juicio, por lo que el departamento fue excluido de la controversia (folios 16 y 17, cuaderno 1). 1.2.2 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuró la falla del servicio alegada, pues a la víctima se le dispensó una atención adecuada y oportuna. Dijo que su fallecimiento se debió a la gravedad de las lesiones sufridas con arma de fuego. Aseveró que no existía norma alguna que obligara a los hospitales de tercer nivel a tener más de un cirujano de turno en el servicio de urgencias. Anotó que, según la historia clínica, el cirujano que se encontraba de turno el día de los hechos estaba ocupado atendiendo un procedimiento quirúrgico; sin embargo, ello no impidió que a la víctima se le prestara una atención adecuada y oportuna. Dijo que el hoy occiso ingresó al hospital en muy mal estado, pues sufrió un shock hipovolémico severo, que desencadenó un paro cardio respiratorio, su tensión arterial era 0/0 y tenía 48 de frecuencia cardiaca, “lo que indica que (…) estaba prácticamente muerto”. Agregó que, debido a la inestabilidad del
paciente, resultaba imposible su traslado a otro centro asistencial.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio o ausencia de responsabilidad, ii) obligación de medio, no de resultado, iii) inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño sufrido y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 31 a 42, cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía 1.3.1 En escrito separado de la contestación de la demanda, la accionada llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con ocasión del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional 1001527, en el que se pactó una vigencia comprendida entre el 28 de febrero de 2006 y el 28 de enero de 2007. Manifestó que, de llegar a ser declarada responsable por los hechos objeto de controversia, la llamada en garantía tendría que responder hasta por el valor de las sumas aseguradas (folios 43 a 44, cuaderno 1). 1.3.2 En auto del 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía y ordenó que se suspendiera el proceso hasta por 90 días (folios 63 a 65, cuaderno 1). 1.3.3 La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio, la causa eficiente y determinante de la muerte del señor Benavides Buitrago fueron las graves lesiones que padeció, ya que recibió un disparo con arma de fuego, que le produjo un shock hipovolémico de gran complejidad. Señaló que, a pesar de la
atención oportuna y eficiente suministrada por el hospital, aquél perdió la vida.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal, en consideración a la ausencia de relación entre la actuación del hospital y la muerte del citado señor, ii) hecho exclusivo de un tercero, pues el deceso de aquél obedeció a las graves lesiones que sufrió con arma de fuego, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de responsabilidad del hospital, iv) inexistencia de la obligación de indemnizar, por falta de cobertura de la póliza, pues ésta fue constituida para amparar la responsabilidad civil profesional médica del hospital, con ocasión del servicio de salud, no para actividades de carácter administrativo, como lo sería, por ejemplo, la ausencia de un “médico de segundo llamado” y v) límite de responsabilidad de la póliza 1001527, de conformidad con lo estipulado por las partes en el contrato (folios 94 a 100, cuaderno 1). 1.4 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio, el 31 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 117, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora presentó los alegatos extemporáneamente (folios 141 y 142, 145, cuaderno 1). 1.4.2 La demandada pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ya que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio. Dijo que, a pesar de que a la
víctima se le dispensó una atención adecuada y oportuna, falleció, debido a la gravedad de las heridas sufridas. Agregó que ésta ingresó al hospital en estado pre mortem, esto es, sin presión arterial, shock hipovolémico severo y paro cardiaco; no obstante, el personal asistencial la intubó, le practicó maniobras de reanimación y le suministró ventilación mecánica por ambú. Expresó que, según la Resolución 1043 de 2006, del Ministerio de la Protección Social, los centros asistenciales de tercer nivel de complejidad, como era el caso del Hospital Universitario San Juan de Pereira, debían contar con un cirujano presencial en el servicio de urgencias, condición que aquél cumplía el día de los hechos. Agregó que el citado hospital era el único de la ciudad que cumplía con dicha condición (folios 122 y 123, cuaderno 1). 1.4.3 La Previsora S.A. sostuvo que, el día de los hechos, la víctima fue trasladada inicialmente al Puesto de Salud Boston y éste la remitió, posteriormente, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Dijo que el traslado entre uno y otro centro asistencial produjo que se perdiera tiempo valioso, pues el paciente ingresó al hospital en condiciones críticas y en éste le practicaron las respectivas maniobras de reanimación, como lo muestra el material probatorio que milita en el expediente. Afirmó que el único cirujano de urgencias con el que contaba el hospital estaba ocupado en una intervención quirúrgica. Agregó que el ordenamiento legal no impuso a los hospitales de tercer nivel la obligación de contar con un segundo cirujano en el mismo turno; de hecho, el Hospital Universitario San
Jorge de Pereira era el único de la ciudad que tenía un cirujano disponible las 24 horas del día. Dijo que el estado de gravedad del paciente tornó inviable su traslado a otro centro asistencial. Finalmente, pidió que se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía (folios 118 a 121, cuaderno 1). 1.4.4 El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada. Dijo que, según el material probatorio, cuando el paciente ingresó al hospital “superaba el 90% de riesgo de mortalidad”. Arguyó que no se acreditó en el plenario cuál era “la normatividad o reglamento” que exigía que los centros hospitalarios de tercer nivel de complejidad tuvieran más de un cirujano permanente en el servicio de urgencias. Agregó que la víctima ingresó al hospital en estado crítico (sin signos vitales y frecuencia arterial 0/0), debido a las graves lesiones que sufrió con arma de fuego y que su traslado a éste se produjo una hora después de ocurridos los hechos (folios 126 a 140, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se configuró una falla en la prestación del servicio médico asistencial, ya que omitió remitir al paciente a otro centro asistencial, lo cual le restó posibilidades de sobrevivir.
Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad de la llamada en garantía y la condenó a reembolsar las sumas de dinero que la demandada deba pagar como consecuencia del fallo y hasta por el valor de los amparos asegurados, según lo pactado en la póliza 1001527, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos (folios 146 a 171, cuaderno principal). 1.6 Los recursos de apelación Dentro del término legal, la demandada, la llamada en garantía y el Ministerio Público2 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.1 La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dijo que, según la historia clínica, el señor Naún Alberto Benavides Buitrago ingresó en malas condiciones de salud al centro hospitalario, pues se encontraba en estado pre morten, por lo que fue sometido a maniobras de resucitación que lo mantuvieron con vida 40 minutos, aproximadamente; sin embargo, debido a la gravedad de las heridas, falleció. Cuestionó que el Tribunal declarara la responsabilidad de la demandada con fundamento en una falla en la prestación del servicio médico, por haber omitido trasladar al paciente a otro hospital, a fin de que fuera intervenido quirúrgicamente, pues consta en el plenario que ello no era posible, debido a su estado de gravedad. Dijo que la decisión correcta fue la que adoptó el hospital, esto es, la de someter
al paciente a maniobras de reanimación, dado su estado pre mortem, “pues el simple hecho de dejar de hacer maniobras de reanimación mientras era subido a una 2 En auto del 7 de octubre de 2011, el Despacho inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no le asistía interés para recurrir (folios 237 a 239, cuaderno principal). ambulancia, (sic) significaba exponer al paciente a una muerte inminente, como se dejó dicho, incluso en un tiempo menor en el que ocurrió su fallecimiento”. Indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se demostró la falla del servicio alegada, de suerte que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (folios 185 a 191, cuaderno principal). 1.6.2 La Previsora S.A. aseveró que las graves lesiones que sufrió el señor Benavides Buitrago con arma de fuego desencadenaron su fallecimiento, pues ingresó al hospital en estado pre mortem y después de haber transcurrido 45 minutos de ocurridos los hechos. Aseguró que, durante todo ese tiempo, el paciente perdió mucha sangre, lo cual le produjo un shock hipovolémico severo y su posterior muerte. Manifestó que el hospital hizo todo lo posible para salvarle la vida y que, si bien el paciente requería urgentemente una intervención quirúrgica, ésta no pudo practicarse, por cuanto el cirujano que estaba de turno se encontraba atendiendo otro procedimiento. Agregó que el hospital no tenía un “cirujano de segundo
llamado”, por cuanto “legalmente no le es exigido”. Expresó que en la historia clínica quedó consignada la imposibilidad de trasladar a la víctima a otro centro asistencial, debido a su estado crítico, de modo que la única alternativa posible fue dejarla en el hospital y practicarle las respectivas maniobras de resucitación, como en efecto ocurrió, por lo que ninguna falla en la prestación del servicio -ni por acción ni por omisiónse configuró en este caso. Afirmó que no estaba obligada a reembolsar suma alguna de dinero, toda vez que la póliza suscrita con el hospital únicamente amparaba la responsabilidad civil médica, esto es, los “perjuicios derivados de los actos médicos y las omisiones de los empleados y/o profesionales o auxiliares vinculados al acto médico”, y la falla del servicio que fue declarada por el Tribunal consistió en haber omitido el traslado de la víctima a otro hospital, es decir, se trataba de una decisión de carácter administrativo, no médica y, por ende, no asegurable, según los términos pactados en dicha póliza. Por último, dijo que el Tribunal omitió tener en cuenta los deducibles pactados en la póliza (folios 192 a 200, cuaderno principal). 1.6.3 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue inadmitido por el Consejo de Estado (ver pie de página 2), la Sala se abstiene de exponer las razones que motivaron su disentimiento contra la sentencia de primera instancia (folios 237 a 239, cuaderno principal).
1.7 Alegatos en segunda instancia y otras actuaciones 1.7.1 El 1 de agosto de agosto de 2011 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio; en consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía (folios 210 a 211, cuaderno principal) y, por auto del 7 de octubre de aquel mismo año, el Despacho los admitió (folios 237 a 239, cuaderno principal). 1.7.2 El 15 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 241, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes guardaron silencio (folio 259, cuaderno principal). 1.7.4 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto el hospital demandado omitió practicarle al paciente una intervención quirúrgica, la cual resultaba necesaria para detener la hemorragia que lo aquejaba. Aseguró que tal omisión le restó la oportunidad de sobrevivir (folios 243 a 258, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que éstas ascienden a $868’850.000 (folios 3 y 4, cuaderno 1).
Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 187 y 188, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso3. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Está acreditado que la muerte del señor Naún Alberto Benavides Buitrago se produjo el 19 de noviembre de 2006 (folio 4, cuaderno 2); por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 19 de noviembre de 2008 (folio 13, cuaderno 1), no hay duda de que ésta se presentó dentro del término de ley.
2.3 Caso concreto y análisis probatorio Según la demanda, la muerte del señor Benavides Buitrago obedeció a una falla médica, imputable a la accionada, pues la atención a él dispensada no fue adecuada ni oportuna, ya que omitió practicarle una intervención quirúrgica, la cual era necesaria para detenerle una hemorragia. Sostuvo que el único cirujano que había en el hospital se encontraba ocupado en una intervención quirúrgica y la demandada no contaba con un “Médico Cirujano de Segundo Llamado”. Contrario a lo manifestado por la parte actora, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira sostuvo que no se demostró la falla alegada, toda vez que el fallecimiento del citado señor obedeció a las graves lesiones que sufrió con arma de fuego, al punto que ingresó al centro asistencial en estado pre mortem y sufrió un shock hipovolémico severo, por lo que fue sometido a maniobras de resucitación que lo mantuvieron con vida durante 40 minutos, aproximadamente. 3 Para el año de presentación de la demanda (2008), 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $230’750.000. 4 Ley 446 de 1998. Aseguró la demandada que el cirujano de turno se encontraba ocupado en el quirófano con otro paciente, lo cual imposibilitó que la víctima fuera intervenida quirúrgicamente. Dijo que la ley no la obligaba a tener más de un cirujano permanente en el servicio de urgencias. El Tribunal concluyó que el fallecimiento del citado señor se debió a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, por cuanto la accionada omitió
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