🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00009-01(44589)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00009-01(44589)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante era el poseedor de un local comercial en la ciudad de Pereira, dicho local fue presuntamente demolido, esto, sin mediar procedimiento administrativo alguno. DAÑO - Elementos. Estructura / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto Lo primero que debe analizar la Sala es la existencia cierta del daño antijurídico, pues, debe recordarse que, a efectos de que éste sea indemnizable, se requiere que esté cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar que se satisfacen los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Como el daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, ya que ello constituye un requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el

estudio de la responsabilidad, “por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”. DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [E]n el presente asunto no se demostró de manera fehaciente y sin que haya lugar a duda la demolición por cuya indemnización reclama el actor, hecho que no deja de ser, entonces, más que una simple conjetura carente de respaldo probatorio. En estas condiciones, la Sala advierte que el demandante no probó el daño que alegó, con lo cual incumplió la carga de la prueba que le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. y, en esa medida, resulta inocuo el análisis de los restantes elementos de la responsabilidad Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el daño, la Sala advierte que el material probatorio no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrió la demolición del local del actor, de suerte que, como lo sostuvo el Tribunal a quo, el daño no podía ser imputado a los demandados. En efecto, se carece de la prueba necesaria que permita establecer qué entidad ordenó la demolición y aunque en los testimonios transcritos los testigos dijeron que esa orden provino de la administración municipal y fue ejecutada por ésta,

tales dichos no son creíbles, pues no hay claridad acerca de cómo o porqué lo afirman; además, ni siquiera se tiene certeza de la ocurrencia del hecho mismo de la demolición, ya que, como se analizó, los elementos de juicio existentes al respecto en la encuadernación son contradictorios en ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00009-01(44589)

Actor: DANILO MEJÍA DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 15 de diciembre de 20081, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, presentó demanda contra el municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD2, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la

demolición de un local comercial ubicado en la carrera 12 No. 16-13, manzana 208, del centro de Pereira. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $85’200.000.oo, correspondientes al “valor de la construcción que fue demolida por la administración” y, en la modalidad de lucro cesante, $22’.000.000.oo, correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento 1 Según sello visible a folio 17, cdno. 1. 2 Inicialmente, el actor demandó a URBE S.A.; sin embargo, mediante escrito del 9 de septiembre de 2009, desistió expresamente de la demanda en su contra, desistimiento que aceptó el Tribunal, a través de auto del 26 de noviembre de 2009 (folios 270 y 271, 397 y 398, cdno. 2). dejados de percibir desde “la fecha de la demolición y hasta la fecha de presentación de la demanda” y, desde este último momento, hasta cuando se profiera fallo definitivo.

2. En apoyo de las pretensiones, se relató, en síntesis, que el señor DANILO MEJÍA DUQUE ha sido “tenedor, posesor y propietario” de un local comercial ubicado en la

carrera 12 No. 16-13, local 3, manzana 208, en el centro de Pereira, inmueble identificado con la cédula catastral 01-05-0208-0013-000 y la matrícula inmobiliaria 29068815. En el 2004, el municipio de Pereira, a través del decreto 702 del 15 de octubre de ese

año, puso en marcha, por motivos de utilidad pública, el plan de renovación urbana “San José”, proyecto que afectaría, entre otros locales, los ubicados en la manzana 208 del centro de Pereira. Como estrategia de ese municipio para disponer al arbitrio de los bienes, el sector “fue deprimido intencionalmente” por la administración, con el fin de devaluar el precio de los inmuebles; así, la administración comenzó a revocar las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio, a negar la realización de mejoras y a presionar a los arrendatarios de los locales comerciales para que los desocuparan. Cuando el sector estaba lo suficientemente deprimido, los propietarios de los locales se encontraron en una situación de total vulnerabilidad que los obligó a negociar sus predios con URBE S.A. (delegada por el municipio para la compra de los predios) por un valor muy inferior al real. Luego, esta sociedad lideró el proyecto “Centro Internacional del Eje Cafetero”, por lo cual comenzó a suscribir con los propietarios de los inmuebles unos acuerdos marco de negociación y contratos de promesa de venta, que nunca se concretaron. Mientras ello ocurría, el municipio solo hizo presencia en la zona “para realizar la demolición de los predios”, sin un procedimiento administrativo o policivo previo, desconociendo las normas vigentes para esos efectos y con el argumento de que los inmuebles amenazaban ruina, lo cual no era cierto, pues los avalúos catastrales efectuados antes de la destrucción de las edificaciones mostraban claramente que éstas se encontraban en buenas condiciones.

La administración municipal, con el fin de evitar el proceso de expropiación (se transcribe literal), “procedió a la demolición del inmueble, lo hizo a hurtadillas, en fin de semana, sin procedimiento administrativo o policivo previo y sin que el inmueble fuera declarado en amenaza de ruina”, demolición que ocurrió, según el actor, “para finales del mes de diciembre de 2006” (folios 3 y 7). Luego de estos hechos, la administración municipal retiró la protección policiva en la zona, razón por la cual los inmuebles quedaran en manos de la indigencia y, en consecuencia, no se pudieron reparar o volver a destinar para fines comerciales.

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones. 3.1 La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD4 sostuvo que deben negarse las pretensiones en su contra, pues no participó en la demolición de predios para ejecutar el proyecto de renovación urbana del centro de Pereira. 3.2 El municipio de Pereira5 sostuvo que no demolió el inmueble cuestionado en la demanda, pues si bien para llevar a cabo el “Proyecto de Renovación Urbana San José” la Comisión de Demolición de la Secretaría de Planeación Municipal recomendó demoler algunos inmuebles ubicados en la manzana 208 del centro de Pereira que amenazaban ruina, esa comisión no recomendó la demolición del inmueble del demandante, según quedó registrado en las actas de las visitas correspondientes.

Por otra parte, propuso como excepciones, entre otras: i) caducidad de la acción, pues el actor debió intentar la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se expidió el decreto 702 de octubre 2004, que puso en marcha el plan de renovación urbana y ii) hecho de un tercero, ya que, para julio de 2007, el predio del actor aún existía y sobre el mismo se suscribió un contrato de promesa de compraventa, de modo que, si hubo demolición, ello ocurrió cuando el predio estaba a disposición URBE S.A. 3 Folios 22 y 23, cdno. 1. 4 Folios 78 a 101, cdno. 1. 5 Folios 78 a 101, cdno. 1.

4. En escrito separado6, el ente territorial llamó en garantía a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, en virtud de los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscritos con esa compañía. 4.1 En auto del 20 de agosto de 20097, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado, por cuanto cumplió con lo previsto en los artículos 54 y siguientes del C. de P.C. 4.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros intervino en el proceso y propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no demostró la calidad de propietario, tenedor o poseedor que alegó, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Pereira, pues el programa de demoliciones que se ordenó, en virtud del plan de renovación urbana

“San José”, no incluyó el inmueble del actor y iii) inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, si se tiene en cuenta que el daño se derivó de las decisiones administrativas proferidas en ejecución del plan de renovación urbana “San José”, de manera que el acá actor debió atracarlas por vía gubernativa, para luego solicitar su nulidad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho8. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso al mismo, para lo cual consideró que los daños derivados de actos administrativos no se encuentran amparados por la póliza vigente para la época de los hechos.

5. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 5 de abril de 20109, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto10. 5.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 6 Folios 178 a 180, cdno. 1. 7 Folios 265 a 268, cdno. 2. 8 Folios 276 a 293, cdno. 2. 9 Folios 403, cdno. 2. 10 Folio 424, cdno. 3. 5.2 El municipio de Pereira11 señaló que el actor no probó la existencia del hecho dañoso, esto es, la demolición del local comercial y, por el contrario, el material probatorio mostró que, para 2007, esto es, un año después del supuesto daño que se alegó, el señor MEJÍA DUQUE suscribió con URBE S.A. un contrato de promesa de venta sobre ese bien.

Por otra parte, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no probó la condición de propietario, tenedor o poseedor e insistió en la caducidad de la acción, ya que el proyecto de renovación urbana “San José” se ejecutó a partir del decreto 702 del 15 de octubre de 2004, de manera que entre esa fecha y la de presentación de la demanda (2008) trascurrieron más de los dos (2) años que alude la ley, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 5.3 La parte actora y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD no intervinieron y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO:

1. En sentencia del 15 de marzo de 201212, el Tribunal Administrativo del Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo sostuvo que, aunque se desconoce la fecha exacta en la cual se produjo la demolición del local comercial del señor DANILO MEJÍA DUQUE, es posible inferir, a partir de la promesa de venta que éste suscribió con URBE S.A., que el local comercial de la carrera 12 No. 16 -13 de Pereira no había sido demolido aún para el 8 de julio de 2007, de suerte que, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, para este último momento no había operado ese fenómeno jurídico procesal. En lo que atañe a la indebida escogencia de la acción, el a quo precisó que la de reparación directa resultaba procedente, por cuanto el actor no cuestionó los actos

administrativos proferidos dentro del plan de renovación urbana “San José”, sino reprochó los hechos y omisiones que le atribuyó a los demandados y que dieron lugar a la demolición del inmueble. 11 Folios 431 a 434, cdno. 1. 12 Folios 442 a 512, cdno. ppal. En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo precisó que, a pesar de que no se demostró la propiedad en relación con el inmueble, obran elementos de prueba (contrato de promesa de venta, facturas de impuesto predial y prueba testimonial) que dieron cuenta de que el actor ejercía actos posesorios sobre el mismo, condición que lo legitimaba para reclamar los perjuicios alegados. Por último, en cuanto a la responsabilidad que se reprochó de los demandados, el a quo sostuvo (se transcribe tal como obra): “Se encuentra probado que el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16-13 Local 3, Manzana 208 del Centro de Pereira, del cual el demandante es poseedor, fue objeto de negociación entre el actor y la sociedad URBE S.A., a través de un acuerdo marco de negociación y una posterior promesa de compra venta, en razón a que en el sitio de ubicación del inmueble se proyectaba un centro internacional de negocios del eje cafetero. “El material probatorio permite a la Sala establecer que luego de la citada negociación se efectuó la demolición de la construcción del inmueble, pero no se demostró en el proceso quién fue la persona o entidad que tuvo a su cargo dicha demolición. Por un lado el Municipio de Pereira aduce que de acuerdo a las actas de demolición y demás

archivos de la administración, se comprobó que el ente territorial no participó ni ejecutó las actuaciones u operaciones administrativas tendientes a la demolición del citado inmueble, y por su parte la sociedad URBE S.A. informa al actor mediante el oficio USA138-2007 del 16 de julio de 2007 … que de acuerdo con los contratos de arrendamiento de maquinaria … celebrados entre la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y el Ingeniero Juan Manuel Estrada, se pactó la utilización de la maquinaria para la demolición de edificaciones y transporte de escombros en la zona de renovación urbana del centro de Pereira. Igualmente, en el convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira … de fecha cuatro (4) de agosto de 2005 tiene una duración de un mes y la demolición del predio motivo del presente debate se efectuó en el año 2007, esto es dos (2) años después de la celebración del citado convenio interadministrativo celebrado entre las entidades demandadas y el cual tenía como objeto la demolición de predios del área de renovación urbana, sin que se demostrara que el predio ubicado en la carrera 12 No. 16-13 fuera objeto de demolición dentro de la ejecución del citado convenido interadministrativo. “Para concluir con el análisis probatorio, es pertinente en ese punto analizar la tacha de sospecha de los testimonios rendidos por los señores … por ser ello actores dentro de un proceso instaurado por hechos similares a los debatidos en este plenario “(…) “… la tacha de sospecha de un testimonio comporta una mayor exigencia o rigurosidad

en el análisis de la valoración probatoria que corresponde al juzgador, como que es clara la norma en este sentido al disponer que ‘el ‘juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso’. Para el caso concreto, las declaraciones del señor … y la señora … indican unas posibles presiones de funcionarios del Municipio de Pereira a los ocupantes de los inmuebles de la manzana 208 del centro de Pereira y la ejecución de las demoliciones de los inmuebles ubicados en esta manzana por parte de funcionarios de la administración municipal, no obstante, se tiene que los mismas son testimonios de oídas, pues los declarantes se limitan a contar lo que escucharon de las personas que se encontraban en los establecimiento comerciales, durante las supuestas visitas de los funcionarios del municipio de Pereira y lo que afirmaron las personas que observaban la demolición de los inmuebles de la citada manzana. Al respecto la señora … indica que al indagar por quienes realizaban la demolición ‘… me dijeron que era por orden del municipio, eso me lo dijeron … Y al ser indagada sobre presenciar la demolición y observar que alguno de los obreros portaran distintivos del municipio de Pereira, la declarante expresó: ‘… Exactamente no ví, pero me dijeron que eran funcionarios de infraestructura que estaban dirigiendo o supervisando los trabajos …’. “Así las cosas, considera la Sala que los testimonios tachados de sospecha por una supuesta afectación de su credibilidad en razón de interés propio y del actor en una causa similar, ni siquiera dan certeza sobre la autoría de la demolición del predio del

aquí demandante, a partir de la cual se realiza la imputación de responsabilidad de las demandadas, pues no se refieren a hechos que les conste de manera directa y precisa, sino que aluden a versiones ajenas sobre la forma en que probablemente se llevó a cabo la operación administrativa que concluyó con la demolición de algunos inmuebles, sin que de ello se desprende que entre ellos se encontraba precisamente el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16-13. Luego si los testimonios no son contundentes en la demostración de los hechos objeto de la prueba, menos aún puede afirmarse que resulten sospechosos de dirigirse a favorecer intereses, por lo que resulta infundada la tacha formulada. “Con las precisiones anteriores, y de acuerdo con lo arrojado por el caudal probatorio obrante en el expediente, considera la Sala que no se estructura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira … por la ‘ocupación jurídica’ y posterior demolición del inmueble. “(…) “… en lo concerniente con la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16-13 local 3, del municipio de Pereira, como quedó dicho, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso no es posible endilgar o imputar la demolición al Municipio de Pereira ni a la Empresa de Aseo de Pereira S.A., pues no se acreditó por la parte actora la autoría de esta actuación, quedando sin supuesto probatorio uno de los elementos de responsabilidad del Estado, como lo es el hecho de la administración y la imputación del daño causado a la entidad pública demandada, por lo que resulta forzoso desestimar las pretensiones formuladas en la demanda” (resalta la Sala)13.

2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación14, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como razones de su inconformidad, expuso (se transcribe tal como obra): “… discrepamos de ellas (se refiriere a las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones) porque tal y como se acredita con las declaraciones rendidas por testigos idóneos, si quedo debidamente establecida cual fue la entidad que demolió el inmueble. No sólo hay una sino varias pruebas testimoniales que así lo demuestran. “Además de lo anterior el Tribunal invierte la presunción constitucional de la buena fe al considerar que los testigos están mintiendo, sin tener en cuenta que sus declaraciones fueron recibidas bajo la gravedad del juramento… 13 Folios 452 a 455, cdno. ppal. 14 Folios 457 y 458, cdno. ppal. “La testigo … dice: Si tengo conocimiento que el municipio de Pereira a través de sus funcionarios de infraestructura, un contratista me imagino de máquinas, demolieron esa edificación y conozco que la demolieron de manera arbitraria … “Esta misma testigo informa que los inmuebles estaban en buen estado. “Ella mismo confirmó que lo estaban demoliendo por orden del municipio … “En igual sentido el ingeniero … bajo juramento indica que los inquilinos se fueron presionados por los funcionarios del municipio ante amenaza de demolición, que el

municipio ubicó habitantes de la calle en el sector, indica que el inmueble estaba en perfecto estado … “De igual manera, se acredito en el expediente que no hubo un proceso policivo por amenaza de ruina, que nunca fueron requeridos los actores para hacer adecuaciones o modificaciones por amenaza de ruina”15.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de abril de 201216 y admitido por esta Corporación el 10 de agosto siguiente17.

2. El 28 de septiembre de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.1 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia objeto de recurso, pues, en su sentir, no se evidencia un daño atribuible a los demandados, en tanto que (se transcribe literal) “… de acuerdo al material probatorio aportado no se probó la imputación del daño causado es decir quien llevó a cabo la demolición, la falta de prueba de las circunstancias que sirven de sustento a las pretensiones impiden que se pueda acceder a las solicitudes del demandante” (folio 474, rvso.). 2.2 Ninguna de las partes intervino.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Ibídem 16 Folio 460, cdno. ppal.

17 Folio 464, cdno. ppal.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”18, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)19, para que el asunto tenga vocación de doble instancia.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Como quiera que el actor no fue precisó en indicar una fecha exacta de ocurrencia del daño por el cual reclamó indemnización, pues en el libelo se limitó a señalar que la demolición del local comercial de su propiedad tuvo lugar “para finales de diciembre de 2006”, la Sala, para efectos de iniciar el conteo de la caducidad, tomará la fecha en que, según el material probatorio, hay evidencia de la existencia de ese inmueble, esto es, el 8 de julio de 2007, momento en el cual el acá actor suscribió la promesa de venta sobre el mismo. Así, la acción de reparación directa, en los términos del artículo 136 del C.C.A., podía ejercerse hasta el 9 de julio de 2009 y como la demanda se interpuso el 15 de diciembre

de 2008, queda claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para ello. 18 Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de ley 1395 de 2010. En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $568’700.000.oo. 19 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (30 de marzo de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Así, al momento de presentación de la demanda (15 de diciembre de 2008), la cuantía para la doble instancia estaba determinada en la suma de $230’750.000.oo, si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año se fijó en $461.500.oo.

3. Cuestiones previas En la foliatura obran nueve (9) fotografías20 que muestran imágenes relacionadas con la demolición de unas edificaciones; sin embargo, la Sala encuentra que esas fotografías carecen de valor probatorio, en la medida en que se desconoce su origen, cuándo y en qué lugar fueron tomadas y, además, no fueron cotejadas mediante prueba testimonial o con cualquier otro medio de prueba.

Así mismo, obran en el expediente unos testimonios21 que fueron practicados, válidamente, dentro de un proceso que se trasladó a éste, por lo cual, en principio,

serían susceptibles de valoración, en la medida en que fueron practicados con citación y audiencia de la parte contra la cual se aducen22; sin embargo, la Sala no los valorará, ya que resultan impertinentes e inconducentes, si se tiene en cuenta que en ninguna de esas declaraciones se hace referencia concreta a la demolición del inmueble del acá actor.

4. Caso concreto y valoración probatoria El señor DANILO MEJÍA DUQUE era poseedor23 de un local comercial ubicado en la

carrera 12 No. 16-13, local 3, manzana 208, del centro de Pereira, inmueble identificado con la cédula catastral 01-05-0208-0013-000 y la matrícula inmobiliaria 290-68815 (documentos que no reposan en la foliatura). De los actos posesorios del señor MEJÍA DUQUE, en relación con ese inmueble, dan cuenta: i) Los recibos de pago de la contribución de valorización y del impuesto predial unificado, correspondientes a los años 2004 y 2007, en los que se identifica el predio con la nomenclatura, la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria referidas en el párrafo anterior y se menciona como propietario al señor MEJÍA DUQUE24, 20 Folios 487 a 491, cdno. 6. 21 Folios 199 a 208, cdno. 4. 22 Código de Procedimiento Civil. Artículo 185. PRUEBA TRASLADADA. “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más

formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 23 Si bien el actor alegó ser propietario de dicho inmueble, esa calidad no se encuentra acreditada, pues, no se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble, documento que, según la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2014, expediente 23.128, prueba el derecho real de dominio sobre ese tipo de bienes. 24 Folio 465, cdno. 6. ii) La solicitud del 17 de marzo de 2006, en la cual el señor MEJÍA DUQUE requirió a la AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, para que fuera retirado del predio el servicio de acueducto y alcantarillado, por motivo de demolición25, iii) El acuerdo marco de negociación suscrito el 15 de febrero de 2006 entre el señor MEJÍA DUQUE y URBE S.A., en el cual aquél se comprometió transferirle a ésta (se transcribe literal) “la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 12 con calle 16, compuesto por el LOCAL N° 3”26 y iv) El contrato de promesa de compraventa en el cual el señor MEJÍA DUQUE prometió vender a URBE S.A. “el derecho de dominio que tiene y ejerce” sobre el local comercial ubicado en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 290-68815 y referencia catastral 01-05-0208-0013-00027. Ahora bien, en la demanda, el señor MEJÍA DUQUE le atribuye responsabilidad al

municipio de Pereira y a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESPD, por los perjuicios que, adujo, se le causaron como consecuencia de la demolición de local comercial ubicado en la carrera 12 No. 16-13, local 3, manzana 208, la cual ocurrió, según lo afirmó, “para finales de diciembre de 2006”, sin que mediara procedimiento administrativo o policivo alguno y de manera arbitraria. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el proceso no se pudo establecer qué entidad demolió el inmueble, dado que los testimonios rendidos en el proceso no ofrecían el grado de certeza suficiente para acreditar las condiciones en las cuales ella se produjo, de manera que no era posible imputar a los demandados el daño alegado. La parte actora apeló la decisión anterior, por cuanto, en su sentir, la prueba testimonial acreditó que: i) la demolición del inmueble fue ejecutada por el municipio de Pereira, a través de los funcionarios de infraestructura, de manera arbitraria y sin procedimiento previo, ii) el ente territorial presion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...