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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00010-01(45296)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00010-01(45296)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SINTESIS DEL CASO Esperanza Rincón de Ángel era poseedora de un local comercial ubicado en la carrera 12 N° 16B – 42 en la ciudad de Pereira, el cual fue incluido en el Plan de Renovación Urbana del Municipio de Pereira, mediante el Decreto No. 702 del 15 de octubre del 2004. Los demandantes afirman que con el fin de presionar a los dueños de los inmuebles de la zona para que aceptaran venderlos, la Administración Municipal deprimió el sector y lo ocupó jurídicamente, abandonándolo y cancelando las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados allí, respectivamente. (…) Asimismo, la Administración delegó a la sociedad Urbe S.A. lo relacionado con las negociaciones sobre los inmuebles de la zona. El apoderado de los demandantes afirmó que la Administración Municipal demolió el inmueble de propiedad de sus mandantes, sin procedimiento ni orden previa. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía, comoquiera que el valor de la

suma total de las pretensiones asciende a $798.300.000 que equivalen a 1.729,79 salarios mínimos mensuales legales del año de la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 129, y el numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – Empieza a contar desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL – No operó por presentación en tiempo de la demanda La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, en relación con la demolición del inmueble objeto de este proceso. Al punto, el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. establecía en relación con el término de caducidad que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 15 de diciembre del 2008, y la demolición del local comercial se presentó en el año 2007, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para

satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. […] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Se encuentra acreditado que la Administración Municipal no dio la orden de demoler el inmueble en cuestión, pues de la totalidad de las actas y registros analizados en el expediente, puede inferirse que no se tomó dicha decisión en ningún momento. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que si bien puede inferirse que el inmueble fue demolido, dicha actuación no puede imputarse a las entidades demandadas, en la medida en que no obran pruebas para ello, pues si bien las pruebas que obran en el plenario acreditan que

sí se realizaron demoliciones en el sector, no existe prueba conducente e idónea de la responsabilidad de la Administración. (…) Aunado al hecho que las fechas de ocurrencia del daño y de vigencia de los contratos entre el Ingeniero y la Administración no se corresponden, pues los contratos de arrendamiento de maquinaria se dieron en el año 2005, el primero por un término de un mes y el segundo por el término de diez (10) días, y como ya se dijo, la ocurrencia del hecho dañoso se dio entre el mes de diciembre del 2006 y el año 2007, razón por la cual no resulta viable que la demolición haya sido ejecutada por el ingeniero Estrada, como pretende hacer creer el apoderado de la parte actora. (…) Así las cosas, una vez demostrada la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, esto es, la demolición del bien inmueble de propiedad de la demandante, la Sala encuentra que el mismo no es imputable a la entidad demandada, ante la ausencia de prueba que lleve al juez al convencimiento de que quien ordenó la demolición del bien fue alguna de las entidades demandadas, y por el contrario, el hecho que de las pruebas se puede inferir que ello no fue así, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. COSTAS – No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00010-01(45296)

Actor: ESPERANZA RINCÓN DE ÁNGEL

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ocupación de bien inmueble Subtema 1: recurso de apelación único Decisión: confirma la sentencia A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 17 de mayo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Fls. 603 - 611 del C.Ppal

I. SÍNTESIS DEL CASO2

Esperanza Rincón de Ángel era poseedora de un local comercial ubicado en la carrera 12 N° 16B – 42 en la ciudad de Pereira, el cual fue incluido en el Plan de Renovación Urbana del Municipio de Pereira, mediante el Decreto No. 702 del 15 de octubre del 2004. Los demandantes afirman que con el fin de presionar a los dueños de los inmuebles de la zona para que aceptaran venderlos, la Administración Municipal deprimió el sector y lo ocupó jurídicamente, abandonándolo y cancelando las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados allí, respectivamente. Asimismo, la Administración delegó a la sociedad Urbe S.A. lo relacionado con las

negociaciones sobre los inmuebles de la zona. El apoderado de los demandantes afirmó que la Administración Municipal demolió el inmueble de propiedad de sus mandantes, sin procedimiento ni orden previa.

II. ANTECEDENTES Esperanza Rincón de Ángel en calidad de víctima directa presentó demanda de reparación directa3 en contra del Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D. y la sociedad Urbe S.A., con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios como consecuencia de la ocupación y demolición de un bien de su propiedad. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 15 de diciembre del 2008 e inadmitida el 26 de enero del 20094, el Tribunal le otorgó el término de 5 días al apoderado de la parte actora para que subsanara la demanda. El apoderado de la parte actora subsanó la demanda5; y esta fue admitida en auto del 26 de febrero del 20096. 2 Fl. 4 - 8 del C.1. 3 Fls. 2 - 18 del C.1. 4 Fls. 21 – 22 del C.1. 5 Fls. 23 del C.1 6 Fls. 101 – 102 del C.1.

Notificada en debida forma789, y contestada por las demandadas101112, el Municipio de Pereira, propuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.13, admitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda14. El apoderado de la parte demandante desistió de la demanda de reparación directa en contra de la Sociedad Urbe S.A.15, el cual fue aceptado por a quo16. Agotada la

etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante17, y la llamada en garantía18. El Tribunal Administrativo de Risaralda el día 17 de mayo del 2012 emitió fallo de primera instancia19, en el que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba. La parte actora interpuso recurso de apelación20 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 22 de octubre del 201221. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia 7 Fl. 107 del C.1 8 Fl. 109 del C.1. 9 Fl. 116 del C.1. 10 Fls. 120 – 132 y repetida en fls. 134 – 145 del C1 11 Fls. 146 – 164 del C.1. 12 Fls. 373 – 388 del C.2. 13 Fls. 146 – 164 del C.1. 14 Fls. 395 – 399 del C.2 15 Fl. 530 del C.3 16 Fls. 534 – 535 del C. 3 17 Fls. 562 – 574 del C.3. 18 Fls. 575 – 577 del C.3. 19 Fls. 586 – 601 del C.Ppal. 20 Fl. 603 – 611 del C.Ppal. 21 Fl. 620 del C.Ppal.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía, comoquiera que el valor de la suma total de las pretensiones asciende a $798.300.000 que equivalen a 1.729,79 salarios mínimos mensuales legales del año de la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 129, y el numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, en relación con la demolición del inmueble objeto de este proceso. Al punto, el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. establecía en relación con el término de caducidad que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 15 de diciembre del 2008, y la demolición del local comercial se presentó en el año 200722, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la demolición del bien del cual era poseedora en virtud de lo dispuesto por el decreto 702 del 15 de octubre del 2004. Al ser el Municipio de Pereira la entidad

que emitió el decreto 702 del 200423 y la Empresa de Aseo de Pereira al haber suscrito el convenio interadministrativo cuyo objeto era la “demolición de edificaciones y transporte de escombros”24, las demandadas de encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 22 Aunque no existe prueba en el expediente de la fecha exacta de la demolición del bien inmueble, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó la variación catastral del inmueble en mención el día 10 de mayo del 2010, en el cual se establece que el predio en el pasó de estar avaluado en $149294.000 el 1° de enero del 2007 a estar avaluado en $24289.000 el 1° de enero del 2008, esto indica que la demolición del local comercial se presentó en el año 2007 (Fls. 303 – 304 del C.5) 23 Fls. 67 – 74 del C.1. 24 Fls. 488 – 191 del C.6 Esperanza Rincón de Ángel compareció al proceso en calidad de demandante, como poseedora del bien inmueble objeto del proceso, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa25.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU

RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para

acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones.  Copia del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-2010626, y ficha catastral No. 015-208-003, en el cual aparece la señora Esperanza Rincón de Ángel como titular de dominio incompleto.  Facturas del Impuesto Predial Unificado para los años 200527 y 200828 a nombre de la señora Esperanza Rincón de Ángel, para el predio con ficha catastral No. 01-05-0208-003-0000 ubicado en la carrera 12 No. 16B-42.  Oficio USA-146-2007 suscrito por el representan legal de URBE S.A. el día 16 de julio del 200729, dirigido a la demandante, en el cual se lee en relación con la demolición del inmueble: “Bajo esto decretos, el Municipios de Pereira celebró dos contratos de arrendamiento así:  Contrato de Arrendamiento No. 26 de 2.005 celebrado entre el señor Juan Manuel Estrada Molina (Arrendador) y la Empresa de Aseo de Pereira SA.(sic) ESP(sic) firmado por las partes con fecha 4 de agosto de 2.005, cuyo objeto y alcance “El arrendador se compromete para con el arrendatario a arrendarle Maquinaria 25 Copia del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-20106, en el cual aparece la señora Esperanza Rincón de Ángel como titular de dominio incompleto (fl. 31 del C.1.)

26 Fl. 31 del C.1. 27 Fl. 33 del c.1. 28 Fl. 32 del C.1. 29 Fls. 34 – 35 del C.1. especializada para la demolición de edificaciones de la zona de renovación urbana en el centro de la ciudad de Pereira. El arrendamiento de la maquinaria incluye su transporte y el suministro de oxigeno(sic) y acetileno, elementos químicos necesarios para las demoliciones.”  Contrato de Arrendamiento de Maquinaria Especializada No. 054 de 2005 celebrado entre el señor Juan Manuel Estrada Molina (arrendador) y la empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP(sic) (Arrendatario) firmado por las partes con fecha de diciembre de 2.005, cuyo objeto y alcance “Por el presente Contrato, El(sic) arrendador se compromete para con el arrendatario a arrendarle Maquinaria especializada para demolición de edificaciones y transporte de escombros en la zona de renovaron(sic) urbana en el centro de la ciudad de Pereira, específicamente en el sector comprendido en la calle 17 entre carreras 12 y 13, en el Bazar El Cafetero. El arrendamiento de maquinaria, incluye su transporte y el suministro de oxigeno(sic) y acetileno, elementos químicos necesarios para las demoliciones. Como se puede observar, la demolición de los predios de la manzana 208 fue ejecutada por órdenes y contratos del Municipio de Pereira.”  Oficio del 15 de marzo del 2007 suscrito por el Director Operativo y el Secretario de Planeación de la Secretaría de Planeación - Alcaldía de

Pereira30, dirigido a la señora Esperanza Rincón, en el cual se lee: “A través de la presente me permito citarlo a usted como propietario del predio cuya ficha catastral es 01-005-208-0003-000 a la Secretaría de Planeación Municipal, Dirección Operativa de Gestión Urbana (Antes Planea Parciales) con el fin de notificarle la Resolución No. 958 de 6 de Marzo(sic) de 2007 “Por la cual se modifica la resolución 015 expedida el 12 de enero de 2.007 por medio de la cual se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 1, en el marco del Plan Parcial de Renovación Urbana San José, adoptado mediante decreto 229 de 2.006” 30 Fl. 37 del C.1.  Oficio del 1° de noviembre del 2006 suscrito por el Director Operativo y el Secretario de Planeación de la Secretaría de Planeación - Alcaldía de Pereira31, dirigido a la señora Esperanza Rincón, en el cual se informó: “[…] le comunicamos a usted como propietario del predio cuya ficha catastral es 01-005-0208-0003-00 que éste se encuentra ubicado dentro de los linderos de la Unidad De Actuación Urbanística No. 1 del Plan parcial de Renovación Urbana San José. […]”  Copia de la Resolución N° 015 del 12 de enero del 200732 proferida por el Secretario de Planeación Municipal - Alcaldía de Pereira, “Por la cual se aprueba la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 1, en el

marco del Plan Parcial de Renovación Urbana San José, adoptado mediante decreto 229 de 2.006”, mediante la cual en su numeral tercero se estableció que la Unidad N° 1 estaba conformada, entre otros, por el predio de propiedad de la demandante.  Copia de la Resolución No. 958 del 6 de marzo del 200733 proferida por el Secretario de Planeación Municipal - Alcaldía de Pereira, “Por la cual se modifica la Resolución expedida el 12 de enero del 2.007 por medio de la cual se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 1, en el marco del Plan Parcial de Renovación Urbana San José, adoptado mediante Decreto 229 de 2.006”.  Copia del decreto No 702 del 15 de octubre del 200434 suscrito por el Alcalde de Pereira, la Directora Operativa de Planes Parciales y la Secretaria Jurídica, “Por el cual se anuncia la puesta en marcha, por motivo de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana que se denominará San José”.  Copia del decreto N° 702 del 15 de octubre del 200435 proferido por el Alcalde de Pereira, la Directora Operativa de Planes Parciales y la Secretaria Jurídica, Por el cual se anuncia la puesta en marcha, por motivo de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana que se denominara(SIC) San José” 31 Fl. 37 del C.1. 32 56 – 62 del C1 33 Fls. 63 – 66 del C.1 34 Fls. 67 – 74 del C.1. 35 Fls. 75 – 82 del C.1. y repetido en fls. 132 – 139 del C.4

 Resolución No. 958 del 200736 proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Pereira, “por la cual se modifica la Resolución 015 expedida el 12 de enero de 2.007 por medio de la cual se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 1 en el marco del Plan Parcial de Renovación Urbana San José, adoptado mediante decreto 229 de 2.006”  Copia del Acta del Comité de Conciliación del 24 de septiembre del 200837 entre las entidades demandadas y la señora esperanza Rincón de Ángel, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.  Copia de la póliza multiriesgo N° 1001027 de La Previsora S.A., expedida el 15 de julio del 200738.  Certificado de Existencia y Representación Legal de La Previsora S.A.39, emitido por la Cámara de Comercio de Pereira.  Copia de la póliza de responsabilidad civil No. 100136140 expedida el 10 de septiembre del 2004 de La Previsora S.A.  Copia del Acta No. 016 del 12 de mayo del 2005 de la Comisión de Demoliciones41 - Secretaría de Planeación Municipal, en la cual se analizaron algunos inmuebles de la ciudad de Pereira, sin hacer referencia al inmueble objeto de este proceso.  Copia del Acta No. 017 del 17 de mayo del 2005 de la Comisión de Demoliciones42 - Secretaría de Planeación Municipal, en la cual se analizaron algunos inmuebles de la ciudad de Pereira, sin hacer referencia al inmueble objeto de este proceso.

 Copia del Acta No. 020 del 13 de junio del 2005 de la Comisión de Demoliciones43 - Secretaría de Planeación Municipal, en la cual se analizaron algunos inmuebles de la ciudad de Pereira, sin hacer referencia al inmueble objeto de este proceso.  Copia del Acta No. 029 del 28 de julio del 2005 de la Comisión de Demoliciones44 - Secretaría de Planeación Municipal, en la cual se analizaron algunos inmuebles de la ciudad de Pereira, sin hacer referencia al inmueble objeto de este proceso. 36 Fls. 83 – 86 del C.1. 37 Fls. 87 – 99 del C.1. 38 Fls. 168 – 176 y repetida en fls. 179 – 188 del c.1. 39 Fls. 195 – 197 del C.1. 40 Fls. 435 – 462 del C. 3 41 Fls. 4 – 7 del C4 42 Fls. 8 - 15 del C4 43 Fls. 16 – 23 del C4 44 Fls. 24 – 36 del C4 y repetido en fls. 257 – 269 del C5  Copia del Acta No. 031 del 26 de agosto del 2005 de la Comisión de Demoliciones45 - Secretaría de Planeación Municipal, en la cual se analizaron algunos inmuebles de la ciudad de Pereira, sin hacer referencia al inmueble objeto de este proceso.  Copia del estudio del predio con ficha catastral No. 01-05-0208-0003-000046 realizado por el Ingeniero Pablo Estrada y el Patólogo de la Construcción Jairo Londoño, cuyo resultado se lee: “BUENO”.

 Copia del oficio N° 1451 del 22 de septiembre del 200847 suscrito por el Secretario de Planeación y el Director Operativo de Gestión Urbana de Pereira, en respuesta al oficio N° 1448 del 17 de septiembre del 2008 mediante el cual se solicitó una información, en el cual se lee: “[…] le informamos que el plan parcial de renovación urbana San José, del cual hace parte el Decreto 702 de octubre 15 de 2004 “por medio del cual se anuncia el proyecto de renovación urbana que se denominará San José” fue gestionado y promovido por una entidad privada, razón por la cual el Municipio solamente participó en él como entidad encargada de la revisión y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y no suscribió convenio y/o contrato alguno con la sociedad Urbe S.A. para desarrollar un proyecto en la manzana 208 que hace parte de la zona que comprende el plan parcial objeto de la consulta.”  Copia del Oficio 514 del 12 de agosto del 200848 suscrito por el Director Operativo de Control Físico y con el visto bueno del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Pereira, en el cual en respuesta al oficio 1184 del 31 de julio del 200849, se lee: […] le comunicamos: En(sic) el Archivo sistematizado de Control Físico, no se hallo(sic) ninguna actuación Técnica ni Jurídica, respecto a(sic) la demolición de los predios ubicados dentro del proyecto de Renovación Urbana denominado San José, cuya área de limitación comprende las siguientes manzanas 207, 208, 209, 211, 212 y 213 de la ciudad de Pereira,

en especial los siguientes predios: […] - Cr 12 N| 16B-42. Ficha catastral 01-05-0208-0003-0000 y Matrícula Inmobiliaria 290-0002-106.” 45 Fls. 37 - 48 del C4 y repetido en fls. 287 – 298 del C5 46 Fls. 118 – 128 del C.4 47 Fl. 130 del C.4 48 Fl. 142 del C.4. 49 Fls. 140 – 141 del C.4.  Copia del oficio del 19 de diciembre del 2005 suscrito por el contratista Guillermo Ramírez Cattaneo, y dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal, por medio del cual se entregó el informe Técnico #550 que contiene la evaluación de las edificaciones de las manzanas 133, 132 y 208 de Pereira, se lee que la vulnerabilidad del predio de propiedad de la demandantes “moderada”.  Testimonio rendido por el ingeniero Juan Manuel Estrada Molina el día 4 de mayo del 201051 en el cual se lee: “[…] PREGUNTADO: Sírvase manifestar si le consta si el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16 B – 42 de Pereira de propiedad de la señora Esperanza Rincón de Ángel fue demolido. En caso afirmativo por orden de qué autoridad y si puede precisar la época o la fecha de la demolición. CONTESTO: Las demoliciones las hizo mi empresa con un contrato de alquiler por la Empresa de Aseo de Pereira donde las órdenes de demolición se daban por el funcionario de infraestructura Diego Naranjo,

creo que era Naranjo, sé que se llamaba Diego, de quien era los predios? Yo no sabía, ellos hacían el procedimiento, desalojaban los indigentes con Policía y se procedía a demoler el predio que ellos dijeran. […]”  Testimonio del señor Juan Alejandro duque Salazar rendido el 5 de mayo del 201052 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el cual al ser preguntado por la fecha de los hechos objeto de este proceso, respondió: “Eso debió haber sido en noviembre de 2006”.  Testimonio rendido por la señora Carolina Duque Salazar el 5 de mayo del 201053, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.  Variación del avalúo catastral del inmueble con ficha No. 01-05-0208-00030000 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi54 el día 10 de mayo del 2010, en el cual se establece que el predio en el pasó de estar avaluado en $149294.000 el 1° de enero del 2007 a estar avaluado en $24 289.000 e l 1° de enero del 2008. 50 Fl. 144 del C.4. 51 Fls. 208 – 212 del C.4. 52 Fls. 214 – 220 del C.5. 53 Fls. 221 – 226 del C.5 54 Fl.s 303 – 304 del C.5  Oficio No 7 de mayo del 2010 suscrito por el Curador Urbano Primero de la ciudad de Pereira55, enviado al Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se lee: “[…] referente solicitudes de licencia de urbanismo y/o construcción para el

predio ubicado en la carrera 12 N°16b-42, manzana 208 del centro de la ciudad, me permito informarle que una vez revisada nuestra base de datos no encontramos solicitud alguna sobre este predio.”  Oficio del 23 de abril del 2010 proferido por el Curador Urbano Segundo56 en el cual informa que a la fecha no se había otorgado ningún tipo de licencia a la demandante.  Copia del Avalúo catastral57 del predio objeto de este proceso, identificado con la ficha catastral No. 01-05-0208-0003-0000.  Copia del proceso 2009-00007-0058 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, actor: Cesar Augusto Agudelo Ochoa y otros, demandando: Municipio de Pereira y otros.  Copia del proceso No. 2008-00353-0159 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, actor: Cesar Augusto Agudelo Ochoa y otros, demandando: Municipio de Pereira y otros.  Contrato de arrendamiento de maquinaria para demoliciones No. 26 del 200560, suscrito entre la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y el señor Juan Manuel Estrada Molina, por el término de un mes.  Copia del contrato de arrendamiento de maquinaria especializada No. 05461 suscrito entre el señor Juan Manuel Estrada Molina y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D., por el término de diez (10) días.  Copia del convenio interadministrativo suscrito entre la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y el Municipio de Pereira62, cuyo objeto era:

“Convenio interadministrativo entre el Municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. para la demolición de edificaciones y transporte de escombros. El alcance del convenio implica para la empresa del retiro, transporte y disposición final de los escombros y residuos sólidos en el sector donde se ejecuta el Plan de Renovación Urbana en la antigua 55 Fl. 205 del C.5 56 Fl. 306 del C.5 57 Fls. 329 – 338 del C 5 58 Fls. 340 – 455 del C.5. 59 Fls. 468 – 667 del C.6 60 Fl. 492 – 498 del C.6 61 Fls. 499 – 505 del C.6 62 Fls. 488 – 191 del C.6 galería y en el bazar El Cafetero, y a su vez el Municipio de Pereira se compromete a transferirle a la Empresa los recursos necesarios para los efectos antedichos.” 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda el día 17 de mayo del 2012 emitió fallo de primera instancia63, en el que negó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] Es importante para esta Corporación señalar en este punto que luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se establece que aquellas relacionadas específicamente con el predio de la señora Esperanza Rincón de Ángel ubicado en la Carrera 12 #16B-42 de Pereira, con Ficha Catastral No. 01-05-0208-0003-00, con Matrícula inmobiliaria No. 290-0002106, son escasas y no le permiten a esta Sala corroborar varias

de las aseveraciones realizadas por la accionante en su libelo demandatorio. En su lugar, se trae material probatorio correspondi

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