CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00013-01(43075)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00013-01(43075)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVAPor demolición de bien inmueble / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE - Ocupación del predio por ruina / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOperó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea del libelo demandatorio / CADUCIDAD - Computo del término desde la fecha que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho de la demolición Según copia del acta número 031 del 26 de agosto de 2005 suscrita por los miembros de la Comisión de Demoliciones del municipio de Pereira, se recomendó la demolición del inmueble ubicado en la calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208, esto es, una de las nomenclaturas correspondientes al identificado por las actoras en la demanda con la ficha catastral número 01-05-0208-0001-000, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, según el cual cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el Estado declarará su ruina y ordenará su demolición. (…) Las actoras hacen consistir el daño en la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 12 número 16-39/45c y calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208 del centro de Pereira, con ficha catastral número 01-050208-0001-000 y matrícula inmobiliaria número 290-004445. CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción /
CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio y hagan efectos sus derechos Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la ocurrencia del hecho censurado / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDADCuando no exista claridad sobre el momento en que empieza éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE - Se ejerció fuera del término legalmente establecido / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE - Se evidenció que operó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se superó el término legal desde que las actoras conocieron el hecho de la demolición del inmueble objeto de reparación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo desde que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso censurado mediante actuación policiva / CADUCIDAD - Opera por ministerio de la ley De ahí que puede establecerse que desde el 23 de marzo de 2006 el predio por cuya demolición reclaman las actoras ya se encontraba en tal proceso y del mismo estaban enteradas las demandantes, pues fueron contraventoras dentro de la actuación policiva por ruina de su propiedad que adelantó la Inspección de Policía El Poblado de Pereira y del cual participaron activamente, dado que contaron con un profesional que representó sus intereses en dicho procedimiento administrativo. Siendo así, la demanda debió interponerse a más tardar el 24 de marzo de 2008, pero se radicó el 15 de diciembre de ese año, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 136, numeral 8, del CCA. (…) La falta de precisión al
respecto en el texto de la demanda no confiere la posibilidad de evadir el plazo legal para accionar, pues como lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho término opera por ministerio de la ley y las accionantes tampoco demostraron un conocimiento del hecho posterior a marzo o abril de 2006 ni por qué motivos. Por lo expuesto, se modificará el fallo apelado para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad cuya ocurrencia opera por misterio de la ley, consultar auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00013-01(43075)
Actor: LUISA FERNANDA PRECIADO QUINTERO Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCION DE REPARACION DIRECTA por demolición de bien inmueblela acción se encuentra caducada, pues se superó el término legal desde que las actoras conocieron el hecho de la demolición del inmueble objeto de reparación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D y la sociedad Urbe S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la demolición del inmueble de su propiedad1. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó a título de daño emergente para ambas demandantes “en común y proindiviso” la suma de $81’600.000, equivalente al valor de la construcción que fue demolida. Por concepto de lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $42’000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por las demandantes desde el 20 de diciembre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el valor del arriendo del inmueble era de $2’000.000 mensuales. A título de lucro cesante futuro solicitaron la suma de $2’000.000 mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se profiera el fallo definitivo.
1 Fls. 1 a 16 c 1. Por perjuicios morales solicitaron el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las accionantes. Igualmente, solicitaron que se declare que las actoras no se encuentran obligadas a pagar impuesto predial ni su complementario, desde la fecha de demolición del inmueble hasta el momento en que se profiera fallo de fondo. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero han sido copropietarias en común y proindiviso de una edificación ubicada en la carrera 12 número 16-39/45c y calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208 del centro de Pereira, integrada por tres casas de habitación y dos locales comerciales con su correspondiente lote de terreno o solar, con ficha catastral número 01-05-0208-0001-000, matrícula inmobiliaria número 290-004445, con un área construida de 942 metros cuadrados y que se encontraba arrendada a terceros. El 15 de octubre de 2004, el municipio de Pereira expidió el Decreto número 702 “por medio del cual se anuncia la puesta en marcha, por motivo de utilidad pública del proyecto de renovación urbana que se denominará San José”, que abarcaba el inmueble de propiedad de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero. Dicho proyecto obedecía al plan parcial de renovación urbana cuya área de delimitación comprendía las manzanas 207, 208, 209, 211, 212 y 213 de la ciudad
de Pereira, dentro de las cuales se encontraba la propiedad de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero. Como “estrategia inicial por parte de la Administración para disponer a su arbitrio de los predios requeridos para el proyecto”, “el sector fue deprimido intencionalmente con el objetivo principal de devaluarlo”, para ello, “la zona fue abandonada por las autoridades, hasta que la inseguridad y el descuido imperaron”. Como consecuencia, durante los últimos años, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC devaluó los inmuebles. La zona empezó a ocuparse jurídicamente desde que inició del proyecto, mediante la revocatoria de licencias de funcionamiento a los establecimientos de comercio, la negativa a expedir nuevas a los propietarios o a que realizaran construcciones, mejoras, o ventas y el desplazamiento de inquilinos y comerciantes; a pesar de ello, la Administración no adoptó los mecanismos para que no se continuaran facturando los servicios públicos, ni los impuestos y contribuciones. Ante esta situación, los arrendatarios de los locales comerciales de propiedad de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero comenzaron a solicitar la reducción de sus cánones de arrendamiento, a lo cual estas debieron acceder ante la imposibilidad de volver a arrendarlos. Cuando “el sector se encontraba lo suficientemente deprimido de modo que los propietarios llegaran a un punto tal de vulnerabilidad que los obligara a negociar”, el municipio de Pereira entregó a la sociedad Urbe S.A. la negociación de los predios de la zona. La Administración desconoció los procedimientos de expropiación previstos por la
ley, pues, para la etapa de negociación, las propietarias ya no tenían una voluntad libre de vicios, dadas las circunstancias a las que habían llegado. El “Centro Internacional del Eje Cafetero”, proyecto liderado por la sociedad Urbe S.A. requería el inmueble de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero, pero a bajos precios, incluso, les ofrecieron oficinas y parqueaderos en el nuevo proyecto, cuyos valores eran muy superiores a los que les prometían por sus predios. Debilitados por “el largo y tortuoso camino de abusos y excesos de poder”, algunos damnificados como las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero, “fueron compelidas a suscribir” con la sociedad Urbe S.A. un acuerdo marco de negociación que nunca se concretó por el incumplimiento de dicha empresa. Mientras la sociedad Urbe S.A. se ocupaba de las negociaciones con los propietarios de la zona, el municipio de Pereira inició la demolición de los predios, sin un procedimiento administrativo ni policivo previo, bajo el argumento de que los inmuebles amenazaban ruina. El municipio de Pereira, a efectos de cumplir un convenio suscrito con la sociedad Urbe S.A. realizó la demolición de los predios “para evitar el proceso de expropiación y para no tener que pagar el valor de las construcciones e indemnizar a terceros”. Aún en el evento de que el inmueble de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero hubiera amenazado ruina, el Municipio no le dio a las propietarias la posibilidad de hacer las reparaciones o labores de
mantenimiento que, al parecer, se requerían. Mediante Resolución número 015 del 12 de enero de 2007 se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria la “delimitación de actuación de unidad urbanística”, lo cual afectó la propiedad de las señoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero y dejó a su inmueble ocupado jurídicamente. Como las actoras han sido desprovistas de los derechos a usar, gozar y disponer libremente de su inmueble, no se encontraban obligadas a seguir pagando impuesto predial. La Administración incurrió en vía de hecho cuando realizó “visitas frecuentes e intimidantes a los inquilinos de los locales comerciales para que desocuparan, so pretexto de que se requería demoler de inmediato, visitas acompañadas de graves amenazas sancionatorias, hasta que finalmente lograron su cometido de éxodo, quedando los inmuebles a merced de los habitantes de la calle hasta la fecha de su demolición”. 4.- La oposición 4.1.- La sociedad Urbe S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que los propietarios no fueron obligados a negociar los predios, pues los procedimientos de expropiación fueron de estricto cumplimiento y las demandantes dieron su libre consentimiento. Igualmente, consideró que el precio acordado por el inmueble superaba ampliamente su valor comercial, pero fue bajo la condición de que el proyecto “Centro Internacional Eje Cafetero” llegara a un punto de equilibrio, lo cual no se logró e hizo inviable el proyecto, por tanto, la Sociedad no incumplió los acuerdos,
dado que estos se encontraban sujetos a diferentes condiciones legales. Aseguró que no existió ningún hecho previo para evitar el proceso de expropiación y el pago de las construcciones y la Sociedad nada tuvo que ver con las demoliciones. Estimó que la acción ya se encontraba caducada, dado que las acciones de la Administración comenzaron a partir del Decreto número 702 del 15 de octubre de 2004, el cual nunca fue demandado por las actoras. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la sociedad Urbe S.A., caducidad de la acción, inexistencia de daño y empobrecimiento del demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de jurisdicción, temeridad y mala fe2. 4.2.- El municipio de Pereira también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existieron vías de hecho y que sí se realizó un procedimiento policivo a cargo de la Inspección de Policía El Poblado, fusionada con la Inspección de Policía de Boston, en el cual las propietarias tuvieron la oportunidad de pronunciarse, como efectivamente lo hicieron a través de su abogado. Sostuvo que en las diligencias del proceso policivo sobre amenaza de ruina constaban las recomendaciones del Comité de Demoliciones y el estudio denominado “análisis de vulnerabilidad de edificaciones en las zonas de renovación urbana del centro de Pereira”, que se discutieron en la reunión realizada en el año 2005, según el acta número 031 del mismo año, en la cual se hicieron observaciones respecto del predio de las demandantes. 2 Fls. 30 a 41 c 1. Aseguró que el proceso policivo de demolición no obedeció al capricho de un
funcionario, sino que fue consecuencia de estudios técnicos sobre la situación precaria, inestable y delicada del inmueble. Insistió en que la edificación de propiedad de las demandantes se encontraba devastada desde años atrás por causa del terremoto del año 1999 y los graves problemas de inseguridad, como así lo afirmaron los declarantes dentro del proceso abreviado de restitución del local comercial ubicado en el inmueble de la calle 17 número 12-01/ 17 o carrera 12 número 16-43 y número 16-45. Agregó que en dicho proceso abreviado se destacaron varias situaciones relativas al inmueble tales como: a) que sobre el bien pesaban medidas de embargo y secuestro de parte de entidades financieras y de la DIAN; b) que para diciembre de 2005 el inmueble se encontraba en ruina y era ocupado permanentemente por habitantes de calle; c) que cuando se procedió a la demolición, esta no se pudo llevar a cabo porque aún se encontraba ocupado; d) que la demolición se efectuó oficialmente el 22 de abril de 2006. Advirtió que el proceso policivo fue resuelto mediante Resolución número 021 de 2005 que quedó en firme el 12 de diciembre de 2005 y se le otorgó a las propietarias el plazo de 30 días para desalojar, de ahí que el Municipio no cometió ninguna omisión, dado que sí adelantó el proceso contravencional. Señaló que estas decisiones no fueron refutadas por las actoras, por lo que ahora no podían revivir términos caducados, dado que debieron incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Formuló las excepciones de indebida escogencia de la acción, falta de legitimación
en la causa por activa, caducidad de la acción, inexistencia de los requisitos que configuran la responsabilidad administrativa, ausencia de violación de normas legales, inexistencia de daños reparables y legalidad de los actos administrativos3. 4.3.- Por su parte, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D contestó la demanda y se opuso a la existencia de un daño antijurídico y al reconocimiento de cualquier tipo de indemnización a las accionantes. 3 Fls. 67 a 87 c 1. Señaló que no tenía relación directa o indirecta con los hechos, dado que no se encontraba dentro de su objeto social la adquisición o expropiación de inmuebles. Propuso las excepciones de eximente de responsabilidad de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D y caducidad de la acción4. 4.4.- Llamamiento en garantía El municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A.5, llamamiento que fue admitido mediante auto del 29 de octubre de 20096. La llamada en garantía aseguró que las actoras no aportaron la prueba de la propiedad del inmueble por cuyos daños reclamaban. Destacó que no existió vía de hecho por parte del municipio de Pereira, pues este adelantó el proceso contravencional del bien que amenazaba ruina. Además, consideró que de haberse dado la llamada ocupación jurídica del inmueble, habría sido mediante actos administrativos que debieron ser demandados por las interesadas. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, caducidad de las acciones contencioso administrativas, falta de legitimación en la
causa por activa, ausencia de causa para demandar al Municipio, falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente al llamamiento en garantía formuló las de falta de cobertura de las pólizas 101361 vigente del 1 de marzo de 2005 al 1 de marzo de 2006 y 1001027 del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, ausencia de aviso de siniestro en relación con la póliza 1001361 y disponibilidad y límite máximo del valor asegurado7. 5.- Desistimiento parcial Mediante escrito del 4 de junio de 2010, la parte demandante desistió de sus pretensiones frente a la demandada sociedad Urbe S.A.8. 4 Fls. 115 a 130 c 1. 5 Fls. 94 a 96 c 1. 6 Fls. 137 a 140 c 1. 7 Fls. 143 a 162 c 1. 8 Fl. 215 c 1-1. A través del auto del 18 de junio de 2010, el Tribunal a quo aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la sociedad Urbe S.A. y ordenó continuar el trámite del proceso en contra de las demandadas municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D9. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de septiembre de 2011, se declaró inhibido para resolver de fondo. Para el a quo la acción que debió impetrarse en el sub judice era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las actoras debieron demandar el acto que ordenó la demolición del bien inmueble para obtener la indemnización correspondiente.
Consideró que la excepción consagrada en el artículo 82 del CCA que excluía del control jurisdiccional los actos producidos en juicios de policía no aplicaba en este caso, porque se discutían asuntos policivos ordinarios de la Administración. Señaló que el daño alegado por las demandantes no provino de un hecho de la Administración sino de la actuación administrativa que concluyó con el acto número 021 de 2005, expedido dentro del proceso contravencional previsto en el Código Nacional de Policía. Sostuvo que no podía desligarse el hecho del deterioro inicial del bien del de su demolición, pues fue, precisamente, el desmejoramiento estructural del inmueble el que provocó que se adoptaran las resoluciones para su derribamiento10. 7.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. 9 Fls. 220 y 221 c 1-1. 10 Fls. 261 a 291 cuaderno de segunda instancia. Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzgaba las decisiones proferidas en juicios de policía cuyos actos eran de naturaleza judicial. Consideró que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debía determinar la acción procedente por los hechos dañinos, las omisiones y las vías de hecho desplegadas por la administración municipal. Finalmente, señaló que la inhibición constituía una negación de justicia, máxime cuando el Tribunal debió advertir el reparo desde el estudio de admisión de la
demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil debía prevalecer la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante presentó escrito en el cual señaló que existía un nexo causal entre el hecho dañino, consistente en la demolición del inmueble sin el lleno de los requisitos legales, y las graves omisiones y vías de hecho en que incurrió la administración municipal y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P.D12. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.- Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara el proveído de primera instancia. Consideró que las demandantes faltaron a la verdad al afirmar la inexistencia del proceso policivo que se adelantó para declarar el estado de ruina de su inmueble; por consiguiente, sus pretensiones partían de una premisa falsa. Sostuvo que la acción mediante la cual se debió demandar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño alegado era un acto 11 Fls. 293 a 306 cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 344 a 348 cuaderno de segunda instancia administrativo que declaró el estado de ruina y peligro inminente del inmueble de propiedad de las demandantes. Igualmente, en atención al ocultamiento de hechos en la demanda solicitó que se oficiara a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se investigaran las posibles irregularidades en que incurrió el apoderado de
la parte actora13. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la acción se encuentra caducada, pues se superó el término legal desde que las actoras conocieron el hecho de la demolición del inmueble objeto de reparación; 3) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2008. Dado que en la demanda se solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una de las demandantes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La acción se encuentra caducada, pues se superó el término legal desde que las actoras conocieron el hecho de la demolición del inmueble objeto de reparación Observa la Sala que el a quo se declaró inhibido para resolver de fondo con fundamento en una indebida escogencia de la acción y en tal sentido están orientados los argumentos de la apelación presentada por la parte demandante; sin embargo, encuentra la Sala y así lo declarará, que en el sub judice operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 13 Fls. 352 a 358 cuaderno de segunda instancia. Pues bien, las actoras hacen consistir el daño en la demolición del bien inmueble
ubicado en la carrera 12 número 16-39/45c y calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208 del centro de Pereira, con ficha catastral número 01-05-0208-0001-000 y matrícula inmobiliaria número 290-004445. En efecto, según copia del acta número 031 del 26 de agosto de 2005 suscrita por los miembros de la Comisión de Demoliciones del municipio de Pereira, se recomendó la demolición del inmueble ubicado en la calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208, esto es, una de las nomenclaturas correspondientes al identificado por las actoras en la demanda con la ficha catastral número 01-05-0208-0001-000, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, según el cual cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el Estado declarará su ruina y ordenará su demolición14. Posteriormente, mediante Resolución número 022 del 7 de diciembre de 2005, la Inspección de Policía El Poblado de Pereira ordenó continuar con el proceso contravencional por demolición de obra que amenaza ruina que había sido dispuesto mediante Resolución número 021 del mismo año por esa dependencia administrativa15. Es así como mediante aviso del 12 de diciembre de 2005, la Inspección de Policía El Poblado de Pereira informó a las contraventoras Luisa Fernanda Preciado Quintero y Paola Andrea Preciado Quintero de la firmeza de la Resolución número 021 de 2005 y de la orden de desalojo del inmueble ubicado en la calle 17 número
12 – 01/17 manzana 208 de Pereira, identificado con ficha catastral número 01-050208-0001-000 y con matrícula inmobiliaria número 290-00444516. Como consecuencia, la demolición ocurrió según certificado expedido el 13 de septiembre de 2007 por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Territorial Risaralda quien señaló que “se demolió la construcción del predio identificado con la ficha catastral número 01-05-0208-0001-000, ubicado en la zona urbana del municipio de Pereira”17, pero no se precisa la fecha del derribamiento. 14 Fls. 332 a 343 c 2-1 pruebas. 15 Fls. 246 y 247 c 2 de pruebas. 16 Fl. 245 c 2 de pruebas. 17 Fl. 950 c 2-4 de pruebas. Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como antes se dijo, se desconoce la fecha en que el inmueble objeto de litis, efectivamente, fue demolido y la parte actora guardó silencio al respecto en el libelo, aunque el municipio de Pereira sí señaló en su escrito de contestación de la demanda que la demolición se realizó el 22 de abril de 200618. En concordancia, según el oficio del 19 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, al predio identificado con las nomenclaturas carrera 12 número 16-39, carrera 12 número 16-45 y calle 17 número 12 - 17, se le desconectó el servicio de acueducto y alcantarillado desde el 27 de marzo de 200619, debido a que el inmueble se encontraba “en demolición”, como consta en las órdenes de visita del 23 de marzo de 2006 efectuadas por esa empresa20. Por su parte, el señor Carlos Arturo López Botero, quien fuera apoderado de las hoy accionantes durante el proceso contravencional por ruina del inmueble objeto de demanda declaró que para “2007, 7 u 8 de febrero, pasé por el lugar y vi que habían terminado de demoler dicho local”21. 18 Fl. 72 c 1. 19 Fls. 311 y 312 c 2-1 de pruebas. 20 Fl. 313 a 316 c 2-1 de pruebas. 21 Fls. 291 a 297 c 21 de pruebas.
Igualmente, la señora Esperanza Rincón de Ángel, vecina del sector, al ser interrogada respecto de la demolición del bien ubicado en la carrera 12 número 16-39/45c y calle 17 número 12 – 01/17 manzana 208 señaló que “a comienzos del año 2007 y anteriores conocí que funcionarios de infraestructura del municipio de Pereira estaban ejecutando el trabajo en esos predios y un día sorpresivamente pasé por el sector y vi que ya estaban quitando la demolición…”22. Así mismo, se allegó la declaración del señor Juan Manuel Estrada Molina, ingeniero civil, la cual rindió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por otros propietarios del mismo sector de ubicación del predio de las demandantes, en contra de unos comerciantes arrendatarios; esta prueba, que fue solicitada
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