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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00016-01(59357)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00016-01(59357)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicable a toda actuación judicial o administrativa / NULIDAD PROCESAL - Violación del debido proceso en notificación de admisión de recurso / NULIDAD PROCESAL - Criterios para su aplicación / RECURSO DE APELACIÓN - Auto de admisión. Nulidad por indebida notificación / RECURSO DE APELACIÓN - Notificación de admisión: Término para intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial y para el Ministerio Público El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política el cual señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, deben aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio. Aunado a lo anterior, el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 212 el procedimiento que se le debe proveer al recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias proferidas en primera instancia, en donde se establece que el auto por el cual se admite el recurso debe ser notificado personalmente al Ministerio Publico y por estado a las otras partes. (…) De acuerdo a lo anterior, se encuentra que en los procesos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el auto admisorio del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, tiene como requisito que dicha providencia sea notificada personalmente al Ministerio Público y a las otras partes por estado. (…) En el presente caso se encuentra una irregularidad respecto del procedimiento de notificación del auto que admitió el recurso de apelación, en razón a que el Despacho observa que mediante auto del quince (15) junio de dos mil diecisiete (2017) se admitió el

mencionado recurso y se ordenó la notificación personal al Ministerio y su comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual se surtió por medio de Secretaría el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), pero el mismo día, el expediente fue remitido por Secretaría al Despacho, según consta en informe secretarial visible en folio 324 C.P., impidiéndose así, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales que le correspondan al caso. (…) En este orden de ideas el Despacho encuentra que esta irregularidad se constituye en una nulidad por indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que se constituye en una nulidad saneable; por consiguiente, se ordenará nuevamente poner en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del proveído del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00016-01(59357)

Actor: CONSORCIO GESTIÓN URBANA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DOSQUEBRADAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: NULIDAD PROCESAL – AplicaciónINDEBIDA NOTIFICACIÓN

Procede el Despacho a poner de presente la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1.- En sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)1, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, decide declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda. 2.- Mediante escrito del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)2, el apoderado judicial de la parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.- El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)3, el Tribunal Administrativo de Risaralda concede ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.- Mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)4, este Despacho admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra, y en consecuencia, ordena notificar la mencionada decisión al Ministerio Publico y comunicar el contenido del proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Folios 247 a 296 C.P 2 Folios 301 a 306 C.P 3 Folio 312 C.P 4 Folio 322 C.P 5.- El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)5, por intermedio de la

Secretaría de la Sección Tercera, mediante mensaje de datos se surte la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.- En la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)6, la Secretaría de la Sección Tercera remite el expediente al Despacho. 7.- Seguidamente, en proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)7, se ordena correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, y al Ministerio Publico para rindiera concepto. CONSIDERACIONES 1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”8 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”9. 1.1En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”10 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”11. 1.2-Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros 5 Folio 323 C.P

6 Folio 324 C.P 7 Folio 325 C.P 8 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan, son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. 1.3.-El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal12, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

2.- La debida notificación de las partes 2.1-El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política el cual señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, deben aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio13. Aunado a lo anterior, el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 21214 el procedimiento que se le debe proveer al recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias proferidas en primera instancia, en donde se establece 12 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 13Constitución Política artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 14 Decreto 01 de 1984, articulo 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento.(…)Si el recurso fue

sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. que el auto por el cual se admite el recurso debe ser notificado personalmente al Ministerio Publico y por estado a las otras partes. 2.2.-De acuerdo a lo anterior, se encuentra que en los procesos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el auto admisorio del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, tiene como requisito que dicha providencia sea notificada personalmente al Ministerio Público y a las otras partes por estado. 2.3.- En el presente caso se encuentra una irregularidad respecto del procedimiento de notificación del auto que admitió el recurso de apelación, en razón a que el Despacho observa que mediante auto del quince (15) junio de dos mil diecisiete (2017)15 se admitió el mencionado recurso y se ordenó la notificación personal al Ministerio y su comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual se surtió por medio de Secretaría el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)16, pero el mismo día, el expediente fue remitido por Secretaría al Despacho, según consta en informe secretarial visible en folio 324 C.P., impidiéndose así, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales que le correspondan al caso. 2.4.-En este orden de ideas el Despacho encuentra que esta irregularidad se constituye en una nulidad por indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que se constituye en una nulidad saneable; por consiguiente, se ordenará nuevamente poner en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del proveído del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación realizada por la Secretaría de la Sección Tercera a la Agencia Nacional de 15 Folio 322 C.P 16 Folio 323 C.P Defensa Jurídica del Estado el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 323) SEGUNDO: COMUNICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el contenido del auto del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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