CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00060-01(44718)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00060-01(44718)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento de Risaralda contra ex secretario de Obras Públicas y ex Jefe de División de Talleres de Risaralda / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Risaralda en acción de controversias contractuales / PAGO SENTENCIA CONDENATORIA - En acción de controversias contractuales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por pago de daño emergente a contratista / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDADJuez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte fue impuesta por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 2008, tras decidir en segunda instancia una demanda de controversias contractuales –en primera instancia el Tribunal de Risaralda negó las pretensiones-. Dicha acción de controversias contractuales la interpuso un contratista del departamento en contra de este, para que se le declarara responsable por no recibirle una maquinaria tras terminar la ejecución de un contrato y, por tanto, se lo condenara a pagar indemnización de perjuicios. Así las cosas, se cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Risaralda, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE
REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación /
DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a
ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida por Justicia Contenciosa Administrativa contra Departamento de Risaralda Está demostrado en el expediente que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, condenó al departamento de Risaralda a pagar indemnización de perjuicios a un ex contratista suyo. Según esa providencia, la entidad territorial entregó al contratista una maquinaria para desarrollar un contrato, sin embargo, a su finalización no la retomó sino que el
particular tuvo que asumir los gastos para custodiarla y conservarla en buen estado de funcionamiento. Se indicó que el departamento la recuperó varios años después de liquidada la relación contractual, cuando tenía la obligación de recibirla apenas hubiera culminado su ejecución, tiempo durante el cual aquel asumió diversos gastos que no le correspondían. Como consecuencia del anterior razonamiento, esta Corporación condenó al departamento de Risaralda a pagar una indemnización de $ 95’646.926. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al departamento de Risaralda, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, una cosa es que a través de la documentación antes señalada aparezca demostrado que el
departamento de Risaralda adelantó los trámites internos para desembolsar el dinero –lo cual no se discutey, otra muy distinta, que haya evidencia acerca de que el acreedor lo recibió por cualquier medio transaccional, aspecto probatorio del cual carece la actuación y que resulta indispensable para demostrar el daño patrimonial en cabeza de la demandante. (…) Como conclusión, no obra prueba en el proceso acerca del pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Por esta razón, resulta inocuo analizar si los demandados tuvieron o no algo que ver con los hechos que provocaron el pronunciamiento desfavorable al departamento de Risaralda, como ejercicio analítico que supondría, así mismo, determinar si estaban legitimados en la causa por pasiva. Finalmente, se impone modificar la sentencia de primera instancia -la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasivaen el sentido de negar las pretensiones en atención a las consideraciones expuestas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación del pago efectivo de la condena, consultar sentencia de 18 de abril de 2016, Exp. 40694, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó por presentación dentro del término legal Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Según certificación de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la sentencia condenatoria,
proferida el 5 de marzo de 2008, cobró ejecutoria el 17 de julio de ese año. Así entonces, 18 meses luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia se cumplieron el 17 de enero de 2010. Dicho lo anterior y en vista de que esta demanda de repetición se radicó el 16 de marzo de 2009, se concluye que se hizo dentro del término de caducidad, el cual se agotaba el 18 de enero de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00060-01(44718)
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Demandado: SILVIO ENRIQUE OCHOA GAVIRIA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El departamento de Risaralda formuló demanda de repetición el 16 de marzo de 2009 en contra de los señores Silvio Enrique Ochoa Gaviria y Jaime Rodríguez Londoño, para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 95’646.926, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el departamento de Risaralda celebró un contrato de suministro de “material clasificado” con el señor Luis Enrique Romero Grisales. Se contó que la entidad territorial puso a disposición de este la maquinaria que necesitaba para ejecutar la labor. De acuerdo con los hechos, el contratista ejecutó adecuadamente su labor, pero el departamento se abstuvo de retomar la maquinaria que había suministrado y solo lo hizo cuatro años después de finalizado el contrato. Por esta razón, el señor Luis 1 Folios 274-289 del cuaderno del Consejo de Estado. Enrique Romero Grisales demandó a la entidad territorial para que le indemnizara el daño emergente en que incurrió para custodiarla y mantenerla en buen estado. Señaló la demanda que la acción de controversias contractuales interpuesta en contra del departamento de Risaralda fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de ese lugar. Sin embargo, en segunda instancia, esta Corporación accedió a las pretensiones y lo declaró responsable por no hacerse cargo, oportunamente, de la maquinaria que había puesto a disposición del contratista para ejecutar el contrato. Se expuso que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenó al departamento a pagar al contratista, a título de indemnización del daño
emergente, una suma de dinero representada en los gastos en que incurrió para custodiar la maquinaria. Así mismo, se dijo que esta plata se pagó con el cheque No. 106461 del 15 de septiembre de 2008, el cual se expidió nombre del señor Luis Alfonso Ramírez Hincapié. En la demanda se añadió que los demandados ocupaban los cargos de secretario de Obras Públicas y Jefe de División de Talleres del departamento de Risaralda, razón por la que les correspondía haber hecho lo necesario para retomar, de manera oportuna, la maquinaria en mención y así evitar que el particular hubiere incurrido en gastos que no le correspondía asumir.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de marzo de 20092 y fue admitida mediante auto fechado el 4 de mayo de ese año3, el cual se notificó al Ministerio Público4 y a los demandados5.
Los demandados contestaron la demanda para oponerse a sus pretensiones. Señaló el señor Jaime Rodríguez Londoño que aunque sí participó de la diligencia en la cual el departamento retomó la maquinaria –cuatro años después de terminado el contrato-, eso no lo hacía responsable de los perjuicios causados al contratista. Como razón de esta afirmación expuso que no participó del contrato, ni 2 Folio 76 del cuaderno principal. 3 Folios 80-81 del cuaderno principal. 4 Reverso del folio 81 del cuaderno principal. 5 Reverso del folio 81 y folio 86 del cuaderno principal. fue la persona que entregó los bienes, por lo que no le correspondía adelantar los
trámites para haberla retomado antes6. Por su parte, el señor Silvio Enrique Ochoa Gaviria propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para la fecha en que se terminó el contrato ya no trabajaba para el departamento. Así las cosas, nada tuvo que ver con lo que ocurrió posteriormente, la omisión de la Administración de retomar la maquinaria que entregó al contratista parar desarrollar el objeto contratado7. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 25 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público e indicó que no obraba prueba en el expediente acerca del pago de la condena por la cual se demandó en repetición9. En este sentido, adujo que a pesar de que en el expediente reposaba la orden de pago, expedida por la tesorera del departamento de Risaralda, no así alguna evidencia que “permita afirmar que el beneficiario recibió a entera satisfacción la suma de dinero ordenada por medio de una sentencia judicial, tal como lo asevera en el escrito de demanda la apoderada del actor, indicando que el pago se hizo a nombre del señor… mediante cheque No. 106461 del 15 de septiembre de 2008, pero el cheque en referencia no se encuentra incluido en el expediente”10.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de
Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundamentó en que no eran suficientes como pruebas del pago de la condena impuesta al departamento de Risaralda que obraran en el expediente la Resolución No. 1333, 6 La contestación de la demanda obra en los folios 88-97 del cuaderno principal. 7 La contestación de la demanda obra en los folios 111-114 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 259 del cuaderno 2 del cuaderno principal. 9 El concepto del Ministerio Público obra en los folios 262-272 del cuaderno 2. 10 Folio 270 de cuaderno 2. -a través de la cual la Gobernación ordenó su desembolso-, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1425, la copia auténtica de la orden de pago No. 4169 ni la nota débito No. 10237. Además, como en la nota débito No. 10237 aparecía la observación “cheque anulado por reposición” y no se encontró otra en el sentido de la expedición de un nuevo cheque, era una razón adicional para concluir acerca de la falta de prueba del pago de la condena. Explicó el Tribunal que los documentos arriba señalados hacían referencia a los trámites internos anteriores al pago, pero que de modo alguno permitían establecer que el acreedor se hizo al dinero como la concreción de esas gestiones administrativas. Expuesto lo anterior, concluyó el Tribunal que no se encontraba demostrado uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, cual era la prueba del pago de la condena que se pretendía recuperar.
Adicionalmente, y en gracia de discusión, el a quo consideró que los demandados no participaron en la omisión del departamento de no retomar a tiempo la maquinaria suministrada al contratista. El Tribunal encontró que el demandante Silvio Enrique Ochoa Gaviria, para la época en que ocurrieron los hechos, no trabajaba con la entidad territorial. Respecto del señor Jaime Rodríguez Londoño se dijo que no fue parte del contrato, de ahí que no tenía nada que ver con lo que hubiera ocurrido con la maquinaria que se utilizó en su ejecución. A pesar de que en la parte considerativa se hizo alusión a la ausencia de prueba acerca el pago de la condena, en la parte resolutiva se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados por lo dicho en el párrafo anterior.
4. El recurso de apelación presentado por el departamento de Risaralda11
En el recurso de apelación se reprocharon los argumentos que tuvo el Tribunal para concluir acerca de que no se demostró en el proceso el pago de la condena. De esta manera se manifestó el departamento de Risaralda: 11 Folios 291-296 del cuaderno del Consejo de Estado. “el a quo…desconoció la existencia del documento relacionado en el acápite de pruebas que señala ‘10. Fotocopia auténtica de la constancia de pago con la constancia de recibido del abogado de septiembre 15 de 2008. Si bien dentro de las pruebas se anexó una nota debito de fecha julio 22 de 2009, la cual tiene la nota señalada en la sentencia de primera instancia que dice ‘cheque anulado por
reposición’, también lo es que en forma posterior la entidad expidió el cheque No. 106461 del 15 de septiembre de 2009 (sic), el cual en la parte final del mismo documento se le adjuntó la fotocopia que tiene en forma clara y expresa la constancia de recibo del Dr. Luis Alfonso Ramírez Hincapié, apoderado del demandante señor Luis Enrique Romero, y quien tenía plenas facultades para recibir según el poder existente” (Negrilla por la Sala). En lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva, se dijo en la apelación que los demandados eran servidores públicos del departamento de Risaralda al momento en que se originó la reclamación contractual, la cual consistió en hacer caso omiso de las solicitudes del contratista de devolver la maquinaria.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 30 de agosto de 201212.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. El departamento de Risaralda alegó de conclusión en el sentido de ratificar lo expuesto en el recurso de apelación14. A su vez, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia. De una parte consideró que las pruebas aportadas por la parte demandante sí eran demostrativas de que ocurrió el pago de la condena por la cual demandó en repetición. De otro lado, sugirió que se confirmara la falta de legitimación por pasiva de los demandados, por cuanto el señor Silvio Enrique Ochoa Gaviria no
trabajaba con el departamento cuando ocurrieron los hechos y el señor Jaime Rodríguez Londoño, dado su cargo –Jefe de Talleres del Departamento-, no le correspondía “finiquitar la situación irregular que dio lugar a la condena impuesta”. 12 Folios 302-306 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto proferido el 28 de septiembre de 2012. Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 310-314 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de
la siguiente manera15:
“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial16. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 16 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos
132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad17” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte fue impuesta por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia fechada el 5 de marzo de 200818, tras decidir en segunda instancia una demanda de controversias contractuales –en primera instancia el Tribunal de Risaralda negó las pretensiones-. Dicha acción de controversias contractuales la interpuso un contratista del departamento en contra de este, para que se le declarara responsable por no recibirle una maquinaria tras terminar la ejecución de un contrato y, por tanto, se lo condenara a pagar indemnización de perjuicios. Así las cosas, se cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Risaralda, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.
2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial19
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código
Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad 17 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 18 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 5-28 del cuaderno principal. 19 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación,
sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su
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