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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00072-01(40913)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00072-01(40913)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Reparación directa - No condena LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio de Dosquebradas La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante la Sociedad Proyec Promotora de Proyectos Especiales Moreno y CIA S en C S, quien se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que aparece acreditada su condición de propietaria de los inmuebles, que según su dicho, fueron embargados irregularmente. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció el Juzgado Civil del Circuito del Dosquebradas – Risaralda dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual supuestamente se embargaron, secuestraron, adjudicaron y remataron bienes que no correspondían al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliara Nº 294-5530,

situación que ocasionó un daño a la parte demandante, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por otra parte, se demandó al municipio de Dosquebradas – Risaralda al respecto el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no recurrió la parte actora por lo que la Sala se relevara de pronunciarse. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser

declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, sin embargo se debe tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante, así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante como lo señaló en la demanda y en el recurso de apelación tuvo conocimiento de manera definitiva del supuesto hecho dañoso, el 22 de marzo de 2007, fecha en la que se entregó el bien rematado; así las cosas, como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2008, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad

extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIALFundamento normativo

[O]bservado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional. Por cuanto en el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de administración judicial, o en un error judicial, como consecuencia del actuar del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, por la entrega irregular e ilegal de los bienes inmuebles identificados con los respectivos números de matrículas 294-5528 y 294-5529, al haber desconocido los oficios de oposición a la entrega de éstos bienes, que ponían de presente que los mismos no hacían parte del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en el que solo se ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con la matricula inmobiliaria Nº 294-5530 (…) El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta

Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / DAÑO ANTÍJURIDICO - Demandante nunca tuvo la tenencia material del bien embargado por cuanto al realizarse este no se le causo un daño [E]n el sub judice no está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega la sociedad demandante lo hizo consistir en que, como consecuencia del actuar del actuar del secuestre y los funcionarios comisionados para adelantar la diligencia de secuestro, “fue despojada de manera irregular”, puesto que los mismos fueron secuestrados sin que estuvieran gravados con la hipoteca que garantizaba la deuda que se cobraba en del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se llevó a cabo esa medida; despojó que se consolidó cuando el juez que conocía de tal juicio hipotecario negó la suspensión de la

diligencia de entrega. Se precisa que la parte demandante admite, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que el secuestro realizado el 3 de octubre de 2003 se excedió, pues solo se debió secuestrar el lote 4 59-38 del barrio La capilla el cual consta de un “lote de terreno mejorado con casa de habitación, constante de 2.314.10 metros cuadrados, linderos ver Esc. 2235 de 28-08-95 de la Notaría de Dosquebradas”, diligencia en que se retuvieron otros bienes que no pertenecían los cuales identificó con las matrículas inmobiliarias Nº 294-5528 y 2945529, lo que ocasionó el daño que aquí se demanda, pues se retuvieron los frutos civiles de estos inmuebles y se entregó al adjudicatario, estos, que no correspondían al embargo. (…) dos meses después de adelantada la diligencia de secuestro; la sociedad aquí demandante, adquirió los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 2945528 y 2945529, que según su dicho son los mismos que habían sido objeto de secuestro irregular desde el 3 de octubre anterior. Lo expuesto le demuestra a la Sala, que la Sociedad aquí demandante, confiesa haber comprado unos inmuebles, que según su dicho se encontraban “irregularmente secuestrados”. (…) no se evidencia que la parte vendedora hubiese hecho la entrega real y material de estos bienes; al contrario, la sociedad compradora, aquí demandante, confiesa no haber recibido los bienes, cuando admite que los mismos se encontraban irregularmente

secuestrados desde el 3 de octubre de 2003; por lo tanto si nunca tuvo la tenencia material de los bienes que adquirió, mal podría haberla perdido, como lo sostiene en la demanda. Por ello, forzoso es concluir que el daño alegado no se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00072-01(40913)

Actor: SOCIEDAD PROYEC PROMOTORA DE PROYECTOS ESPECIALES

MORENO Y CIA S. EN C.S

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia, en cuanto se niegan las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado.

Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acciónPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por error judicial - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual

declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Dosquebradas, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

Fue presentada el 19 de diciembre de 2008 por Jairo Moreno Lozano, quien obra en calidad de representante legal de la Sociedad Proyec Promotora de Proyectos Especiales de Moreno y S. en C.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.; con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: DECLARESE que la entrega material que realizó el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas (sic) por orden del Juez de conocimiento señor: OMAR RAMÍREZ ROJAS o por quien haga sus veces fueron entregados sin ningún fundamento legal y de manera irregular e ilegal estos bienes inmuebles identificados con los Nos. 294-5528 y 294-5529 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Desquebradas (sic), los 1 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. 2 Fls. 16 a 55 del C. 1. cuales se encuentran distinguidos e identificados como lote 2, 55-28 y lote 2, 59-30 del Barrio La Capilla, y lote 3, 59-26 y lote 3, 59-24 Barrio Capilla en Desquebradas (sic). Al haber desconocido los oficios de oposición de entrega de los bienes que no hacían parte del remate.

SEGUNDA: DECLARESE Que tanto el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, (…) y en contra de la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…) por

(sic) error jurídico y –o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículos 65 y siguientes de la Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, porque en proceso ejecutivo hipotecario el demandante en ningún momento pretendió el embargo ni el secuestro ni el remate de los bienes inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos 294-5528 y 294-5529 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Desquebradas (sic), los cuales se encuentran distinguidos e identificados como como lote 2, 55-28 y lote 2, 59-30 del Barrio La Capilla, y lote 3, 5926 y lote 3, 59-24 Barrio Capilla en Desquebradas (sic). Son administrativamente responsables de los perjuicios causados al actor, Sociedad PROYEC PROMOTORA DE PROYECTOS ESPECIALES MORENO Y S.E.C.S., NIT 830-070351-0 Representada legalmente por el señor JAIRO MORENO LOZANO mayor y vecino de Bogotá (…) porque le fueron arrebatados al actor de manera irregular la posesión de unos bienes inmuebles que nunca hicieron parte del proceso hipotecario y que da cuenta de los hechos de la demanda.

TERCERA: CONDENESE, en consecuencia, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, (…) y en contra de la NACIÓN COLOMBIANA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada legalmente por el señor JULIO ALBERTO ALDANA CASTAÑO o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionados por los actores, a pagarle los siguientes perjuicios: MATERIALES: Representados en el valor de los bienes inmuebles de los cuales le fueron despojados de manera irregular, por daño emergente y el lucro cesante generado por el actuar irregular de la accionada, así: VALOR MATERIAL DE LOS INMUEBLES: los bienes inmuebles arrebatados al actor de manera irregular y Ascienden a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 294-5528 y 294-5529 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Desquebradas (sic), los cuales se encuentran distinguidos e identificados como lote 2, 55-28 y lote 2, 59-30 del Barrio La Capilla, y lote 3, 59-26 y lote 3, 59-24 Barrio Capilla en Desquebradas (sic). (…)

2. DAÑO EMERGENTE: Consiste en la suma de dinero que debió sufragar el actor derivado directamente de la irregular actuación de los accionados, representada en: 2.1 Los viajes constantes de los Estados Unidos a Bogotá y Pereira para revisar los procesos hipotecarios que habían en su contra en Desquebradas (sic). 2.2 Los honorarios cancelados a los diferentes profesionales del derecho que fueron contratados para rescatar los bienes inmuebles aprisionados sin ninguna justificación, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MILLONES

DE PESOS ($10.000.000). 2.3 El valor de la caseta que destruyeron en el que se estaba arrendado por más de diez años una taberna y que fue demolida a entregarse con el remate y asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)

3. LUCRO CESANTE: Consiste en la suma de dinero que dejó de percibir el actor derivado directamente de la irregular actuación de los accionados representados en: 3.1. Los dineros dejados de percibir el actor derivado directamente de los cánones de arrendamiento que se estiman en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (·$4.300.000) mensuales hasta la fecha en que se dicte el fallo. 3.2 Los intereses sobre las anteriores sumas de dinero, a título de rentabilidad por el uso normal del dinero, sobre la tasa máxima legal.

INMATERIALES: Representados en la pérdida sufrida por el actor del actuar irregular de las entidades demandadas, así:

1. MORALES SUBJETIVOS: Representados en la suma de MIL

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000

S.M.M.L.V), los cuales se derivan del dolor e impotencia generada frente al actuar irregular de las entidades demandadas, al valor que tengan en el momento de realizarse el pago de la condena.

2. GOOD WILL: Representados legalmente en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), los cuales se derivan del buen nombre de la Sociedad como comerciante que el actor le dio al ejercicio de su actividad social y comercial y que está siendo utilizado por los nuevos poseedores de los inmuebles al desarrollar las actividades

económicas que venía desarrollando el actor y que le fueron arrebatador (sic) ilegalmente. (…)”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Gustavo Echeverri Correa suscribió, a favor de Ana Ramírez González y Antonio Ramírez González, una letra de cambio por valor de $25.000.000; esta obligación fue garantizada con una hipoteca constituida mediante escritura pública Nº 2770 el 03 de noviembre de 1995, en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda. Esta garantía hipotecaria recayó sobre un lote de terreno “distinguido como el Nº 4, con un área de 2.314.10 terreno en forma irregular, mejorado con caseta para parqueadero, ubicado en el área urbana del Municipio de Desquebrdas (sic) (…) inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº. 2945530 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Desquebradas (sic)”. El 09 de diciembre de 2007 la Sociedad Moreno Lozano y CIA Ltda., adquirió el inmueble objeto de la hipoteca, por compraventa celebrada con los señores Guillermo Vélez Londoño, Gloria Stella Giraldo de Vélez, Pablo Andrés Vélez Giraldo y Lina María Vélez Giraldo; mediante la escritura pública No. 2117 del 9 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. Se afirma en la demanda que en la misma escritura de adquisición del bien

hipotecado, la sociedad aquí demandante adquirió, además, otros inmuebles, a los que les corresponden las matriculas inmobiliarias Nos 294-5528 y 294-5529, los cuales se encuentran distinguidos e identificados como “lote 2, 55-28” y “lote 2, 59-30” y “lote 3, 59-26” y “lote 3, 59-24”; todos estos ubicados en el Barrio La Capilla del municipio de Dosquebradas. Sostiene la parte actora en el libelo, que en todos los lotes adquiridos mediante la escritura 2117 fueron realizadas mejoras, consistentes en la construcción de casa de habitación en cada uno de ellos, y que estas mejoras que no fueron objeto de la hipoteca constituida a favor de la señora Ramírez González. El 16 de junio de 2003 la señora Ana Ramírez González por intermedio de apoderado judicial radicó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores Norma Luz, Jairo Moreno Lozano y Elías José López Ampique, socios de la Sociedad Moreno Lozano y S.A Ltda., por el incumplimiento en el pago de los intereses y el capital; en la misma se afirmó que el bien gravado correspondía al distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 294-5530, respecto del cual solicitó que se embargara, secuestrara y rematara. De dicha demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 294-5530, para lo cual comisionó a la Secretaría de Gobierno de ese municipio y

nombró como secuestre al señor Héctor Fabio Zapata Montoya. Se afirma en la demanda, que el 03 de octubre de 2003 la Inspección Tercera Municipal llevó a cabo la diligencia de secuestro no sólo el lote de terreno hipotecado, sino también las casas de habitación que, según el demandante, no se encontraban hipotecadas ni se habían citado en la demanda, ni se encontraban embargadas. Señaló que el Inspector de policía se excedió en sus funciones al secuestrar unos inmuebles que no estaban identificados en el despacho comisorio, específicamente sostuvo: “la persona que atendió al despacho manifestó que esas cosas no estaban embargadas, pero el abogado, el inspector y el secuestre hicieron caso omiso y procedieron a su secuestro, que los bienes que no hacen parte del proceso hipotecario, para ese entonces se encontraban embargados en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en un proceso hipotecario donde figuraba como demandante la señora Carmen Tulia Zapata, proceso que se llevó a feliz término”. Se sostiene en la demanda que el 10 de noviembre de 2003 el secuestre presentó un informe errado, pues sólo identificó el bien inmueble con una sola nomenclatura, desconociendo que en la diligencia de secuestro se aclaró que eran varias las nomenclaturas; asimismo, indicaron que los arriendos comenzaron a ser depositados a órdenes del Juzgado dentro de ese proceso hipotecario. El 12 de noviembre de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dictó sentencia en la que decretó la venta pública en subasta del inmueble Nº 294-5530

que se encontraba embargado y secuestrado. El 25 de enero de 2006 la Dirección Administrativa y Financiera del municipio de Dosquebradas envió una certificación al Juzgado Civil del Circuito mediante la cual informó que el inmueble había sido desenglobado en 4 predios, y que su propietario era la Sociedad Moreno Lozano. Esta certificación se anexó al expediente de ese proceso ejecutivo hasta el 31 de marzo de 2006. El 03 de marzo de 2006 la parte demandada dentro del proceso ejecutivo le informó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que el inmueble avaluado corresponde al ubicado en la carrera 16 Nº 59-38. Señaló el apoderado de la parte actora, que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas fijó aviso de remate, en el que claramente identificó el bien hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado como el Nº 59-30 de la carrera 16; en el mismo aviso delimitó su linderos, información que nunca fue corroborada por dicha autoridad judicial de conformidad a lo registrado en la diligencia de secuestro; sin embargo, se afirma, así fue publicado. En mayo de 2006 la Sociedad Moreno Lozano y CIA Ltda vendió los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nº 294-5528-294-5529, las cuales identifican como lote 2, 55-28; lote 2, 59-30 y lote 3, 59-24 del Barrio la Capilla, a

la Sociedad PROYEC PROMOTORA DE PROYECTOS ESPECIALES MORENO

Y S en C.S, actuación que se registró en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. El 27 de febrero de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate donde claramente se describe el inmueble rematado con su nomenclatura y linderos del lote de terreno hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado identificado con la matricula inmobiliaria Nº 294-5530. El 08 de marzo de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ofició a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que se registrara el remate realizado sobre el bien Nº 294-5530; también ordenó oficiarle a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. El 13 de marzo de 2007 la parte demandada dentro del proceso ejecutivo solicitó la suspensión de la orden de entrega del bien rematado, aduciendo que había una confusión, pues se habían secuestrado más bienes, además del hipotecado. Por lo que pidió que solo se entregara el bien rematado. El 16 de marzo de 2007 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia de esa misma fecha, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas le negó la solicitud de suspensión de la entrega del bien rematado; recurso del cual se le corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó que el inmueble debía ser entregado conforme a la hipoteca y sus linderos generales. Señaló la parte actora que el Juez olvidó lo manifestado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, por lo que libró el despacho comisorio dirigido al

“secretario de gobierno Municipal de Dosquebradas” para que procediera a entregar el bien rematado, orden a la que se le dio cumplimiento a través del secuestre José Luis Cardona. A la diligencia de entrega asistió la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, y se opuso a que se entregaran los bienes que, a su juicio, no habían sido objeto de remate. Sin embargo, el secuestre entregó todos los bienes secuestrados y le negó firmar el acta de entrega, siendo así despojados de los inmuebles de su propiedad identificados con las matriculas inmobiliarias Nos 294-5528 y 2945529 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra el Municipio de Dosquebradas y la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 22 de octubre de 2009 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 y a la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas - Risaralda5. 2.3. Contestación de la demanda. El 27 de noviembre de 2009 la apoderada del municipio de Dosquebradas – Risaralda presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante; dicha oposición la fundamenta en que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad; por otra parte, manifestó que se denota un evidente descuido y negligencia por parte de los actores, pues ellos dentro del proceso

ejecutivo adelantado en su contra contaron con todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, por lo tanto “Nadie puede alegar su propia culpa”; en consecuencia, sostiene que se encuentra demostrado que el nexo causal se haya roto, por lo tanto la administración municipal no es responsable del daño que se le imputa. 3 Fl. 37-36 del C. No. 1. 4 Fl. 39 del C. No. 1. 5 Fl. 40 del C. No. 1. 6 Fls. 45-60 - 80 del C. No. 1. Esta entidad territorial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese municipio no tiene facultades jurisdiccionales; la de que nadie puede alegar su propia culpa; la falta de causa en las pretensiones; y la innominada o genérica. El 30 de noviembre de 2009 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial contestó la demanda7. Frente a los hechos señaló que no le constaba ninguno, por lo que se atendría a lo que resultare probado; seguidamente se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, la parte demandante pretende mediante esta acción subsanar un sinnúmero de omisiones e incurias, y enderezar un proceso que desde su inicio se tornó defectuoso debido a la actuación pasiva y despreocupada de la parte que ahora depreca la corrección del error provocado por ella misma. En efecto, se sostiene en la contestación que está demostrado que la parte aquí demandante no cumplió con la respectiva carga procesal de informar al juzgado

que adelantaba el proceso ejecutivo que se habían secuestrado bienes ajenos al proceso hipotecario; por otra parte, señaló que en el expediente no está demostrado que se hubiese realizado el secuestro de bienes que no pertenecían al mencionado proceso hipotecario, además, se adujo que tampoco está demostrado que se hubiesen opuesto a la diligencia de embargo y secuestro del bien; por otra parte, alega esta entidad demandada, que si la aquí demandante consideró que el secuestre estaba actuando de manera irregular existían mecanismos para que este fuera removido, a los cuales no acudió la Sociedad aquí demandante. Con base en lo expuesto es claro que no se configuró el error judicial que alega la parte demandante; por el contrario, lo que sí se encuentra demostrado es que la parte actora incumplió con las cargas procesales que el legislador en su facultada configuración legislativa ha determinado y con los cuales se pueden defender los intereses de las partes. Por último, propuso a excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.3. Periodo probatorio. 7 Fls. 65-75. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 11 de marzo de 20108, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de auto proferido el 23 de septiembre de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente9.

La apoderada del municipio de Dosquebradas – Risaralda el 06 de octubre de 2010 reiteró lo esgrimido en la contestación de la demanda, e indicó que con base en los hechos y pruebas documentales aportados en la demanda, es claro que ese municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe declarase esa excepción como probada10 La parte actora presentó alegatos de conclusión el 11 de octubre de 201011 en los que reiteró los hechos de la demanda y señaló que “el funcionario comisionado, en lugar de limitarse a efectuar la diligencia sobre el predio dado en arrendamiento, excedió la comisión y cobijó con la medida también al predio contiguo. No existe duda de exceso en la diligencia. Exceso que constituye auténtica vía de hecho que comprometió la responsabilidad de los demás funcionarios y lo hace deudor de los perjuicios causados al actor”. Asimismo, reitero que los hechos y peticiones de la demanda denotan la negligencia y la falta de análisis en los documentos anexados en la demanda que el juzgado de conocimiento fue arbitrario en sus decisiones y que una vez conocida su falta y negligencia continúa con el error ocasionándoles un daño. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

8 Fls. 82 - 85 del C. No. 1. 9 Fl. 91 del C. No 1. 10 Fl. 92-98 del C. No. 1. 11 Fls. 99 - 103 del C. No 1. El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Dosquebradas – Risaralda, y negó las pretensiones de la demanda, pues encontró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien se encontraba configurado el daño antijurídico, est

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