🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), toda vez que la cuantía procesal, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PEATÓN / LESIONES PERSONALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los demandantes no solo reclamaron la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado con la muerte (…) sino, además, los causados (…) “tiempo durante el cual sobrevivió al accidente con lesiones graves, ocasionándole perjuicios trasmisibles a sus sucesores”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PEATÓN / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES PERSONALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término de caducidad de los perjuicios causados por la muerte (…) comenzó a correr a partir del día siguiente al de su fallecimiento, (…) y como esta se presentó (…), es forzoso concluir que resultó oportuna. (…) El término de caducidad de los

perjuicios causados por las lesiones cerebrales causadas en vida a la víctima comenzó a correr a partir del día siguiente al del accidente de tránsito, (…) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), momento en el cual suspendió el término de caducidad (…) y como la demanda se presentó ese mismo día, también resultó oportuna en este aspecto. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E

IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos

periodísticos, ver sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. FOTOGRAFÍA / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍAImprocedente / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Los demandantes allegaron con la demanda 35 fotografías en las que se aprecia el lugar en donde supuestamente ocurrió el accidente y su flujo vehicular. La Sala debe precisar que pese a que se aseguró que fueron tomadas por (…) [el señor] (…), se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que ello sucedió, motivo suficiente para concluir que carecen de mérito para probar el estado del escenario de accidente de tránsito para el (…) día en el que sucedieron los hechos.

PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

En la demanda se solicitó la práctica de una prueba pericial, así (…): La anterior prueba se decretó en primera instancia (…), para cuyo propósito se designó al perito (…), quien rindió un informe que fue incorporado al expediente (…), en el cual analizó, de forma detallada y en horas de alto tránsito peatonal y vehicular, el lugar en el que acaeció el accidente de tránsito. El perito proporcionó información (…). Del referido dictamen se corrió traslado a las partes, oportunidad en la cual guardaron silencio. RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA

EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA PROCESAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En conflictos como el analizado, en el que se alega en la apelación la materialización de causas extrañas como el hecho exclusivo de la víctima y/o el de un tercero, esta Subsección ha establecido que no es necesario que el juzgador determine el título de imputación aplicable por dos razones. La primera porque la

competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte demandada en contra de la decisión adoptada en primera instancia. La segunda es que, de encontrarse acreditado alguno de tales eximentes de responsabilidad, se rompería el nexo de causalidad necesario entre la actuación de las demandadas y el daño reclamado, circunstancia que impediría efectuar una atribución jurídica a las accionadas. (…) [C]on el objetivo de prohijar los principios de economía y eficiencia procesal, esta Subsección ha iniciado el estudio de imputación a partir de la posible configuración de causas extrañas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.

Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRUEBA

DOCUMENTAL / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En esta oportunidad, y porque así lo definió el juez de tutela, esta Subsección valorará las declaraciones rendidas por los ingenieros (…), acatando la orden dada en la sentencia de tutela (…), en la que se sostuvo que sus dichos podrían incidir “eventualmente” en el sentido de esta decisión.

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO TÉCNICO / TESTIGO

TÉCNICO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO TÉCNICO / CONCEPTO TÉCNICO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[E]n la demanda se solicitó el “testimonio técnico” (…). ambos sujetos conocían, por su trabajo, la vía escenario de los hechos e hicieron un relato que interesa a la Sala para resolver el litigio. (…) [E]l artículo 227 del Código de Procedimiento Civil permite, de manera excepcional, que el testigo emita conceptos técnicos, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración, tipo de prueba que ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “testimonio técnico”. (…) [Q]uienes se refirieron, de manera general, a las características y condiciones de la avenida escenario del accidente de tránsito, se encontraban habilitados para emitir opiniones especializadas en las respuestas a sus interrogatorios, por sus conocimientos técnicos en el área de la ingeniería civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE

TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /

NORMAS DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROS

De conformidad con el Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización que busca orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes.

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO TÉCNICO / TESTIGO TÉCNICO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO TÉCNICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[E]sta Corporación ha determinado que el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio técnico, “debe valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio técnico, ver sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 41419, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍA PÚBLICA / PELIGRO

DE LA VÍCTIMA / PELIGROSIDAD / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL /

ATROPELLO DE PEATÓN / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL /

CRUCE PEATONAL / PASO PEATONAL / PEATONALIZACIÓN VIAL / ZONA

DE CIRCULACIÓN PEATONAL

[L]o que sí quedó plenamente acreditado con el dictamen pericial, las declaraciones rendidas por los ingenieros (…) -que merecen credibilidad, porque corresponden a conocimientos técnicos-, por los periodistas (…) y las estadísticas de accidentalidad suministradas por la Secretaría de Movilidad fue que el escenario del accidente era una vía que, al menos para la época de los hechos, contaba con alto flujo vehicular y que ello ahondaba en su peligrosidad, aspecto último que podía aminorarse con la construcción de un puente peatonal elevado y/o de un separador vial, pues estas estructuras viales permitían garantizar una mayor seguridad a los peatones y evitar que los conductores realizaran “giros irregulares” en sus vehículos. FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA

SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces

pueden apreciar si el acontecimiento -en este caso, la peligrosidad de la víatuvo incidencia en la producción del daño para que sea catalogado como causa del mismo. (…) [E]l juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten contra la evidencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de las pruebas por el juez, ver sentencia del 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZEstudio riguroso de los testimonios sospechosos Pese a que (…) [l]a (…) declaración puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque (…) [el señor] (…) fue quien atropelló con su vehículo (…) y le asistía interés en procurar que su

situación fuera favorable y en no autoincriminarse, la Sala valorará su versión de los hechos con mayor rigor, teniendo en cuenta las demás pruebas que reposan en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME

POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / ATROPELLO DE PEATÓN / CRUCE PEATONAL / MUERTE DE PEATÓN / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL Consultado el plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito, la Sala destaca dos aspectos. El primero, que, por la posición (…) al momento del impacto, es claro que se encontraba cruzando la vía por una zona destinada, de forma preferente, al tránsito de vehículos. El segundo, que, aunque en el lugar donde ocurrió el accidente no existía un paso peatonal a desnivel, como un puente o un túnel, lo cierto es que a unos pocos metros del lugar del suceso había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales, con destino al cruce de peatones.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ATROPELLO DE PEATÓN / CRUCE PEATONAL /

MUERTE DE PEATÓN / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO

[S]e concluye la inobservancia por parte de (…) [la víctima] (…) de tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002: del artículo 55, que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos; del artículo 57, que señala que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos y que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular lo debe realizar cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo y del artículo 58,que establece que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos y/o cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Entonces, el daño resulta imputable, tanto jurídica -dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para

la época de los hechoscomo objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en su conducta que llevaron al accidentea la conducta asumida por la víctima (…), quien, no sobra decir, era responsable de su seguridad y asumió los riesgos que el despliegue de su actuación imprudente implicaba.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58

HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE

PRUEBA / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / MOTOCICLETA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[L]a Sala no pierde de vista que también hubo participación en la causación del daño por parte de un tercero, pues se estableció que (…) [el señor] (…) atropelló (…), mientras conducía la motocicleta (…). Se observa que lo anterior no fue negado por ese señor, tanto así que en la diligencia de recepción de testimonios y cuando se le preguntó acerca del accidente lo aceptó, de manera libre y voluntaria. No obstante lo anterior, la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE PEATÓN / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO La Sala revocará la decisión apelada, porque la causa eficiente del accidente de tránsito fue la imprudencia del peatón (…), quien decidió cruzar la carretera, de un lado a otro, sin tomar las medidas de precaución pertinentes y, al hacerlo, fue atropellado por una moto que transitaba por ese sitio, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)

Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EFICAZno se acreditó / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - se produjo como consecuencia del actuar de la víctima.

La Subsección profiere la sentencia ordenada en el fallo de tutela del 8 de julio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva

dispuso: “dejar sin efectos la sentencia de 3 de abril de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado” y “ordenar (…) que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta”. Como consecuencia, procede la Sala a decidir nuevamente los recursos de apelación interpuestos por la ANI y el municipio de Dosquebradas contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1:

1. DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía QBE Seguros.

2. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. DECLÁRESE no probadas las demás excepciones formuladas por parte del municipio demandado, el Instituto Nacional de Concesiones

(hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la llamada en garantía QBE Seguros. 1 Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado.

4. DECLÁRESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura - ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) solidaria y administrativamente responsables por las lesiones y la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura - ANI

(antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: 5.1. Por perjuicios morales: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. En favor de Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. 5.2. Perjuicios por daño a la vida de relación: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. En favor del señor Álvaro Muñoz la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta sentencia, y de la señora Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

7. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

8. Las entidades estatales demandadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la

misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.

9. La condena aquí reconocida devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de febrero de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 70, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas SNY-27 atropelló al peatón Héctor Muñoz Robledo, quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció el 2 de junio de 2007. Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un paso peatonal a desnivel, de separador central y de señalización “eficaz” en la vía en donde se presentó el accidente fueron los factores determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 24 de abril de 20092, Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Héctor Muñoz Robledo, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Dosquebradas el 5 de febrero de 2007.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: Por perjuicios morales, el equivalente a 5.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 4.000 gramos oro, en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo. Vale la pena precisar que en la demanda se aclaró que los perjuicios solicitados en favor de Héctor Muñoz Robledo fueron causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 2 de junio de la misma anualidad, “tiempo durante el cual sobrevivió al accidente con lesiones graves, ocasionándole perjuicios trasmisibles a sus sucesores”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de febrero de 2007, aproximadamente a las 14:20 horas, en el municipio de Dosquebradas - Risaralda, Héctor Muñoz Robledo fue atropellado por el vehículo particular de placas SNY27, tipo motocicleta, conducido por Juan de Jesús Cardona Jaramillo, mientras 2 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. cruzaba la vía ubicada en la carrera 10 con calle 70 y que “se vio obligado a hacerlo ante la inexistencia de un paso peatonal”. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, Héctor Muñoz Robledo sufrió heridas de gravedad, razón por la cual fue sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos y que el 2 de junio del 2007 falleció en la ESE Rita Arango Álvarez del

Pino. Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de Héctor Muñoz Robledo, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)3:

4. La vía no posee un paso peatonal a desnivel, definido por el art. 2° como el “puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía”. De igual manera, (…) y en cuanto a señales, se han limitado a colocar la advertencia de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida EFICAZ PARA

PROTEGER A LOS PEATONES.

(…). La adecuación de la avenida Ferrocarril quedó incompleta, pues simplemente fue reparada la cinta asfáltica, sin tener en cuenta el gran flujo humano que a todo lo largo se extiende de la comunidad biquebradense, pues no posee un solo paso peatonal a desnivel (…) y señales, solo advertencias de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones, omisión que pone en riesgo permanente la vida de los peatones (…).

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 14 de mayo de 20094, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO5, Invías6 y municipio de Dosquebradas7-, así como al

Ministerio Público8. 3 Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 94 y 95 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 8 Reverso folio 95 del cuaderno de primera instancia. El Invías9 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la avenida del ferrocarril, vía en donde acaeció el accidente el 5 de febrero de 2007, era de propiedad del municipio de Dosquebradas; además, aclaró que al INCO le correspondía su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, desde el 15 de diciembre de 2004, de conformidad con el contrato de concesión No. 0113 de

1997. También formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de relación de causalidad”, con fundamento en los motivos expuestos en precedencia.

En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878. El municipio de Dosquebradas10 contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones. Expuso que el INCO se comprometió a ejecutar las actividades de mantenimiento y operación de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de

Dosquebradas, a través del contrato de concesión No. 0113 de 1997, entonces, para la época de los hechos, la vigilancia, cuidado, atención, guarda, señalización y demarcación de las zonas vehiculares y peatonales se encontraba a cargo del INCO. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de causa en las pretensiones” e “inexistencia del nexo causal”, toda vez que el accidente acaeció porque un vehículo particular, que transitaba a alta velocidad, atropelló a Héctor Muñoz Robledo. El INCO11 contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones e indicó que fungía como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encontraba exclusivamente a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A. 9 Folios 104 a 112 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 220 a 228 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 200 y 214 del cuaderno de primera instancia. En esa línea, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de: i) la sociedad Autopistas del Café S.A., al considerar que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, con sus adiciones y modificaciones, era la entidad encargada de llevar a cabo las actividades de construcción, mantenimiento y señalización en la avenida del ferrocarril, lugar en donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida Héctor Muñoz Robledo y ii) la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 31-898566, con certificado MR 000009.

Aclaró que el INCO no administra ni ejecuta directamente ningún tipo de infraestructura de transporte, así como tampoco construye obras civiles ni instala elementos físicos en las vías concesionadas. Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente acaecido el 5 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...