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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00140-01(46103)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00140-01(46103)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO – Hurto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de hurto / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia la apelación de asuntos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción probada La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de octubre de 2012, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo del término En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad

como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó fenómeno

jurídico por presentación extemporánea de la demanda En el presente caso, la Sala estima que la sentencia dictada en audiencia el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2006, se notificó ese mismo día en estrados, puesto que a esta diligencia asistió el apoderado del señor Marín Cuervo, tal como consta en el acta de la audiencia pública No. 81, la cual obra a folios 20 a 38 del cuaderno de primera instancia. Dado que la referida decisión se dictó el 27 de febrero de 2007, y ese mismo día se notificó, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso de casación, el término para ejercer la acción de reparación directa inició su cómputo el 28 de febrero de 2007 y finalizó el 28 de febrero de 2009. Es más, aun si se contara con el plazo para presentar el recurso de casación con el fin de determinar el conteo del término de caducidad de la acción, la parte tenía hasta el 2 de junio de 2009 para interponer la acción de reparación directa; sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 12 de junio de 2009, tal y como obra en el proceso, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2009, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la sentencia impugnada merece ser modificada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, lo cual no trae como consecuencia un fallo inhibitorio, sino la negativa de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00140-01(46103)

Actor: HERNANDO MARÍN CUERVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe declara la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso por fuera del término legal establecido para ello.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en consecuencia se inhibe la Sala para pronunciarse de fondo. “SEGUNDO: Sin costas, por las razones expuestas.

“TERCERO: En firme esta decisión por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de cuota de gastos a que hubiere lugar con el archivo del expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, los señores Hernando Marín Cuervo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Isabella y Liceth Yurani Marín Vidal; Elizabeth Vidal Duarte, Rosa Libia Cuervo, José Arbey Cuervo y Aura Rosa Cuervo García, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2’448.000 en favor del señor Hernando Marín Cuervo. En cuanto a la indemnización de perjuicios inmateriales, se solicitaron los siguientes rubros: i) Por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para los demandantes Hernando Marín Cuervo, Elizabeth Vidal Duarte, Isabella Marín Vidal y Liceth Yurani Marín Vidal y para los señores Rosa Libia Cuervo,

José Arbey Cuervo y Aura Rosa Cuervo García, el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. ii) Por daño a la vida de relación, el equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes para los demandantes Hernando Marín Cuervo, Elizabeth Vidal Duarte, Isabella Marín Vidal y Liceth Yurani Marín Vidal; para los señores Rosa Libia Cuervo, José Arbey Cuervo y Aura Rosa Cuervo García, el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Luis Carlos Chilito Torres, analista de mantenimiento de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., presentó denuncia penal ante el C.T.I. por el hurto de cable telefónico.

Se narró que, en desarrollo de la investigación adelantada, la Fiscalía capturó y acusó al señor Hernando Marín Cuervo por el delito de hurto agravado, detención que se prolongó por el término de 6 meses. Según se indicó en la demanda, mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal absolvió al señor Hernando Marín Cuervo por “no hallar en el recaudo probatorio certeza de la existencia del delito que se le endilga de hurto agravado, ni de su responsabilidad en la comisión del mismo”. Se señaló que el 27 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primera instancia y que tal providencia cobró ejecutoria el 13 de junio de 2007.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 8 de octubre de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y como sustento de su oposición señaló que el daño cuya reparación pretenden lograr los demandantes no le es atribuible a dicha entidad, en tanto que las actuaciones que privaron de la libertad al señor Hernando Marín Cuervo son hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad en el presente asunto, dado 1 Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 94 a 100 del cuaderno de primera instancia. que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue proferida por el juez de control de garantías3. 3.4. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en su escrito de contestación, señaló que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Como fundamento, sostuvo que la certificación emitida por el juzgado de primera instancia, en la cual se indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2007, carece de fundamento legal, como quiera que, por ley, las sentencias notificadas en

estrados cobran ejecutoria el mismo día de su proferimiento; adicionalmente, el demandante contaba con 60 días para interponer el recurso de casación, los cuales vencieron el 1º de junio de 2007, por lo que tenía hasta el 2 de junio de 2009 para interponer la demanda; sin embargo, esta fue presentada por fuera de dicho término4. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre de 20115, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de 3 Folios 104 a 111 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 124 a 143 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 238 del cuaderno No. 1-1. fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6 y la Fiscalía General se refirió a lo señalado en su contestación7. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 25 de octubre de 20128, declaró probada la excepción de caducidad. Esto se lee: “… la Sala advierte que, en efecto, se ha configurado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa que pretenden los demandantes, toda vez que si la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de febrero de 2007, notificada por ESTRADOS -esto es, en el acto-, los 60 días para recurrir en casación vencieron el 1º de junio de 2007. En ese momento cobra ejecutoria la providencia y se puede

hablar de daño. Contaban los demandantes conforme el art. 136 del CCA (Decreto 01 de 1984) con el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa. Pero advierte la Sala, que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2009, fecha para la cual ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. Es más, para la fecha en que los demandantes presentaron solicitud de audiencia prejudicial de conciliación -12 de junio de 2009también había operado dicho fenómeno. Por lo que nada tiene que decirse de una posible suspensión del término”.

5. El recurso de apelación

6 Folios 239 a 243 del cuaderno No. 1-1. 7 Folios 244 a 252 del cuaderno No. 1-1. 8 Folios 263 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que, de conformidad con la constancia emitida por el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, la providencia mediante la cual se absolvió al señor Marín Cuervo cobró ejecutoria el 13 de junio de 2007. Señaló que el 12 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, suspendiéndose el término de caducidad, audiencia que se celebró el 4 de septiembre de 2009, sin que se hubiese llegado a algún acuerdo. Finalmente, ese mismo día se presentó la demanda de reparación directa9.

6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto calendado el

15 de febrero de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia12. 9 Folios 280 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 289 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 300 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 306 a 315 del cuaderno del Consejo de Estado. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) caducidad de la acción y 4) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Hernando Marín Cuervo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de octubre de 2012, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. Caducidad de la acción En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. Pues bien, en la demanda se señaló que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Marín Cuervo, debía contabilizarse a partir del 13 de junio de 2007, de conformidad con la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que indicó: “Las fotocopias de las piezas procesales que anteceden, corresponden al proceso que por el punible de Hurto Agravado, radicado al Nº. 66-682-60-00085-200600269, se tramitó en ese Despacho, donde figura como denunciado el señor Emiro de Jesús Vidal Duarte [el señor Hernando Marín Cuervo, entre otros, también fue denunciado] y como denunciante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Las mismas corresponden en su orden: “1) A la sentencia de primera instancia proferida por este juzgado el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), obrante en quince (15) folios. “2) A la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), obrante en diecinueve (19) folios. “Se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que regresaron las diligencias de la sala penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se ordenó su archivo definitivo”15 (Se destaca). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Como se observa, la parte actora señaló que la ejecutoria de la sentencia del 27 de febrero de 2007, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio del señor Hernando Marín Cuervo, ocurrió el 13 de junio de 2007. No obstante, revisado el expediente encuentra la Sala que no obra prueba

alguna que permita establecer que la parte demandante hubiere interpuesto el recurso de casación de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, situación que se refuerza con el contenido de la certificación que fue expedida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en la que solo se indicó el archivo del proceso desde el 13 de junio de 2007, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira devolvió el proceso, cuando ya habían transcurrido los 60 días establecidos en la Ley para interponer el recurso de casación16 -término que vencía el 1º de junio de 2007-, y ordenó la expedición de las piezas procesales, sin que se mencione que se hubiere recurrido la decisión. Dicho lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 27 de febrero de 2007, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la Ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Sobre el particular, la Alta Corporación ha considerado: “La Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que los funcionarios que las elaboran y 15 Folio 38 -reversodel cuaderno de primera instancia. 16 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la época de los hechos, indicaba: “El recurso se

interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. “Los términos, como ya lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que sólo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del secretario o del mismo juez, pues corren por sí mismos con el simple transcurso del tiempo”17 (Se destaca). Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 906 del 200418 señala que, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento, la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita

dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de septiembre de 2008, exp. 30.107 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 18 “ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. “En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. “Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación” (se destaca). Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de

impugnación. En el presente caso, la Sala estima que la sentencia dictada en audiencia el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2006, se notificó ese mismo día en estrados, puesto que a esta diligencia asistió el apoderado del señor Marín Cuervo, tal como consta en el acta de la audiencia pública No. 81, la cual obra a folios 20 a 38 del cuaderno de primera instancia. Dado que la referida decisión se dictó el 27 de febrero de 2007, y ese mismo día se notificó, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso de casación, el término para ejercer la acción de reparación directa inició su cómputo el 28 de febrero de 2007 y finalizó el 28 de febrero de 2009. Es más, aun si se contara con el plazo para presentar el recurso de casación con el fin de determinar el conteo del término de caducidad de la acción, la parte tenía hasta el 2 de junio de 2009 para interponer la acción de reparación directa19; sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 12 de junio de 2009, tal y como obra en el proceso20, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 19 En este sentido se pronunció la Subsección en jurisprudencia reciente, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp 45.669. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 4 de septiembre de

2009, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la sentencia impugnada merece ser modificada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, lo cual no trae como consecuencia un fallo inhibitorio, sino la negativa de las pretensiones.

4. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 20 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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