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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00141-01(41091)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00141-01(41091)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE

TRANSFENCIA DE PROPIEDAD DERIVADO DE ACCIÓN DE SIMULACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CON EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira cuando negó la cancelación de los registros de transferencia de propiedad con los que el deudor de la demandante se insolventó, por lo que según afirma la actora, no pudo cobrar sus acreencias (…) [E]l artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone, en tratándose de error jurisdiccional, que el interesado debe interponer los recursos procedentes, pues de lo contrario ello impide que pueda analizarse el error por falta de uno de sus presupuestos. Por lo dicho, la Sala concluye que no puede configurarse en este caso el error jurisdiccional, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos de ley (…) Si en gracia de discusión, se entrara a estudiar el error jurisdiccional alegado, se advierte que aun si se ordenara la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda de simulación, la actora no podría perseguir los bienes de su deudor, ya que la inscripción de la demanda

es del 10 de junio de 1997 (…), pero las compraventas con las que el deudor se deshizo de sus bienes son del 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1996 (…) Por tanto, la cancelación de registros no afecta esas compraventas, pues son anteriores, de ahí que la demandante, aun canceladas los registros de transferencia de propiedad, no podía hacer efectivas las medidas cautelares decretadas a su favor.

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / AGOTAMIENTO DE RECURSOS

LEGALES CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PROPIEDAD EN PROCESO DE SIMULACIÓN - Recursos procedentes El artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. En punto a la interposición de los recursos procedentes, la Sala, para imprimir claridad a la solución del asunto, debe señalar que el 21 de julio de 1997, la aquí demandante presentó demanda ejecutiva en contra de Jorge Herrera Sánchez para obtener el pago de unos cheques (…) El 2 de febrero de 2007, la demandante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – donde cursó la acción de simulación– que cancelara todas las transferencias de propiedad registradas con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación en los folios de matrícula inmobiliaria, con el fin de hacer efectivos los embargos y secuestros decretados en contra de los bienes de Jorge Herrera

Sánchez –el ejecutado– El 6 de junio de 2007, con el auto que a juicio de la actora contiene el error judicial materia del debate, el Juzgado negó la cancelación de los mencionados registros (…) [L]a Sala advierte que en contra de este auto, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso ordinario de reposición. Por tanto, no se tendría por cumplido uno de los presupuestos del error jurisdiccional. [L]a Sala encuentra que la referida disposición [(artículo 690 del C.P.C.)] es clara cuando indica que el auto contra el que no proceden recursos es aquel que da la orden de cancelar los registros, omitida en la sentencia favorable. No siendo este el caso, pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sí ordenó cancelar todas las transferencias posteriores a la inscripción de la demanda de simulación. Por tanto, el auto que le negó a la actora tal cancelación sí era susceptible de reposición.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00141-01(41091)

Actor: CARMEN PILAR ÁLVAREZ VILLEGAS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda (fls. 59 a 72, c. ppal. 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira cuando negó la cancelación de los registros de transferencia de propiedad con los que el deudor de la demandante se insolventó, por lo que según afirma la actora, no pudo cobrar sus acreencias.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. La señora Carmen Pilar Álvarez Villegas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 9 a 25, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 19 a 21, c. ppal. 1): En forma posterior a los trámites propios del procedimiento ordinario contencioso administrativo y previa citación a audiencia del representante legal de la entidad llamada a juicio y del señor Procurador Delegado ante esta jurisdicción, con todo respeto solicito al Honorable Tribunal que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por el daño

antijurídico ocasionado por el error judicial materializado en las decisiones judiciales tomadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en auto proferido el día 6 de junio del año 2007 (notificado por estado el 8 de junio del mismo año). En cuanto que con ella se desconoció lo ordenado por la Sala Civil de la C.S.J. y el imperativo normativo del Art. 690 del C.P.C. 1Que se condene al pago de los perjuicios ocasionados discriminados así: A) La suma de veintitrés millones ciento setenta y cinco mil pesos, contenida en los cheques No. 0645996 ($11.250.000) del Banco de Occidente, No. 0645997 ($11.250.000) y No. 0645998 ($675.000). B) Los intereses moratorios a partir del 13 de mayo del año 1997 hasta la cancelación total de la obligación. C) La sanción comercial del 20% sobre el importe de cada cheque. D) Por perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la contrariedad que experimentó al ver frustrada su expectativa en cuanto a la restitución de sus derechos económicos, razón por la cual enfrentó aflicción moral y penalidades materiales, al no poder cumplir con sus obligaciones familiares y con las de sus acreedores. 2En consideración a las sumas que sean objeto de condena, adeudadas en ocasión y desde la fecha de los acontecimientos, estas deben ser actualizadas teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) hasta la oportunidad misma en que se hagan efectivas, salvo el perjuicio moral que estaría dado en S.M.L.M.V.

3Ordenar a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo dentro del término que señala el C.C.A. en su artículo 176. 4Ordenar a las mismas entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en la oportunidad legal, al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. por virtud de la declaración de inexequibilidad parcial del inciso 5°. de dicho artículo por la Corte Constitucional, hecha en Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 5Se expidan copias idóneas de las piezas procesales pertinentes para la respectiva acción ejecutiva en contra de la parte condenada en este juicio. 6Se condene en la oportunidad procesal pertinente a la parte pasiva de este litigio al pago de las expensas procesales y las agencias en derecho. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 10 a 14, c. ppal. 1): 3.1. La demandante inició proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Herrera Sánchez para obtener el pago de los cheques Nos. 0645996, 0645997 y 0645998 por valor de $23.175.000. 3.2. El 13 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-99540 y el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-52414, ambos propiedad del ejecutado.

Sin embargo, tales medidas no pudieron ser inscritas, pues los predios ya

no figuraban a nombre de este. 3.3. De otro lado, el señor Carlos Javier Castaño Marín demandó a Jorge Herrera Sánchez –el ejecutado–, Fernando Herrera Sánchez –hermano del ejecutado– y José López Herrera –sobrino del ejecutado–, para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa por los cuales el ejecutado había vendido a sus familiares los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 290-99540, 290-52414, 290-95721 y 290-95722, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 3.4. Las pretensiones de la acción de simulación fueron negadas en primera y segunda instancia. La Corte Suprema de Justica casó las sentencias, declaró la simulación de los referidos contratos de compraventa y ordenó inscribir la providencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 3.5. Con posterioridad a la sentencia de casación, la aquí demandante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –donde cursó la acción de simulación–, que ordenara expedir copias auténticas de las sentencias y cancelar todos los registros de transferencia de propiedad posteriores a la fecha de inscripción de la demanda de simulación. 3.6. El 6 de junio de 2007, el Juzgado Tercero ordenó expedir las copias, pero negó la cancelación de los registros de las compraventas, en tanto ello sólo lo podía solicitar el señor Carlos Javier Castaño Marín –quien interpuso la acción de simulación–.

1.3. Sustento jurídico

4. Para la demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incurrió en error jurisdiccional, por las siguientes razones: 4.1. Por violación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que si la sentencia accede a las pretensiones de simulación debe ordenarse la cancelación de los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación.

Además, si se omite esa orden en la sentencia, el juez la dará de oficio o a petición de parte. 4.1.1. En ese orden, el Juzgado desconoció que la Corte Suprema de Justicia, con auto del 29 de septiembre de 2006, ordenó remitir los oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos y, en todo caso, de no existir tal orden, el artículo en cita lo obligaba a hacerlo de oficio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista (fls. 39 a 47 y 53, c. ppal. 1).

LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que la demandante incumplió la carga de presentar recurso de reposición en contra de la decisión que negó la cancelación de los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación. 6.1. Adicionalmente, la aquí demandante inició el proceso ejecutivo el 21 de

julio de 1997 y la demanda de simulación aparece inscrita desde el 10 de junio de 1997, por tanto debió solicitar su intervención como tercera en el proceso de simulación, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para poder intervenir en este y poder satisfacer su crédito.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 74 a 92, c. ppal. 2), pues a su juicio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sí incurrió en error jurisdiccional, bajo los siguientes argumentos: 7.1. El a quo no consideró que la demandante sí intervino en el proceso de simulación, cuando precisamente solicitó que se cancelaran los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación. 7.2. El Tribunal olvidó que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil obligaba al Juzgado a ordenar de oficio las cancelaciones de los actos de transferencia. 7.3. Además, el a quo pasó por alto que el recurso de reposición era improcedente, pues el artículo 690 ejusdem advierte que si en la sentencia no se ordena la cancelación, el juez podrá hacerlo de oficio o a petición de parte por auto que no tiene recursos.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante

esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Teniendo en cuenta que funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer el sub lite, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

10. De otro lado, el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa

11. Toda vez que la señora Carmen Pilar Álvarez Villegas fue la afectada directa con la actuación de la demandada, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la Nación, representada por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en

primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Administración Judicial, está legitimada, pues está acreditada su participación en los hechos dañosos, denunciados en la demanda, por razón de ser la que a través de sus funcionarios dictó la decisión contentiva del presunto error judicial. 1.3. La caducidad

13. El auto del 6 de junio de 2007 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que negó la cancelación de los actos de transferencia de propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación, fue notificado por anotación en estado del 8 de junio de 2007 (fl. 127, c. 1), por lo que quedó ejecutoriado tres días después, esto es, el 14 de junio de 2007; por su parte, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2009 (fl. 26, c. ppal. 1), por lo que fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, máxime

cuando consta que el término de caducidad estuvo suspendido por disposición de la ley, en virtud del trámite conciliatorio prejudicial que se surtió entre el 5 de junio de 2009 y el 3 de septiembre de 2009 (fl. 101, c. 1).

2. PROBLEMA JURÍDICO

14. Correspondería a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incurrió en error jurisdiccional cuando, con auto del 6 de junio de 2007, negó la petición de la actora de cancelar todos los registros de transferencia de propiedad posteriores a la fecha de inscripción de la demanda de simulación iniciada por Carlos Javier Castaño Marín; sin embargo, dicho análisis solo podrá tener lugar previa verificación de los supuestos normativos que permitan adentrarse de fondo en dicho estudio.

3. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL 3 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

15. Es preciso referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple4. Además, frente a las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo y de simulación (c. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la accionante (fls. 22 y 23, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se solicitara

la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a estas, se valorarán sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas5.

16. El artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva.

17. Bajo esa consideración, para poder estudiar la procedencia del error jurisdiccional alegado, la Sala debe en primer lugar verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 676 de la Ley 270 de 1996. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble

(prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico,

el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

18. En punto a la interposición de los recursos procedentes, la Sala, para imprimir claridad a la solución del asunto, debe señalar que el 21 de julio de 1997, la aquí demandante presentó demanda ejecutiva en contra de Jorge Herrera Sánchez para obtener el pago de unos cheques (fls. 133 a 137, c. 1). 18.1. El 13 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago (fls. 144 a 145, c. 1). El 13 de julio de 1998, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 166 a 170, c. 1). El 2

de diciembre de 2004, la actora solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-99540 (fls. 207 y 208, c. 1). El 11 de diciembre de 2006, igualmente requirió que se afectara el predio con matrícula inmobiliaria No. 290-95721 (fls. 213 y 214, c. 1). Tales medidas cautelares fueron decretadas con autos del 19 de enero de 2005 y 12 de diciembre de 2006 (fls. 7 y 8, c. 1), respectivamente, sin que esté acreditado el resultado de tales decisiones. 18.2. Igualmente, está probado que Carlos Javier Castaño Marín promovió acción de simulación en contra de Jorge Herrera Sánchez –el ejecutado–, Fernando Herrera Sánchez y José López Herrera, para que se declarara la simulación de las compraventas de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 290-99540 y 290-52414, entre otros. 18.3. En esa oportunidad, Carlos Castaño solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda de simulación en los señalados folios de matrícula inmobiliaria7, en los términos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. 18.4. El 18 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (fls. 14 a 25, c. 1), y el 14 de octubre de 1999, el Tribunal Superior del

7 En el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-99540, la inscripción de la demanda aparece registrada en la anotación No. 7 con fecha 11 de junio de 1997 (fl. 9 rev, c. 1). En el folio de matrícula inmobiliaria No. 29052414, en la anotación No. 10 con la misma fecha (fl. 12, c. 1). Distrito Judicial de Pereira, negaron las pretensiones (fls. 26 a 42, c. 1), respecto a tales predios. La Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 23 de febrero de 2006, decidió el recurso de casación promovido en contra de la última sentencia en comento, y declaró la simulación de las compraventas de los referidos inmuebles, entre otros, así (fls. 75 a 77, c. 1): PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5470 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera Sánchez dijo vender a Fernando Herrera Sánchez sus derechos de cuota del 50% en el predio denominado "La Miranda", situado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-52414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera Sánchez dijo vender a Fernando Herrera Sánchez sus

derechos de cuota del 25% sobre un lote de terreno de 47.310 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-99540, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 290-52414 y 290-99540 de la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Pereira.

CUARTO: DECLARAR "la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Jorge Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera, que consta en la escritura pública N. 480 de enero 31 de 1997" de la Notaría Primera de Pereira.

QUINTO: ORDENAR "al señor José Fernando López Herrera que restituya los locales comerciales objeto de dicho contrato al señor Jorge Herrera Sánchez, puesto que no han salido del patrimonio de éste".

SEXTO: “INSCRÍBASE la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira en los folios de matrícula inmobiliaria N. 290-0095721 y 290-0095722. Para los efectos del artículo 690

C.P.C. el Juzgado librará los oficios correspondientes”.

SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones 6° y 7° de la demanda.

OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda respecto de los bienes involucrados en el proceso. Líbrense los oficios correspondientes.

NOVENO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas de

ambas instancias. Sin costas en el recurso, por haber prosperado. 18.5. El 2 de febrero de 2007, la demandante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –donde cursó la acción de simulación– que cancelara todas las transferencias de propiedad registradas con posterioridad a la inscripción de la demanda de simulación en los folios de matrícula inmobiliaria, con el fin de hacer efectivos los embargos y secuestros decretados en contra de los bienes de Jorge Herrera Sánchez – el ejecutado– (fls. 3 y 4, c. 1). 18.6. El 6 de junio de 2007, con el auto que a juicio de la actora contiene el error judicial materia del debate, el Juzgado negó la cancelación de los mencionados registros, así (fls. 126 y 127, c. 1): Mediante el escrito obrante a folio 181 del cuaderno uno (1) principal el doctor Byron Ramírez Parra en calidad de apoderado judicial de la señora Carmen Pilar Álvarez Villegas, solicita le sean expedidas copias auténticas de las sentencias de primera instancia y segunda instancia dictadas dentro del proceso, así mismo le sean auténticas (sic) las aportadas correspondientes a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. De igual manera que sean cancelados todos los actos jurídicos posteriores a la fecha de la inscripción de la demanda ordinaria. En escrito que antecede el demandante se pronuncia al respecto, advirtiendo que la petición debe ser rechazada de plano a las luces del artículo 138 del C.P. Civil, ya que su calidad de demandante no puede

ser suplantada por la señora Álvarez Villegas, menos cuando tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y no lo hizo, hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia. Dice que la renuncia a todos los efectos de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 proferida por C.S. de Justicia, reviste un interés estrictamente individual como único demandante, que no puede ser compartido por cualquier otro acreedor, dentro de la renuncia está comprendido el derecho al registro de la sentencia y la cancelación de los registros de la transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.

Para resolver se considera: Establece el artículo 690 numeral 1, literal a inciso final: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”.

Dentro del presente asunto la sentencia fue favorable a las pretensiones de la parte actora independientemente de que esta haya presentado desistimiento ante la Corte Suprema de Justicia quien en el momento procesal correspondiente la despachó de manera desfavorable con argumentos que no pueden ser debatidos ni controvertidos por esta instancia. Ahora bien, tal y como lo establece la norma transcrita para poder

ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, es necesario que se registre la sentencia, acto procesal exclusivo de la parte actora quien fue la favorecida con las pretensiones invocadas, quien haciendo uso de la “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD” se abstiene de adelantar la mencionada carga procesal, que no puede ser diligenciada por persona distinta. Por lo antes expuesto se ordenará la expedición de copia auténtica de las piezas procesales solicitadas por el doctor Byron Ramírez Parra en calidad de apoderado judicial de la señora Carmen Pilar Álvarez Villegas, con la anotación que las mismas no prestan mérito ejecutivo.

19. Con la anterior claridad, la Sala advierte que en contra de este auto, según el artículo 3488 del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso ordinario9 de reposición. Por tanto, no se tendría por cumplido uno de los presupuestos del error jurisdiccional. 8 “Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. // El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. // El auto que decide la

reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo q

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