CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00147-01(45130)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2009-00147-01(45130)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad de interventora de contrato estatal, sindicada de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASe configuró. Actuación gravemente culposa de la demandante por su actuar negligente e imprudente / SERVIDOR PÚBLICO - Condición de servidor público: Interventor de contrato estatal / SERVIDOR PÚBLICO - Interventor de contrato estatal: deberes y obligaciones [A]hora, analizando todo el material probatorio, la Sala encuentra que la señora (…), actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que no cumplió a cabalidad sus deberes como servidora pública ni como interventora de los contratos, pues, tuvo una actitud pasiva y omisiva en verificar si realmente se había dado cumplimiento a los contratos suscritos, y todo lo anterior constituyó una causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y fuera privada de la libertad. Configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (…).[E]n otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que
el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…).En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00147-01(45130)
Actor: MARÍA YORMEN NELLY RUÍZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 8 de septiembre de 2009 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por María Yormen Nelly Ruíz Álvarez (víctima directa), Luis Alfredo Ruíz Sánchez, Consuelo Álvarez de Ruíz y Guillermo Alonso Ruiz Álvarez;
solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño emergente la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo); (ii) por lucro cesante sin estimar un monto; (iii) por perjuicios morales, en favor de la víctima directa quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), para cada uno de los padres del perjudicado directo la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) y para el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado hermano el monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); y (iv) por perjuicios a la vida en relación, en favor de la víctima directa quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), para cada uno de los padres de la perjudicada directa la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) y para el hermano el monto de cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (50 SMLMV)
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez recibió el día 11 de octubre de 2001 una comunicación por la cual se le citaba el 22 de octubre de 2001 para rendir indagatoria dentro un proceso penal con radicado No.38127. Luego, en la tarde del día 17 de octubre de 2001 fue capturada por miembros del CTI de la Fiscalía.
El 18 de octubre de 2001 la señora Ruiz Álvarez rindió indagatoria en lo referente al delito de interés ilícito en la celebración de contratos por el cual estaba siendo investigada puesto que para la época de los hechos era funcionaria de la EPS Risaralda y se discutía si ella había colaborado con la actividad de interventoría en los contratos No. 127, 128, 129 y 130. Posteriormente, mediante resolución del 19 de octubre de 2001 de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento con beneficio de detención domiciliaria a la señora Ruiz Álvarez; dicho beneficio se hizo efectivo el 22 de octubre de 2001. Así las cosas, se profirió resolución de acusación el 12 de abril de 2002 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública. Seguidamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia el 8 de noviembre de 2002, en la que resolvió absolver a la acusada de los cargos imputados,
basándose en que la conducta de la investigada no era suficiente para configurar el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, sino más bien para una investigación disciplinaria por su posible negligencia como interventora, toda vez que los contratos Nos. 127,128, 129 y 130 que tenían por objeto el efectuar procesos de divulgación de la entidad, realizar encuestas y asesorar a las familias para utilizar los servicios de salud del régimen subsidiado; fueron celebrados y pagados, existió una discusión sobre su ejecución pero se logró acreditar que habían encuestas celebradas a los usuarios con lo que se desvirtúa el supuesto de inejecución. Dicha sentencia fue impugnada, y resuelta en providencia del 4 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la que se decidió revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y condenar a la aquí demandante como autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos e impuso como pena 4 años de prisión y multa de 10 SMLMV; ya que la señora Ruíz Álvarez como interventora incumplió sus deberes de velar por la correcta ejecución de los contratos celebrados. Posteriormente, el apoderado de la defensa recurrió la anterior providencia e interpuso demanda de casación alegando que la sentencia del Tribunal estaba viciada de nulidad por desconocer el debido proceso al no haber hecho una argumentación profunda para imputar la responsabilidad penal. Este recurso fue resuelto en sentencia del 3 de agosto de 2006 por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia dado que no tenía motivación jurídica para condenar a los procesados y con ello se constituía una violación al debido proceso; y además se ordenó remitir al Tribunal el proceso para que volviera a proferir sentencia de segunda instancia. Otra vez en el Tribunal Superior de Distrito de Pereira, se profirió sentencia del 6 de febrero de 2007, en la que se volvió a revocar el fallo absolutorio de la primera instancia y condenó a la aquí demandante como autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos e impuso como pena 60 meses de prisión y multa de 12.5 SMLMV, puesto que al no cumplir la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez con sus obligaciones legales y reglamentarias como interventora del contrato, permitió que los contratistas no cumplieran con la ejecución contractual correspondiente, además de ser garante del interés general por su rol de interventora. De la misma manera, la defensa interpuso recurso de casación en contra de esta nueva providencia de segunda instancia, motivo por el la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver dicha impugnación, en sentencia del 23 de enero de 2008, declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia ordeno la cesación del procedimiento respecto de las acciones penales y civiles en contra de todos los procesados.
3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda2, se procedió a notificar a las entidades demandadas. 2 Fls.52-53 del C.1.
la Rama Judicial, una vez notificada3, contestó la demanda4, alegando primero que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no fueron ilegales ni irregulares por lo cual no se configuró una privación injusta de la libertad, asimismo arguyó que el proceso penal de la referencia fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 que no contemplaba la regulación de la privación injusta de la libertad. Además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos referidos en la demanda se relacionan con actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial. Luego se notificó a la Fiscalía General de la Nación5, quien dio respuesta al escrito demandatorio6; en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa que la entidad estaba actuando conforme a sus facultades constitucionales y legales, y al procedimiento penal vigente. Además alegó que no existió una privación injusta de la libertad porque no se acreditó una falla del servicio por parte de la demandada. Adicionalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la aquí demandante no interpuso los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento ni contra la resolución de acusación. Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas7, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación9.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de enero de 201210,
decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por María Yormen Nelly Ruíz Álvarez, el cual es atribuible a la 3 Fl.57 del C.1. 4 Fls.89-96 del C.1. 5 Fl. 59 del C.1. 6 Fls. 63-73 del C.1. 7 Fls. 154-156 del C.1. 8 Fl. 184 del C.1. 9 Fls. 186-215, 219-223 y 224-226 del C.1. 10 Fls. 265-332 del C.P. Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, por varias razones la primera fue que la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal que regula los fines de estas medidas, y por otro lado la privación fue arbitraria y desproporcionada porque el ente investigador no contaba con el suficiente material probatorio para imponer la medida de aseguramiento. Frente a la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial, el a quo también le atribuyó parte de la causación del daño antijurídico, toda vez que existieron actuaciones irregulares materializadas en las dos sentencias condenatorias de segunda instancia penal, que contribuyeron a que se prolongara la privación injusta de la libertad de la señora Ruiz Álvarez materializada en la restricción de la libertad de locomoción y de escogencia del domicilio. Como consecuencia de lo anterior se condenó al pago de perjuicios materiales en
modalidad de daño emergente y lucro cesante, también a perjuicios inmateriales en modalidad de daño a la vida en relación y perjuicios morales.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y demandada, en primer lugar la Rama Judicial, mediante escrito del 9 de febrero de 201211, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que las actuaciones que llevaron a la privación injusta de la libertad fueron las de la Fiscalía General de la Nación que desconoció el ordenamiento jurídico vigente al imponer medida de aseguramiento a la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez. Pues, las actuaciones de la Rama Judicial no causaron el daño antijurídico, por el contrario fueron ajustadas a derecho.
En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 10 de febrero de 201212, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que en primer lugar se rompió el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio. De igual manera, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, fundada en que la hoy aquí demandada no interpuso los recursos de ley para revocar la medida de aseguramiento y en el hecho de no haber vigilado el cumplimiento de los contratos en los que había sido designada como interventora. 11 Fls. 337-345 del C.P. 12 Fls. 363-370 del C. P. En tercer lugar, la parte demandante, interpuso recurso de apelación en escrito del 10 de febrero de 201213, en el cual solicito modificar el fallo recurrido para reconocer lucro
cesante futuro en favor de la señora Ruiz Álvarez. Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes14, se corrió traslado para alegar de conclusión15, oportunidad aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación16. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores María Yormen Nelly Ruíz Álvarez18 en su condición de privada de la libertad, Luis Alfredo Ruíz Sánchez19 (padre), Consuelo Álvarez de Ruíz20 (madre) y Guillermo Alonso Ruiz Álvarez21 (hermano), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por 13 Fls. 359-361 del C. P. 14 Fl. 390 del C.P. 15 Fl. 392 del C. P. 16 Fls. 393-397 y 398-404 del C.P.
17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 1 C.2). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es el padre de la víctima directa (Fl 1 C.2). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es la madre de la víctima directa (Fl 1 C.2). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 3 C.2). activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación25. 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 7 En el caso concreto, la Sala observa que en providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió no reponer la sentencia del 23 de enero de 2008 mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento respecto las acciones penales y civiles en contra de todos los procesados, quedó ejecutoriada el 8 de abril de 200826 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 26 Fecha de la notificación personal de dicho recurso (Fl 67 Anexo 13). 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial29. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”30. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 28 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de
una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”31 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,32-33 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”34. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 32 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 33 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva35. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270
de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En e
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