CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00021-01(46130)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00021-01(46130)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cesación de procedimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva sin beneficio de libertad provisional / JUSTICIA PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN PENAL - Cesación de procedimiento / SERVIDOR PÚBLICO - Militar La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por (…) devino en injusta, en la medida en que fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal en virtud de un proceso penal que, a la postre, fue decidido a su favor por cuanto el material probatorio recaudado dentro del proceso penal demostró que la ocurrencia de los hechos no fue producto de la actuación del uniformado. A la sazón y en consideración a los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de alzada, la Sala quiere anotar que, si bien la investigación penal comporta una carga soportable para los administrados, ello no quiere decir que ocurra lo mismo frente a la lesión del derecho fundamental a la libertad, como quiere hacerlo ver el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pese a que el inculpado ostente la calidad de servidor público y miembro de esa institución. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…), durante el término de 4,01
meses. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente. Además con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Mantiene sumas reconocidas por la primera instancia: Víctima directa, compañera permanente e hijos. Procedía mayor cuantía de indemnización / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS Ahora bien, está demostrado que (…) estuvo privado injustamente por el término de 4,01 meses. (…) En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva, así como en el tercer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a tres (03) e inferior a seis (06) meses, cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos y su compañera permanente y 25 SMLMV para sus hermanos. (…) No obstante, la Sala confirmará lo otorgado por el A quo a favor de los demandantes, toda vez que si bien la suma reconocida no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del principio del
principio de la no reformatio in pejus, al juez no le es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00021-01(46130)
Actor: LUIS CARLOS SANTA CHICA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se demostró que la ocurrencia de los hechos objeto de investigación no fue producto de la actuación del actor Restrictor: Aspectos ProcesalesLegitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 en contra la
sentencia del 15 de junio de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual resolvió “Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el agente Luis Carlos Santa Chica”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
2 Fls.226-234 C.P 3 Fls.196-222 C.P Fue presentada el 22 de enero de 20104-5 por Luis Carlos Santa Chica (víctima directa), Miladis del Socorro Vásquez Díaz (compañera permanente), Luis Fernando Santa López, Laura Melissa, Sebastián y Mateo Santa Vásquez (hijos), Edelmira, Leonor Amanda, Luz Marleny, María Edilia, Eliecer de Jesús y Dora Ligia Santa Chica (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Luis Carlos Santa Chica y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hijos; y la suma de 50 SMLMV para sus hermanos. 1.2.- Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos, que la Sala sintetiza así6: El 14 de marzo de 2007 el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Risaralda resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del actor, como presunto autor del punible de homicidio en la persona de Jhon Jairo Zamora, quien falleció en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2004 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando “se reportó un atraco a una residencia del lugar y para conjurar los hechos se hicieron presentes de inmediato los policiales SI William Vásquez Gonzáles y AG. Luis Carlos Santa Chica. En el operativo resultó muerto el SI Vásquez Vásquez y el asaltante Jhon Jairo Zamora Franco y lesionado otro de los facinerosos de nombre Javier Marín
Patiño”. A continuación, el 17 de julio de 2007, la Fiscalía 154 Penal Militar adscrita al Departamento de Policía de Quindío resolvió cesar todo procedimiento a favor del agente
Luis Carlos Santa Chica y en consecuencia le otorgó el beneficio de la libertad provisional previa suscripción de la diligencia de compromiso. 4 Fls.1-6 C.1 5 Previo a la presentación de la demanda, el día 23 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 38 Judicial en Asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2009, la cual fue suspendida y reanudada el día 21 de enero de 2010 la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, según consta en el acta de celebración de audiencia (Fls.15-16 C.1) y en la constancia expedida el 21 de enero de 2010 por el Ministerio Público. (Fls.17 C.1). 6 Fls.3-4 C.1 Sentencia que fue confirmada por la Fiscalía 5ta ante el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 17 de octubre de 2007 y desfijado el 23 de octubre de ese mismo año.
3. El trámite procesal Admitida la demanda7, y noticiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1.- Contestación a la demanda El 21 de julio de 2010 el Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación a la demanda9 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto
consideró que el demandante se encontraba en la carga de soportar la privación de la que fue objeto en virtud de la “calidad que ostentaba al momento de los hechos Agente de la Policía Nacional, y por lo cual la Institución debía valorar su actuación ya que esta era de bastante gravedad teniendo en cuenta que se acabó con la humanidad de un particular, y por ende tenía el compromiso de investigar la actuación dolosa y/o gravemente culposa, por la forma como sucedieron los hechos en que falleció el señor Jhon Jairo Zamora Franco, el día 20 de octubre de 2004”. 3.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante12 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13. El día 3 de febrero de 2012 el Ministerio Público presentó el concepto No. 02814 en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que se encuentra demostrado “un actuar desmedido de la Nación – Mindefensa – Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, el cual debe ser indemnizado, al propiciar un daño antijurídico al actor, quien soportó la carga de estar privado de la libertad, sin que se dieran los presupuestos probatorios suficientes para una medida de este tipo, ya que quedó demostrado que el sindicado obró en legítima defensa para salvaguardar su vida y 7 Fls.112-113 C.1 8 Fls.118 C.1
9 Fls.125-136 C.1 10 Fls.121-123 C.1 11 Fls.153 C.1 12 Fls.154-157 C.1 13 Fls.158-166 y 168-176 C.1 14 Fls.179-194 C.1 la del compañero que yacía lesionado en el lugar de los hechos, como se observó, las versiones del facineroso Javier Marín Patiño, eran dudosas, quedando demostrada una falla en el servicio al privar injustamente de la libertad a una persona que obró dentro de una de las causales eximentes de responsabilidad”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 15 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió acceder las pretensiones de la demanda15 por cuanto: “(…) Tal y como lo indica la Fiscalía 145 Penal Militar se evidencia que los disparos realizados por el AG. Santa Chica lo fueron en defensa de un derecho tanto propio como ajeno, en desarrollo de lo normado en el artículo 131 numeral 3 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, en donde se establece el uso de las armas autorizando el mismo como el último recurso para proteger la integridad personal o la de terceras personas, como se requirió en este caso.
Así las cosas, en el sub judice no estaban dados los presupuestos legales para disponer la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, se concluye que la decisión adoptada en cuanto impuso la medida de aseguramiento en contra del agente de la Policía, hoy pleiteante por activa, a juicio de la Sala contraviene el mandato contenido en el
artículo 522 del Código Penal y de Procedimiento Penal Militar y deviene en injusta y desproporcionada. Acorde con lo discurrido, encuentra la Sala que en el presente caso se configura privación injusta de la libertad, en cuanto el agente Luis Carlos Santa Chica permaneció privado de ese derecho por más de tres meses, bajo disposición de la Jueza 159 de Instrucción Penal Militar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional – Facatativá, como quedó establecido”. En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes: “(…) Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia en favor del señor Luis Carlos Santa Chica; para la señora Miladis del Socorro Vásquez Díaz; al igual que para Luis Fernando Santa López, Laura Melissa Santa Vásquez, Sebastián Santa Vásquez y Mateo Santa Vásquez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. Asimismo, se reconocerá indemnización por el mismo concepto para Edelmira Santa Chica, Leonor Amanda Santa Chica, Luz Marleny Santa Chica, María Edilia Santa Chica, Eliecer de Jesús Santa Chica y Dora Ligia Santa Chica, en cuantía 15 Fls.196-222 C.P
equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de julio de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación y solicitó que se revoqué la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia16 por cuanto consideró que el agente Luis Carlos Santa Chica se encontraba en el deber de soportar la carga impuesta por la justicia penal militar, por cuanto la detención preventiva de la libertad en su contra se realizó con fundamentos normativo, porque la “ley así lo consagra y lo exige” y por su condición de servidor público que lo obliga a soportar este tipo de actuaciones judiciales.
El 21 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación17.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa18.
Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión19 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante20. Asimismo, la Corporación fijo el día 29 de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial21. No obstante, llegado el día y la hora programada para llevar a cabo la diligencia, ella se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 28 de octubre de 2014 el Ministerio Público presentó el concepto No. 276/201422 en el que consideró que: “La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Fiscalía 145 Penal Militar encontró que no existía prueba suficiente, quedando la duda en cuanto al arma que causó la lesión, evidenciando responsabilidad y no permitiendo un juicio de 16 Fls.226-234 C.P 17 Fls.246-247 C.P 18 Fls.261 C.P 19 Fls.263 C.P 20 Fls.264-267 y 268-269 C.P 21 Fls.271 C.P 22 Fls.279-289 C.P certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera el título de imputación de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció Luis Carlos Santa Chica implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta en el sub judice, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de
reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6.- Caso concreto; y 7.- Liquidación de perjuicios; y 7.1.- Perjuicios morales. 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luis Carlos Santa Chica24, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Luis Fernando Santa López25, Laura Melissa Santa Vásquez26, Sebastián Santa Vásquez27 y 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 24 Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Luis Octavio Santa y Leonila Chica. Fl. 36 del C. 1 25 Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Beatriz Elena López Campo y Luis
Carlos Santa Chica. Fl. 37 del C. 1 26 Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Miladis del Socorro Vásquez Díaz y Luis Carlos Santa Chica. Fl. 38 del C. 1 27 Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Miladis del Socorro Vásquez Díaz y Luis Carlos Santa Chica. Fl. 39 del C. 1 Mateo Santa Vásquez28 (hijos), Edelmira Santa Chica29, Leonor Amanda Santa Chica30, Luz Marleny Santa Chica31, María Edilia Santa Chica32, Eliecer de Jesús Santa Chica33 y Dora Ligia Santa Chica34, (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Igualmente, acude al proceso Miladis del Socorro Vásquez Díaz en su condición de compañera permanente35 de la víctima directa, quien la Sala encuentra legitimada en la causa por activa por cuanto encuentra acreditada su calidad con las declaraciones extra proceso36 rendidas por Neifa Orfilia Villegas37, Gilma Varela Montoya38, Teresa del Niño de 28 Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Miladis del Socorro Vásquez Díaz y Luis Carlos Santa Chica. Fl. 40 del C. 1 29 Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Luis Octavio Santa y Leonila Chica. Fl. 41 del C. 1 30 Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Luis Octavio Santa y Leonila Chica. Fl. 42 del C. 1 31 Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Luis Octavio Santa Marín y María
Leonila Chica Cárdenas. Fl. 43 del C. 1, 32 Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Luis Octavio Santa y María Leonila Chica. Fl. 44 del C. 1, 33 Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de Luis Octavio Santa y María Leonila Chica. Fl. 45 del C. 1 34Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de Luis Octavio Santa y María Leonila Chica. Fl. 46 del C. 1 35 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 36 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del
juez el deber de rechazar de plano los testimonios extra proceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del
interés sustancial o matrial de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 37 Fl. 47 del C. 1 38 Fl. 47 del C. 1 Jesús Vélez de Acevedo39, Adíela Hernández Tabares40 y Diana Yaned López Vásquez41, amigos cercanos de los demandantes y quienes coinciden en afirmar que Miladis del Socorro Vásquez Díaz y Luis Carlos Santa Chica viven en unión libre y que de dicha unión nacieron Luis Fernando, Laura Melissa, Sebastián y Mateo. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Justicia Penal Militar - Fiscalía Penal Militar en la etapa de instrucción, a la luz de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200142, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo43. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez44. 39 Fl. 48 del C. 1 40 Fl. 49 del C. 1. Declaración que fue rectificada ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Fl. 79 del C. 2 41 Fls.50 C.1 42 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 43 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909.
44 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación45. En el caso concreto, la Sala observa que la resolución que confirmó la preclusión a favor del demandante quedó ejecutoriada el día 26 de octubre de 200746, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 27 de octubre de 2009. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 23 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2009, fue suspendida y reanudada el 21 de enero de 2010, fecha en la que se declaró fracasa por falta de ánimo conciliatorio del Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar según se observa en la constancia expedida ese mismo día47. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses, 4 semanas y 1 día (90 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 25 de enero de 2010 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 45 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 46 Fl. 102 del C. 1 47 Fls.17 C.1 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”48. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un
riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo49 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, com
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