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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00039-01(47680)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00039-01(47680)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada. Inexistencia de la falla y el nexo causal El recurso de apelación está orientado a demostrar el descuido y la negligencia en la que supuestamente incurrieron los médicos que atendieron a la señora Edilma García Henao el 15 y 16 de abril de 2009, con base en los testimonios de las auxiliares de enfermería que asistieron a la paciente esos días. La Sala advierte que la parte actora solo logró acreditar que una de las posibles causas de la muerte de la señora Edilma García Henao fue un paro respiratorio; sin embargo, esta hipótesis solo se encuentra indicada en la historia clínica, puesto que no se practicó necropsia ni se allegó un dictamen pericial que así lo determinara. Además, no logró probar que existió un error en el diagnóstico y en el tratamiento brindado por los galenos del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el

modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por actos médicos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOElementos que la configuran. Es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, falla en el acto médico y nexo causal entre estos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial. Régimen probatorio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado

colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente / ACTO MÉDICO - Ajustado a los parámetros de la lex artis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No procede su reconocimiento al no acreditarse la falla ni el nexo causal [A]nte la ausencia de una prueba que contradiga las conclusiones a las cuales llegaron los especialistas y que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró a la señora Edilma García Henao, concluye la Sala que en el proceso no se acreditó el error en el diagnóstico, la falla en la cual habría incurrido la entidad demandada y el nexo causal, según los

cuales, de haberse realizado un diagnóstico diferente, se habría podido detectar a tiempo la enfermedad padecida por la señora García Henao y otorgarle un tratamiento distinto o incluso remitirla a una entidad de nivel superior, pues se insiste, los síntomas que presentó no demostraron lo contrario. Lo anterior, por cuanto no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que la señora falleció por una enfermedad coronaria y que esta no fue diagnosticada oportunamente; además, quedó demostrado que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para identificar la patología. En relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, la Sala considera que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna en la que se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente. Por tanto, procede un fallo adverso a las pretensiones de la actora, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 4 de abril de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00039-01(47680)

Actor: HÉCTOR DE JESÚS CELIS ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN PEDRO Y SAN PABLO

DE LA VIRGINIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 20101, los señores Héctor de Jesús Celis Álvarez, Héctor Daniel Celis García (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jeremy Daniel Celis Vera), Carlos Augusto Celis García, 1 Fl. 24 del cuaderno principal. en nombre propio y en representación de sus hijos Brenda Dahiana Celis Villegas y Juan Sebastián Celis Gutiérrez, así como Deyby de Jesús Celis García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Camila Celis Pino y Sara Valeria Celis Pino, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por “la falla en el servicio médico hospitalario” que causó la muerte de la señora Edilma García

Henao. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) SMLMV para el señor Héctor de Jesús Celis Álvarez y de cien (100) SMLMV para cada uno de los demás demandantes; además, por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron el reconocimiento de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 14 de abril de 2009, la señora Edilma García Henao llegó a su casa en compañía de su esposo y le comentó que había sentido un dolor en el lado izquierdo del pecho, motivo por el cual el señor Celis Álvarez consultó con el médico Carlos Alfonso Tobón, quien por espacio de 10 años atendió a la señora Edilma García Henao. El doctor le indicó que podía atender a su esposa ese día en su consultorio privado y remitió a la señora García Henao al hospital de La Virginia, para que se hiciera una radiografía y un electro cardiograma. Afirmó que la paciente asistió al Hospital San Pedro y San Pablo, lugar en el que le toman una radiografía, un electro cardiograma y exámenes de sangre. Ese mismo día, en horas de la tarde, una de las enfermeras que se encontraba en el hospital le manifestó al señor Héctor de Jesús Celis Álvarez que podía llevarse para la casa a la señora Henao García porque se encontraba bien, a pesar de que ella insistía en que tenía sed y los labios secos.

En horas de la noche, la señora García Henao manifestó sentirse nuevamente mal, motivo por el que fue trasladada al hospital, en el que fue atendida por la doctora Natalia Marulanda Arango, médica que se encontraba realizando el rural en esa institución. Al ser consultada sobre sus síntomas, la señora García Henao indicó sentir dolor en el pecho que no la dejaba respirar, motivo por el cual le suministraron oxígeno y suero. Afirmaron que ese mismo día la médica leyó los exámenes de la paciente y le indicó a la familia la posibilidad de que fuera un tema sicológico; además, alrededor de las dos de la mañana le aplicó una inyección y le dio de alta porque se encontraba mejor. La parte actora sostuvo que, una vez en la casa, la señora García Henao se sintió muy mal, motivo por el cual uno de sus hijos acudió al hospital con el fin de que le facilitaran una ambulancia para llevarla nuevamente; sin embargo, ante la negativa de la entidad, acudieron a los bomberos quienes les manifestaron que la señora ya no tenía pulso. En esas condiciones fue remitida al hospital, lugar en el que luego de intentar reanimarla la remitieron al hospital de Pereira y en el que se les indicó que la señora García Henao había fallecido. La atención médica solicitada por la señora Edilma García Henao en el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia inició días antes, al referir el mismo dolor; sin embargo, fue remitida a siquiatría por tener un supuesto cuadro ansioso y porque llevaba consultando por lo mismo desde hacía seis meses Por lo anterior, la parte actora sostuvo que se presentó un error en el diagnóstico,

porque el tratamiento no fue el adecuado y no se le prestó atención eficaz y oportuna. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 4 de marzo de 2010, decisión que se notificó al Hospital San Pedro y San Pablo y al Ministerio Público en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 2 Fls. 28, 32 y 33 del cuaderno principal. El apoderado del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Agregó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad, porque quedó acreditado que la atención de la paciente en el hospital fue adecuada, diligente, amplia y oportuna. Como excepciones de fondo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en hospital actuó acogiendo la legislación existente para este tipo de casos; además, porque el manejo que se le brindó a la paciente durante el tiempo que estuvo en el hospital fue el adecuado: se le realizaron exámenes clínicos y paraclínicos necesarios para un buen manejo y en ningún momento se le negó la prestación del servicio. Adicionalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, porque no se aclaró el tratamiento y manejo que se le dio a la paciente durante el tiempo que esta permaneció en su casa3. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de marzo de 20114, el tribunal a quo decretó las

pruebas solicitadas por las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de diciembre de 20125, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así: La apoderada del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia realizó un recuento de las normas aplicables a casos como el presente, en los cuales se discute la responsabilidad médica; además, se refirió a su desarrollo en Colombia para expresar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actividad médica es una relación jurídica compleja, que no debe circunscribirse a una obligación de medio, sino que deben analizarse los procedimientos realizados de una manera integral. 3 Fls. 37 a 44 del cuaderno principal. 4 Fls. 57 y 58 del cuaderno principal. 5 Fl. 85 del cuaderno principal. Finalmente, se refirió a las eximentes de responsabilidad destacando el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, para solicitar la negación de las pretensiones en este caso. Por su parte, el apoderado de la parte actora, luego de hacer un recuento de los testimonios rendidos dentro del proceso y de la historia clínica, concluyó que en el presente caso no hubo un diagnóstico oportuno y adecuado; el trascurso del tiempo jugó un papel importante en este proceso, pues tal y como se destacó en los hechos de la demanda, la paciente ingresó el 15 de abril de 2009 y falleció el 16 del mismo mes y año.

Además, indicó que se trata de un “caso de incertidumbre causal, por la pregonada falla multisistémica”, motivo por el cual solicitó la condena de la entidad demandada por la “pérdida de oportunidad” y realizó un recuento de sentencias de esta Corporación relativas a este tema. Finalmente se refirió a los perjuicios solicitados, para reiterar que cada uno de ellos fue debidamente acreditado dentro del proceso6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 4 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no le daría valor probatorio a los documentos trasladados del proceso penal y del Tribunal de Ética Médica allegados al proceso por tratarse de copias simples. Además, indicó que no se logró demostrar que los médicos que atendieron a la señora Edilma García Henao actuaron de forma negligente ante los síntomas que padecía; por tanto, al no acreditarse la negligencia o descuido por parte de la entidad demandada, no se configuró la alegada falla en el servicio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 6 Fls. 103 a 148 del cuaderno principal. “Por tanto, no era factible para el personal médico de la ESE que en esas condiciones se percibiera el infarto súbito por el que finalmente falleció la señora García Henao más aún si se tiene en cuenta que la prestación del servicio médico es una obligación de medio más no de resultado y, como

se vio anteriormente, a la señora Edilma García Henao le fueron brindados los medios (atención profesional, medicación y ayudas diagnosticas) por parte de la entidad demandada en procura de ofrecer una atención integral de conformidad con el cuadro de salud que presentaba, el cual, se reitera, nunca evidenció de alguna forma que se tratara de enfermedad coronaria y, por ello, no se encuentra probado que la entidad haya incurrido en una falla en el diagnóstico, ni en la prestación del servicio de salud, hecho en el cual estuvo de acuerdo el señor Héctor Celis de conformidad con lo que quedó plasmado en la historia clínica a folios 17 y 114 de la historia clínica (…)”7. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia8. Sostuvo que no es ajustada a la realidad la afirmación hecha por el tribunal al referirse al cuadro clínico que presentó la señora García Henao cuando acudió al centro hospitalario el 15 de abril de 2009, por cuanto nunca se le vio mejoría, de conformidad con lo afirmado por las enfermeras que ese día estaban de turno. Además, sostuvo que de dichos testimonios se probó y establecieron “elementos alternativos” suficientes para despachar favorablemente las súplicas de la demanda pues resultó acreditado: i) que el hospital no tenía los elementos médicos y científicos para atender la patología que aquejaba a la señora García Henao, ii) que los testimonios de las enfermeras permiten establecer que se aplicó un medicamento que no se registró en la historia clínica; sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta dichos testimonios; iii) el descuido y negligencia en la atención

brindada en el tiempo de hospitalización y; iv) el sufrimiento de la paciente durante el día de su muerte. Por todo lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 8.- Trámite en segunda instancia 7 Fls. 150 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 200 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 2 de mayo de 20139 y admitido por esta Corporación el 19 de julio de ese mismo año10. Posteriormente, por auto del 30 de agosto de 201311, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 4 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia12 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción

La muerte de la señora Edilma García Henao ocurrió el 16 de abril de 2009, según consta en la copia del registro civil de defunción13 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 201014, además, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos Nº 37 el 18 9 Fl. 209 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 212 a 2015 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fl. 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma equivalente a 1.000 SMLMV para el esposo de la víctima directa del daño. 13 Fl. 22 del cuaderno de pruebas 1. 14 Fl. 24 del cuaderno principal. de agosto de 200915, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de la copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio16 que demuestran el parentesco de Héctor Daniel Celis García, Carlos Augusto Celis García y Deyby de Jesús Celis García en su condición de hijos de la víctima directa; Angie Camila Celis Pino, Sara Valeria Celis Pino, Jeremy Daniel Celis Vera, Brenda Dahiana Celis Villegas y Juan Sebastián Celis Gutiérrez en su 15 Fls. 23 a 25 del cuaderno de pruebas 2. 16 De folios 81 a 112 del cuaderno de pruebas 2 y 260 a 366 del cuaderno de pruebas 2-1. condición de nietos y a Héctor de Jesús Celis Álvarez como cónyuge de la señora Edilma García Henao. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia se le ha endilgado

responsabilidad por el supuesto error en el diagnóstico de la señora Edilma García Henao. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia17.

2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, no es ajustada a la realidad la afirmación hecha por el tribunal al referirse al cuadro clínico que presentó la señora García Henao cuando acudió al centro hospitalario el 15 de abril de 2009, por cuanto nunca se le vio mejoría, de conformidad con lo afirmado por las enfermeras que ese día estaban de turno.

Además, sostuvo que de dichos testimonios se probó y establecieron “elementos alternativos” suficientes para despachar favorablemente las súplicas de la demanda pues resultó acreditado: i) que el hospital no tenía los elementos médicos y científicos para atender la patología que aquejaba a la señora García Henao, ii) que se aplicó un medicamento que no se registró en la historia clínica; iii) el descuido y negligencia en la atención brindada en el tiempo de hospitalización y; iv) el sufrimiento de la paciente durante el día de su muerte.

3. Lo probado en el proceso Previo a valorar las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala que el hecho de que los documentos relacionados con el proceso penal y los relativos a la investigación disciplinaria adelantada ante el Tribunal de Ética Médica, en contra

de los médicos que atendieron a la señora Edilma García Henao, por solicitud de sus familiares, se hubieran aportado en copia simple18, no trae como consecuencia 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 18 Folios 33 a 39 del cuaderno principal. que los mismos no puedan valorarse probatoriamente, como lo indicó el tribunal de primera instancia, pues de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección19, las copias simples tienen valor probatorio siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, fue solicitada por las partes y practicada con la anuencia de las dos; además, la parte demandada solicitó que fueran tenidas como pruebas en la contestación de la demanda. Por tanto, en atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado, con la copia auténtica del registro civil de defunción de la señora Edilma García Henao, que falleció el 16 de abril de 200920. De conformidad con la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que la señora Edilma García Henao fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, el 30 de marzo de 2007, porque presentó “sensación de hormigueo en el pecho”, así se indicó (se trascribe de

forma literal, incluidos posibles errores): “Enfermedad actual: refiere cuadro de 2 semanas que inicia con parestesias en MMSS luego con sensación de hormigueo en hemitórax IZQ, insomnio de conciliación y sensación de tristeza llanto fácil, anhedonia (…). “Aspecto general: BEG hipodinámica labilidad emocional ánimo decaído triste (…). “Describir lo anormal y otras observaciones: dolor exquisito a la palpación e 4 a 6 uniones candroesternales”21. El 4 de abril de 2007 la señora Edilma García Henao fue nuevamente atendida por urgencias al presentar dolor en el hombro izquierdo, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica22 (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 050012331000199600659-01(25022), CP: Enrique Gil Botero. 20 Fl. 22 del cuaderno principal. 21 Fl. 1 del anexo 1. 22 Fl. 3 del anexo 1. “Dolor en hombro izquierdo que se irradia al brazo y antebrazo y al pecho izquierdos. “Enfermedad actual: desde hace 5 días con dolor en el pecho, hombro y brazo izquierdos, mucho estrés y angustia, muy deprimida, abducción muy dolorosa (…). “Dx. Principal: otros trastornos especificados del cartílago. “Dx. Relacionado 1: bursitis del hombro.

“Dx. Relacionado 2: Trastorno de ansiedad, no especificado”23. Se probó que la señora García Henao consultó en la misma institución en varias oportunidades en el 2008, porque presentaba ardor en ambos senos, motivo por el cual fue diagnosticada con dermatitis no especificada, puesto que su mamografía resultó normal24. En enero de 2009 consultó por “dolor de cabeza” y se indicó que tenía dos años de evolución de cefalea, acompañado de mareo y nauseas; además, se le diagnosticó “hipertensión esencial (primaria)” y “migraña con aura”25. El 15 de abril de 2009, a las 8:05 a.m., la señora García Henao ingresó por urgencias de la entidad porque presentó “dolor torácico” y luego de ser tratada se le dio de alta, así se indicó en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Desde hace 6 meses dolor torácico en región pectoral izquierda, progresivo en frecuencia e intensidad, varios tratamientos sin respuesta satisfactoria, refiere que últimamente presenta sensación de dificultad respiratoria. Tiene mamografía normal, muy ansiosa, tendencia depresiva (…). “Describir lo anormal: dolor costocondral pectoral izquierdo. “Aspecto general: ansiosa, llanto fácil, se queda de dolor del seno regional pectoral (…). “Dx. Principal: otros trastornos especificados del cartílago. “Dx. Relacionado 1: dolor en el pecho no especificado (…). 23 Fl. 4 del anexo 1. 24 Fls. 4 a 7 del anexo 1.

25 Fls. 4 a 12 del anexo 1. “Observaciones: se solicita Rx de tórax, electrocardiograma, se recomienda biprofenid, neurobion, voltaren, sedatif PC (homeopático), clonazepan 0.5 mg cada 12 horas26. La señora García Henao ingresó nuevamente al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia el 15 de abril de 2009, a las 11:41 a.m., y se indicaron en su historia clínica de la siguiente forma los síntomas y el tratamiento que se le brindó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) malestar general cuadro clínico de varios días de evolución se inicia con sensación de malestar en el pecho tipo opresivo irradiado hacia la cintura, refiere insomnio hace varios días (…). “Observaciones: ss ekg que reporta voltaje disminuido y pobre progresi

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