CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00053-01(44758)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00053-01(44758)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD – Omisión de pronunciamiento sobre solicitud de práctica de prueba Encontrándose el expediente en turno para elaborar sentencia que ponga fin al trámite en segunda instancia, el Despacho constata que existe una causal de nulidad procesal que debe ser declarara de oficio, por lo que procederá en consecuencia. […] Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de diciembre de 2011, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio […]. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Estado y en la misma oportunidad procesal, solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia […] A pesar de la existencia de dicha petición, esta Corporación el 30 de agosto de 2012 admitió el recurso de apelación sin referirse a tal hecho […]. Posteriormente, el 28 de septiembre siguiente, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión sin referirse a la solicitud probatoria citada […] Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado luego de que se dictara el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 30 de agosto de 2012, con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo pasivo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia de 9 de diciembre de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758)A
Actor: GILDARDO SALAZAR SALAZAR Y OTROS
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO SUCESORA
PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –
D.A.SReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil/ NULIDADES PROCESALES – causales, trámite y requisitos.
Encontrándose el expediente en turno para elaborar sentencia que ponga fin al trámite en segunda instancia, el Despacho constata que existe una causal de nulidad procesal que debe ser declarara de oficio, por lo que procederá en consecuencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de febrero de 2010, los señores Sandra Milena
Salazar Puerta –hermana-, Javier Salazar Puerta –hermano-, Gilberto Salazar Puerta –hermano-, John Alexander Salazar Puerta –hermano-, Elkin Arley Salazar Puerta –hermano-, Gildardo Salazar Salazar –padre-, Luz Mery Puerta de Salazar –madrey Bernarda Salazar de Salazar –abuela-, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por la muerte del joven Yeison Stiven Salazar Puerta acaecida en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2008, en la ciudad de Pereira (f. 10-46, c. 1). Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de diciembre de 2011, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio (f. 113-131, c. ppl.). Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Estado y en la misma oportunidad procesal, solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, en los siguientes términos (f. 186-191, c. ppl.): Sería ideal para dar claridad a la circunstancia tiempo-modales en que ocurrieron los hechos, tener la ilustración de un profesional en planimetría y/o del mismo funcionario que levantó el informe de accidente de tránsito, toda vez que, son ellos como expertos en el tema, los llamados a dar una explicación o interpretar de manera concreta todo aquello que quedó consignado en el plano, vale decir, distancias, huellas de frenado, posibles hipótesis, convenciones y demás que se utilizan en planimetría. A pesar de la existencia de dicha petición, esta Corporación el 30 de agosto de 2012 admitió el recurso de apelación sin referirse a tal hecho (f. 228, c. ppl.).
Posteriormente, el 28 de septiembre siguiente, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión sin referirse a la solicitud probatoria citada (f. 230, c. ppl.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda objeto de examen fue presentada el 26 de febrero 2010, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto-Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111.
En cuanto a la remisión e integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A2., se advierte que el traslado para alegar de conclusión en sede de segunda instancia fue dictado mediante auto de 28 de septiembre de 2012, es decir, bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil y no del C.G.P, pues ello ocurrió antes de 1 de enero de 2014, fecha en que entró en vigencia dicho estatuto procesal civil para la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.
2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los
procesos de única instancia”. 1 “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 3 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma4, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente.
3. Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando se omiten los términos u oportunidades
para pedir o practicar pruebas (…)”. En el litigio objeto de examen, el Despacho observa que ni al momento de la admisión de la apelación como tampoco previo al inicio de la etapa de alegaciones conclusivas, esta Corporación denotó que con la alzada la parte demandada expuso una solicitud probatoria para que fuera decretada y practicada en sede de segunda instancia. Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado5 luego de que se dictara el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 30 de agosto de 2012, con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo pasivo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia de 9 de diciembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado luego de que se dictara el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 30 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. 5 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de julio de
2017, exp. 58229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme la presente providencia, continuar con el trámite procesal pertinente dentro del presente asunto.