CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00063-01(46131)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00063-01(46131)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda en repetición a auxiliar de la justicia que fungía como secuestre en un proceso ejecutivo y tenía bajo su custodia un vehículo, al cual le dio un uso indebido y sufrió un accidente y por esos hechos fue demandada la Rama Judicial y condenada a pagar unos perjuicios ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aplicación de criterios jurisprudenciales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - El término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, toda vez que el pago se efectuó por fuera de este término [P]ara la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante -18 de diciembre de 1999-, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 136
numeral 9 del C.C.A., (...) [L]a caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que éste se realice dentro de los 18 meses que la administración tiene para pagar las condenas en su contra; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses. (...) Se encuentra acreditado que, en sentencia del 31 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (...) declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al vehículo Mazda, placa PEN 882, de propiedad de (...) y, en consecuencia, la condenó a pagar $2’186.187. (...) como el pago no se realizó dentro del tiempo que prevé el artículo ya mencionado, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses, que empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandante, la cual cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2004 (...) a partir del 25 de septiembre de 2004 empezó a correr el plazo de los 18 meses señalados en el artículo 177 del C.C.A., para que la NaciónRama Judicial efectuara el pago respectivo, término que expiró el 25 de marzo de 2006. Por consiguiente y conforme a la citada sentencia –C-382 de 2001, el término de caducidad empezó a correr
inexorablemente, pues dicha sentencia no estableció excepciones al respecto, a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses, es decir, el 26 de marzo de 2006, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 26 de marzo de 2008 y, como la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2010, es claro que para este último día la acción ya había caducado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00063-01(46131)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Demandado: NÉSTOR WILLIAM GONZÁLEZ CONTRERAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 8 de marzo de 2010, la Nación – Rama Judicial formuló demanda contra Néstor
William González Contreras, quien para la época de los hechos fungió como secuestre en un proceso ejecutivo, con el fin de que restituya $3’260.672, suma que, según dijo la demandante, debió pagar a Felipe Jaramillo Londoño, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda Caldas y Chocó. Sostuvo que Eduardo Arboleda Restrepo inició proceso ejecutivo contra Felipe Jaramillo Londoño, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y allí se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo Mazda, modelo 1999 de propiedad del señor Jaramillo Londoño. Señaló que el vehículo fue retenido el 30 de noviembre de 1999 y que, el 2 de diciembre de 1999, Néstor William González Contreras, como secuestre designado, realizó la diligencia de secuestro. Manifestó que el 18 de diciembre siguiente se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el automotor secuestrado, que quien lo manejaba al momento de la colisión era un primo del secuestre y que el kilometraje del bien objeto de la medida cautelar había aumentado 4.178kms; por consiguiente la Fiscalía 14 Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública adelantó investigación contra Néstor William González Contreras por el delito de peculado y, luego, lo acusó como autor material del mismo por uso indebido. Sostuvo que, por lo anterior, Felipe Jaramillo Londoño, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial y solicitó que se le
declarara responsable por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. En sentencia del 31 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó condenó a la demandada a pagar $2’186.187. Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Resolución del 22 de febrero de 2008, ordenó el pago de $3’260.672 a favor de Felipe Jaramillo Londoño, el cual –adujeronse realizó el 7 de marzo del mismo año. Dijo que Néstor William González Contreras violó la normatividad, pues incumplió las obligaciones que la ley le impone como secuestre, las cuales eran de mayor importancia, pues se trataba del manejo y disposición de un bien perteneciente a un tercero. Señaló, además, que la conducta del señor González Contreras puede calificarse como dolosa, toda vez que “el tipo penal de peculado, por el cual se le condenó, está constituido por el dolo” (folios 1 a 6 del cuaderno uno). Precisó que el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo obedeció a que el interesado radicó la documentación exigida para el pago el 3 de enero de 2007. 1.2 La contestación de la demanda El 12 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 51 del cuaderno 1). Al demandado le fue nombrado curador ad litem, quien, al contestar la demanda,
manifestó atenerse a lo probado (folios 61,65 y 66, del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 25 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 89 del cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y manifestó que se debe acceder a las pretensiones, pues con el material probatorio allegado se demostró la responsabilidad del demandado. Señaló que las normas vigentes a la ocurrencia de los hechos facultan a la administración para repetir en contra de los funcionarios que con su proceder han causado un daño que debió ser reconocido pecuniariamente por el Estado. Precisó que el juez debe examinar lo relativo a los conceptos de culpa grave y dolo consagrados en los artículos 77 del C.C.A. y 90 de la Constitución (folios 92 a 96 del cuaderno uno). 1.3.2 El Ministerio Público manifestó que la Rama Judicial está obligada a conformar un comité de conciliación que evalúe los procesos que han sido fallados contra ella con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición, pues así lo prevén “el artículo 75 de la ley 446 de 1998 y el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 1214 de 2000”; sin embargo, en el expediente no aparece esa decisión (folio 102 y 103 del cuaderno 1). Señaló que, para el ejercicio de la acción de repetición, la entidad debe acreditar
el pago de la condena impuesta, de conformidad con lo dicho en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001; sin embargo, ello no se acreditó, toda vez que obra fotocopia de la resolución por la cual se da cumplimiento a una sentencia y de órdenes de pago, pero no hay convicción de que el beneficiario lo haya recibido (folio 104 del cuaderno 1). Afirmó que el material probatorio no es suficiente para predicar la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado. Por todo lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.3 El curador ad litem guardó silencio. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 19 de octubre de 2012, declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el original): “De acuerdo con las copias auténticas aportadas al proceso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó se profirió el 31 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004, según la constancia secretarial obrante a folio 44 vto, por lo que el término de 18 meses, fijado por el ordenamiento, para el cumplimiento de la sentencia vencía el 24 de marzo de 2006. “Bien, observa la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución No 1643 del 22 de febrero de 2008,
en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, ordenó el pago de $3.260.672.oo a favor del señor Felipe Jaramillo Londoño, el cual se efectuó el 2008/03/07, según copia simple del ‘Reporte Estado Orden de Pago’. “Así las cosas, se tiene que, aplicando los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar el término de caducidad, el pago realizado por concepto de la condena impuesta a la demandante se efectuó después del plazo de los 18 meses para la ejecución de la sentencia, por lo que debe tomarse, entonces, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción la fecha en la cual venció dicho plazo, por haber sido el supuesto que primero ocurrió. “La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004, razón por la que el término legal para realizar el pago venció el 24 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció, en consecuencia, el 24 de marzo de 2008, de manera que cuando se presentó la demanda de la referencia, esto es el 8 de marzo de 2010, la acción había caducado al haber transcurrido más los dos años previstos para el efecto” (folios 133 y 134 del cuaderno principal)”. 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la caducidad es una de las causales de rechazo de la demanda y si
ésta no fue rechazada de plano se debió a que nada evidenció la operancia de aquélla, pues el trámite del pago generado a partir de una sentencia finaliza cuando el beneficiario expide el paz y salvo en el que manifiesta su conformidad con la liquidación o, en su defecto, transcurrido el término previsto en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. Afirmó que la obligación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor de Felipe Jaramillo Londoño se materializó 10 días después del pago, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2008, pues en Resolución 1643 del 22 de febrero de 2008 se ordenó el pago de $3’260.672, el cual se efectuó el 7 de marzo siguiente: por tanto, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010, la acción gozaba de vida jurídica. Manifestó que la decisión no debió fundamentarse en normas que van en contra del presupuesto público, pues si bien se evaluaron los medios de convicción allegados al proceso, no debieron dejarse sin valor probatorio los documentos que evidenciaban un pago efectivo y materializado. Reprochó la falta de valoración integral del material probatorio y consideró que, en aras de preservar el derecho sustancial sobre el procedimental, se debió oficiar a la Dirección Ejecutiva para que allegara el paz y salvo emitido por el beneficiario del pago, para verificar el cumplimiento de la Resolución 1643 de 2008 y el transcurso de los 10 días, atrás mencionado. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y dar aplicación al principio pro
actione, pues, ante la duda sobre la caducidad de la acción, debe recurrirse a dicho principio (folios138 a 140 del cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, mediante auto del 20 de marzo de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (folios 143 y 147 a 149 del cuaderno principal). 1.6.2 El 24 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 152 del cuaderno principal). 1.6.3 Las partes guardaron silencio. 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que la demanda se presentó cuando la acción había caducado. Expresó, además, que para el ejercicio de la acción de repetición se requiere acreditar el pago de la condena impuesta y ese presupuesto no se probó. Precisó que a la Nación-Rama Judicial le faltó diligencia en el proceso de la referencia y que la conducta de Néstor González Contreras fue consciente y con la intención de inferir un daño al vehículo (folios 157 y 158 del cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma
especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 19982, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que hubiere tramitado el proceso. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, 1 Expediente 2007-00433. 2 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad de la acción. 2.2 Oportunidad de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado
derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. Sobre el particular, esta Corporación –de manera pacífica y reiterada– ha sostenido: “Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. “… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”3. Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983.
pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante -18 de diciembre de 1999-, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 136 numeral 9 del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago; al respecto dicha Corporación indicó: “… el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, (sic) no es indeterminado, (sic) y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. “(…) De acuerdo a (sic) lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no
puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, (sic) la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, (sic) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, (sic) o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que éste se realice dentro de los 18 meses que la administración tiene para pagar las condenas en su contra; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo – 18 meses–4. Se encuentra acreditado que, en sentencia del 31 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (folios 19 a 38 del cuaderno uno) declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al vehículo Mazda, placa PEN 882, de propiedad de Felipe Jaramillo Londoño y, en consecuencia, la condenó a pagar $2’186.187. Ahora bien, como el pago no se realizó dentro del tiempo que prevé el artículo ya mencionado, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses, que empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria
de la sentencia que condenó a la demandante, la cual cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2004 (folio 44 reverso del cuaderno uno). Así las cosas, a partir del 25 de septiembre de 2004 empezó a correr el plazo de los 18 meses señalados en el artículo 177 del C.C.A., para que la NaciónRama Judicial efectuara el pago respectivo, término que expiró el 25 de marzo de 2006. Por consiguiente y conforme a la citada sentencia –C-382 de 2001, el término de caducidad empezó a correr inexorablemente, pues dicha sentencia no estableció excepciones al respecto, a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses, es decir, el 26 de marzo de 2006, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 26 de marzo de 2008 y, como la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2010, es claro que para este último día la acción ya había caducado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
III. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. 4 Ver entre otras, la sentencia del 26 de febrero de 2014, de la Sección Tercera, expediente 48.214.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.