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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio judicial / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: que no haya operado la caducidad de la acción; que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al

numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Sin embargo, en el presente caso, la libertad de la señora Salazar Gil se restableció como resultado de la declaración de prescripción y del correspondiente cese de procedimiento respecto de las acciones penales y civiles seguidas en su contra, según reconoció la Corte Suprema de Justicia en providencia de 23 de enero de 2008, que a su vez ordenó la libertad inmediata de la ahora demandante. Puesto que dicha providencia fue notificada por estado de 7 de febrero de 2008 y que la parte civil interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 31 de marzo de la misma anualidad. Así las cosas, el término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, empezaba a correr el día 1 de abril de 2008, día en el que quedó debidamente ejecutoriada la providencia mediante la cual se declaró la prescripción y se ordenó el cese del proceso penal y que el término para interponer la acción correspondiente vencía el día 1 de abril de 2010. En consecuencia, siendo la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de marzo de 2010 , se tiene que ésta

fue presentada dentro del término previsto sin que haya operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (...) Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) la Sala advierte que revisado el expediente, las partes concurrieron al proceso mediante apoderado judicial constituido de forma legal como consta con los respectivos poderes. Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio, surtiéndose a plenitud todos sus efectos jurídicos y, por consiguiente, el acuerdo conciliatorio obliga a todos los poderdantes, en razón a que el mandatario judicial de éstos contaba con la facultad expresa para ello, mandato que fue conferido de manera libre y voluntaria. (...) Asimismo, en relación con la

representación de la entidad demandada Nación-Rama Judicial, esta Sala advierte que a la audiencia de conciliación celebrada el 29 de junio de 2016 asistió el Dr. Jesús Gerardo Daza Timaná como apoderado judicial de la entidad demandada, sin aportar poder en el que conste expresamente la facultad de conciliar; sin embargo y en consideración a que fungía como apoderado de la entidad demandada en otro proceso adelantado por el Despacho, respecto del cual se realizaría audiencia de conciliación en la misma fecha, se continuó con la citada audiencia en busca de lograr una autocomposición del litigio entre las partes, acuerdo que estaría sujeto a que se allegara por secretaria, en el término de 15 días, el correspondiente poder con sus anexos. Lo anterior se constata en el acta de la audiencia mencionada. En consideración a lo anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada Nación–Rama Judicial mediante poder, radicado el 3 de agosto de 2016 en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación , dio cumplimiento a la exigencia prevista por esta Corporación; razón por la cual se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva del presente auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 74 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149

REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 el cual fue modificado por el artículo

70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se limita a los aspectos de contenido económico en lo Contencioso Administrativo. Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes la integra el Estado, son susceptibles de conciliación aquéllos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., pues estas acciones son de naturaleza económica. De acuerdo con lo anterior, en el sub judice los demandantes reclaman una indemnización a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luisa Marina Salazar Gil. Y que el Tribunal de instancia declaró administrativa y solidariamente responsable de tal hecho a la parte demandada. Así pues, la Sala encuentra que las pretensiones incoadas por los demandantes tienen el carácter de derechos económicos y particulares FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación Frente al cuarto de los elementos exigidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala advierte que del conjunto de pruebas allegadas al plenario se

encontró acreditado en el proceso la producción del daño antijurídico imputado a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Luisa Marina Salazar Gil (...) desde el 19 de octubre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002 en virtud del proceso penal que terminó con la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción y la cesación de procedimiento de la investigación penal adelantada contra la señora Salazar Gil entre otros y dispuso su libertad inmediata ordenando cancelar las ordenes de captura y las cauciones prestadas. (...) la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Que en el presente caso se demostró en el menoscabo al interés jurídico tutelado de la libertad individual sufrido por la privación injusta de que fue objeto la señora Salazar Gil. (...) Como se observa del contenido del material probatorio (...) es factible concluir que se causó a los demandantes un daño antijurídico el cual no estaban en el deber jurídico de soportar, consistente en la privación injusta de la que fue víctima la señora Luisa Marina Salazar Gil. Así pues, la Sala considera que existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, y en consecuencia, mérito para proferir sentencia condenatoria en primera instancia; el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ha superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de víctima directa,

madre y hermanos dentro del proceso REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes / ACUERDO PARCIALAprobación parcial / ACUERDO CONCILIATORIO CON UNA DE LAS PARTES DEMANDADAS - Aprueba conciliación celebrada entre los demandantes y la demandada Nación - Rama Judicial solo respecto al 50% de los perjuicios morales Siendo una entidad de derecho público una de las partes en el trámite de conciliación, se debe tener en cuenta que la solución acordada en este conflicto llevará una pretensión económica que impactará el patrimonio público, razón por la cual debe buscarse que lo conciliado sea proporcional para las partes en litigio, sin que con ello le cause una mayor erogación -en razón del resarcimiento de los perjuiciosal Estado. (...) Frente a la posibilidad de aprobar parcialmente un acuerdo de conciliación, resalta la Sala, como en el presente caso, se verifica uno de los posibles escenarios definidos por la jurisprudencia para que pueda presentarse un acuerdo parcial: “i) Acuerdo total con aprobación total por cumplirse los requisitos de homologación y no ser violatorio el acuerdo de los estándares constitucionales y convencionales; ii) Acuerdo parcial con aprobación parcial, caso en el que los puntos no sometidos a conciliación quedarán diferidos a la sentencia o a una posterior conciliación; iii) Acuerdo total con modificación en la aprobación: se trata de un supuesto que se encuentra proscrito, toda vez que no le es dado al juez modificar o alterar la voluntad de las partes al interior del acuerdo

conciliatorio. En estos eventos lo procedente es improbarlo. iv) Acuerdo total con aprobación parcial: si bien, ha sido una posibilidad que ha sido rechazada por la Sala, en esta ocasión se precisa la jurisprudencia para señalar que este escenario es viable, toda vez que en el mismo el funcionario judicial no sustituye a las partes en su autonomía de la voluntad, sino que, por el contrario, respeta el acuerdo y, por lo tanto, lo aprueba en aquella parte o segmento independiente que considera no es violatorio del ordenamiento jurídico o de las garantías constitucionales, para posponer a la sentencia aquella parte del acuerdo conciliatorio que pudiera contravenir la normativa, sin perjuicio de que las partes en otra ocasión puedan volver a celebrar otro acuerdo conciliatorio respecto de ese punto específico con el fin de volver a analizarlo y someterlo a reconsideración del juez mediante otro acuerdo conciliatorio.” Desde el supuesto en que nos encontramos, es claro que una de las entidades demandadas, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, decidió conciliar sobre la parte de la indemnización que le correspondía y que fue reconocida en el fallo de primera instancia, pese a que la otra entidad demandada manifestó su no disponibilidad de conciliar en esta etapa procesal, sin que tal circunstancia implique una mayor erogación para el erario público. Además, dentro de la autonomía de la voluntad, propia de estos acuerdos, la parte demandante decidió voluntariamente, conciliar con la entidad demandada el 50% de lo que le corresponde de la condena a la Rama Judicial por el equivalente al 80%, es decir, por 88’250.112 pesos, correspondientes solo a perjuicios morales.

De modo que el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte actora y la parte demandada Nación-Rama Judicial, si bien es un acuerdo parcial no lesiona el patrimonio de la Nación, en la medida que el acuerdo logrado solo compromete sumas de dinero que fueron reconocidas por el A quo. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)

Actor: LUISA MARINA SALAZAR GIL Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO APROBACION O NO APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO) Procede la Sala a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintinueve (29) de junio de 20161 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.1.- LUISA MARINA SALAZAR GIL, MABEL EUCARIS GIL BOLÍVAR, CARLOS MARIO, MARÍA VICTORIA y GLORIA LUCIA SALAZAR GIL, mayores de edad,

actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 20102, instauraron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando se les declare solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad de la señora Luisa Marina Salazar Gil, de acuerdo con los hechos de la demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de perjuicios morales subjetivos: se solicita condenar a las

entidades demandadas al pago de: Demandantes Calidad Indemnización Luisa Marina Salazar Gil Víctima directa 1000 S.M.L.M.V Mabel Eucaris Gil Bolívar 100 S.M.L.M.V Madre Carlos Mario Salazar Gil Hermano 100 S.M.L.M.V María Victoria Salazar Gil Hermana 100 S.M.L.M.V Gloria Lucía Salazar Gil Hermana 100 S.M.L.M.V. 1 Fls. 448-452, C. Ppal. 2 Fls.1-23, C. 2-6.

2. Por concepto de alteración a las condiciones de existencia: se solicita

condenar a las entidades demandas al pago de: Demandantes Calidad Indemnización Luisa Marina Salazar Gil Víctima directa 200 S.M.L.M.V Mabel Eucaris Gil Bolívar 100 S.M.L.M.V Madre

Carlos Mario Salazar Gil Hermano 100 S.M.L.M.V María Victoria Salazar Gil Hermana 100 S.M.L.M.V Gloria Lucía Salazar Gil Hermana 100 S.M.L.M.V. Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes: Tras las denuncias por “irregularidades presentadas en la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. RISARALDA, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, inició las respectivas indagaciones contra funcionarios y contratistas de la citada empresa imponiendo medida de aseguramiento a varios de ellos dentro de los cuales se encontraba la señora LUISA MARINA SALAZAR GIL. En proveído del 23 de octubre de 2001, la Fiscalía 7 Seccional de Pereira, resolvió la situación jurídica de la señora Salazar Gil, decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de interés ilícito en la celebración de contractos. Mediante proveído de 12 de abril del 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió resolución de acusación en contra de la señora Luisa Marina Salazar Gil, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contractos en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió resolución de absolución a favor de la ahora demandante al considerar el A quo que “no cabe responsabilidad para Salazar Gil, y con prueba

tan endeble no se puede construir un juicio de certeza que permita fulminarle un fallo condenatorio”. Concediendo la libertad provisional de la procesada. La decisión anterior fue recurrida por el Fiscal delegado, el apoderado de la parte civil, el Procurador Judicial Penal y por algunos defensores de los otros acusados; conociendo de la impugnación el Tribunal Superior de Pereira-Sala Penal, instancia que el 4 de marzo de 2003, revocó la decisión que absolvió de responsabilidad a la accionante. En contra de esta providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En providencia de 3 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y volviendo el proceso a ese despacho, éste procedió a corregir las presuntas irregularidades presentadas en el procedimiento. Finalmente el 6 de febrero de 2007, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira que emitió la absolución y en su lugar impuso a la señora Luisa Marina Salazar Gil, la pena condenatoria de 60 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas así como una multa de 12.5 salarios mínimos. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de Casación, y la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de enero de 2008, determinó haberse presentado prescripción de la acción penal, disponiendo por lo tanto cesar la vinculación de la señora Salazar Gil al proceso y ordenando su

libertad inmediata. Contra el anterior fallo, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición; alegación que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal. 1.2.- Admisión de la demanda. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante proveído del 26 de abril de 2010, admitió la demanda3. 1.3.- Contestación de la demanda. 3 Fls. 54 y 55, C.2-6. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Administrativa de administración judicial el 21 de junio de 2010 contestó la demanda4 mediante escrito en el que afirmó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, puesto que consideró que el proceso soportado por la demandante estuvo fundamentado en normas sustanciales y procesales vigentes y que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico fundado en las pruebas recaudadas. Por último propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no está legitimada para actuar en los procesos que comprometen directamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito arrimado el 30 de junio de 2010 contestó la demanda5 manifestando que no le constan los hechos narrados en la demanda y que no se estructuran los supuestos esenciales que

permitan estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad puesto que el Fiscal, al momento de decidir sobre la situación jurídica de la aquí demandante, obró en derecho, tomando en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en cumplimiento de sus funciones. Además consideró que la señora Salazar Gil no fue absuelta de manera definitiva de la conducta investigada, sino que por el contrario el procedimiento en su contra cesó por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal más no porque se hubiera probado que la sindicada hubiera sido ajena a los hechos investigados. Por lo que expresó que la absolución no genera per se derecho a reclamar indemnización alguna por parte de la persona investigada en debida forma por sus actos por la autoridad competente para ello. Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue la propia demandante la que con su proceder “NEGLIGENTE, IRRESPONSABLE y DESHONESTO dio origen a ser involucrada en la investigación y a que en su contra, al ser probada su falta de cumplimiento de sus deberes, se profiriera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue ella y solo ella la que con su proceder ocasionó su privación de libertad”. 1.4.- Período probatorio. 4 Fls.63-69, C.2-6. 5 Fls.73-82 y 100-109, C.2-6. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por medio de auto de 12 de agosto de 2010 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio

de contradicción6. 1.5.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 el Tribunal de instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor7. La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de 17 de abril de 2012, en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda insistiendo en la responsabilidad de la parte actora que, a su juicio, ha sido demostrada con el material probatorio recaudado en el proceso8. A su vez, la parte demandada Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de administración judicial, presentó sus alegatos de conclusión en escrito de 19 de abril de 2012 reiterando lo pronunciado en la contestación de la demanda con total oposición a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio9. La parte demandada Fiscalía General de Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda10 resolvió declarar: administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Luisa Marina Salazar Gil. 6 Fls.114-116, C.2-6. 7 Fls.154, C.2-6. 8 Fls.155-162, C.2-6.

9 Fls. 163-168, C. 2.6. 10 Fls.182-235, C. Ppal. Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de perjuicios morales: Demandantes Calidad Indemnización Luisa Marina Salazar Gil Víctima 80 S.M.L.M.V Mabel Eucaris Gil Bolívar Madre 50 S.M.L.M.V Carlos Mario Salazar Gil Hermano 40 S.M.L.M.V María Victoria Salazar Gil Hermana 40 S.M.L.M.V Gloria Lucía Salazar Gil Hermana 40 S.M.L.M.V 2.- Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (Daño a la vida de relación: Demandantes Calidad Indemnización Luisa Marina Salazar Gil Víctima 70 S.M.L.M.V Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “(…) Así, la Sala encuentra acreditado un primer periodo de privación de la libertad de la señora SALAZAR GIL—del 19 de octubre de 2001, hasta la absolución y libertad otorgada en sentencia de primera instancia, el 8 de noviembre de 2002aproximadamente de 12 a 13 meses detenida en su domicilio. La que pude (sic) predicarse de injusta en tanto a decisión de absolver a la mencionada dama de los cargos que le imputó la Fiscalía radicó, fundamentalmente, en que no logró el Estado desvirtuar su presunción de inocencia. (…) Para, posteriormente, por sentencia proferida por el Tribunal Superior de Risaralda, el 4 de marzo de 2003, REVOCAR el numeral 5 de la sentencia de

primera instancia y en su lugar condenar a Luisa Marina Salazar Gil, a 4 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA. Revocó igualmente el numeral sexto que disponía la libertad. Esta decisión, CONDENANDO A LA demandante SALAZAR GIL se profirió tanto en su primera providencia, anulada en casación, como en la que debió rehacer la sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en cumplimiento de la Orden de la Corte Suprema de Justicia. Así, bajo el mismo mandato normativo, art. 188 C.P. Penal por tratarse o disponerse sobre la libertad, fue de cumplimiento inmediato. Por lo que debe entenderse que estuvo detenida SALAZAR GIL a partir de la fecha de esta providencia --- 4 de marzo de 2003 hasta el 23 de enero de 2008, fecha en que declaró por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalla prescripción de acción penal y dispuso la Libertad inmediata e incondicional de

SALAZAR GIL.

Privación de la libertad que, igualmente, devino en injusta en tanto no desvirtúo el Estado el principio que permea el actuar de los ciudadanos, presunción de inocencia. Y así se torna responsable el Estado de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad. (…) Ahora bien, reitera este Juez colegiado que el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, en el proceso penal no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional siempre acompañó a la señora SALAZAR GIL; aspecto este último fundamental y determinante, si se tiene en cuenta que la ciudadana permaneció a la espera de

una decisión definitiva por un prolongado período (más de 6 años), por circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que la anulación de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira –sala Penal, por parte de la Corte Suprema de Justicia no le es atribuible a la ciudadana. Irregularidad que en modo alguno puede ser atribuida a la propia encartada, (como pretende hacer verse con la excepción de culpa exclusiva de la víctima), en cambio sí atribuible a las entidades demandadas, pues como se dejó analizado en precedencia, a lo largo del proceso penal (etapa de instrucción y juicio) se presentaron irregularidades que le exigieron al defensor acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios, con el fin de mantener incólume la presunción de inocencia de su defendida, lo que logró por la vía extraordinaria de casación. (…) Puede señalarse entonces que se ha producido un daño antijurídico a los actores, en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos, LUISA MARINA SALAZAR GIL no se encontraba en la especial situación de soportar esa carga públicaAsí, encontramos configurado el título de imputación de responsabilidad del Estado porque, sin ser del resorte de esta Sala adentrarnos en minucioso análisis de la procedencia de la medida de detención tomada por la Fiscalía en su momento, alejándonos un poco de lo que se consideró por éste Tribunal en un caso similar11, por cuanto como se aclaró al inicio de estas consideraciones, esta jurisdicción no puede convertirse en otra instancia de la decisión penal, advierte

la Sala que en el caso de la señora SALAZAR GIL, el reclamo de injusta la privación de su libertad es de recibo, en tanto la absolución de la encartada y la anulación de los fallos condenatorios, tornan de injusta la privación de la libertad en que se mantuvo por largo periodo de tiempo, tiempo en que el Estado fue incapaz de desvirtuar su presunción de inocencia, torno en injusta la medida. De acuerdo con lo discurrido, se declarará la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO por privación injusta de la libertad” Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 10 de octubre de 2012 y desfijado el 8 de noviembre de 201212. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13 el 8 de noviembre de 2012 mediante el cual solicitó se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia ya que la entidad obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la 11 En la acción propuesta por MARIA YOMER NELLY 12 Fl. 236, C. Ppal. 13 Fls.238-245, C.Ppal. Constitución política y a las demás normas sustanciales y procesales que regulan las funciones de la Fiscalía, de modo que la actividad desplegada por la entidad se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a las obligaciones del ente investigador respecto al recaudo de pruebas con la finalidad de proferir resoluciones sustentables en hechos probados, permitiendo a los sujetos procesales participar en el proceso, no siendo por lo tanto posible predicar falla del

servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por último manifestó que si a alguna entidad de las demandadas se le pudiera atribuir responsabilidad en el presente caso, esta sería la rama judicial, ya que el proceso duró en su etapa de juzgamiento seis años, tiempo que a la postre causó la prescripción de la acción penal. A su vez, la parte demandante, interpuso recurso de apelación el 16 de noviembre de 201214 en escrito en el que solicitó ampliar las condenas impuestas a las entidades demandadas teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon a la parte actora y que

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