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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadana que realizaba funciones de intervención en contratos por la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos / INTERVENTOR - Funciones. Responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prescripción de la acción penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuación negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Ejercicio de funciones como interventora en contratos estatales / CULPA GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Medida proporcional y razonable Se encuentra acreditada la culpa grave de la víctima, pues incurrió en una serie de irregularidades en ejercicio de sus funciones como interventora de los contratos suscritos por la EPS Risaralda, las cuales conllevaron el inicio del proceso penal adelantado en su contra y en consecuencia a la privación de la libertad a la que fue sometida. Así las cosas, aunque se haya declarado la prescripción de la acción penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no pueden pasarse por alto los hechos antes señalados que comprometen la culpa grave de la demandante, que como viene de decirse en forma reincidente se ha visto incurso en hechos que comprometen su responsabilidad penal. Dicho de otra manera, sí el actuar de la demandante no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad civil, administrativa y patrimonial sí lo es

para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a su privación durante 5 años, 10 meses, 4 semanas y 11 días y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad a la aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en el delito investigado, pues fue el proceder de la propia investigada el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto la demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder de la propia investigada el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el ente juzgador haya declarado la prescripción de la acción penal, (…). En ese orden de ideas, no le cabe razón a la demandante en su petitium demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y

exclusiva de la víctima en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En consecuencia la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por los motivos aquí expuestos, sin perjuicio del acuerdo conciliatorio al que llegaron los demandantes con la Rama Judicial, el cual fue aprobado por esta colegiatura.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del doctor Sánchez Luque pueden consultarse en los Rad. 37100/16;

Rad. 35796#2y3/16; Rad.36146/15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00080-01(47674)A

Actor: LUZ MARINA SALAZAR GIL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico e imputación. Restrictor: Legitimación en

la causa/ Caducidad de la acción por privación injusta de la libertad/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual/ La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, Fiscalía General de la Nación3 y la Rama Judicial4 contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora Luisa Marina Salazar Gil. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.2466-263 C.P 3 Fls.238-245 C.P 4 Fls.264-272 C.P

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 25 de marzo de 20105-6, la señora Luisa Marina Salazar Gil

(víctima), Mabel Eucaris Gil Bolívar (madre), Carlos Mario Salazar Gil, María Victoria Salazar Gil y Gloria Lucia Salazar (hermanos), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Luisa Marina Salazar Gil y que en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV a favor de los demás demandantes. - Por concepto de “alteración a las condiciones de existencia” el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV para los demás demandantes. - Por concepto de daño emergente a favor de Luisa Marina Salazar el equivalente a 200 SMLMV derivados del pago de los “honorarios de abogados en asistencia en proceso jurídico y gastos incurridos con ocasión del proceso”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La demandante manifestó que la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública adelantó proceso penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luisa Marina Salazar Gíl – interventora de diferentes contratos que tenía la Empresa Promotora de Salud de Risaralda por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por las “presuntas irregularidades

presentadas” en la EPS en cita frente a la “contratación y el manejo de dineros, según hechos acaecidos en 1997 y 1998”. Sin embargo, una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito conoció del sumario, el 28 de mayo de 2002 profirió sentencia absolutoria a favor de Luisa Marina Salazar por cuanto consideró que “no tenía injerencia en la celebración de contratos, ni mucho menos en la escogencia del contratista”. Decisión que fue revocada el 4 de marzo de 2003 por el 5Fls.1-23 C.1 6 Previo a la presentación de la demanda, el 16 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2010, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (Fls.50-51 C.1) Tribunal Superior de Pereira y en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia conoció del sumario y mediante providencia del 3 de agosto de 2006 decidió anular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira y envió el expediente a ésta última instancia para que fuera corregida la providencia impugnada. Así, el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 6 de febrero de 2007 decidió corregir la sentencia en la que ordenó revocar la providencia proferida el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado 2do Penal del Circuito y condenar a Luisa Marina Salazar Gil como autora del delito en cita, a una condena de 60 meses de prisión, inhabilidad de

derechos y funciones públicas y al pago de una multa de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión en contra de la cual se interpuso nuevamente recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia conoció nuevamente del sumario, quien resolvió declarar la “prescripción de la acción penal” adelantada en contra de la víctima directa.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda7 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio8. En este sentido, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima” por cuanto consideró que existió una irregularidad consistente en la ausencia de informes de ejecución de contratos y que en la indagatoria la señora Luisa Marina Salazar admitió que dentro de las actividades que desarrolló se encontraba dar el visto bueno a los contratos. Por su parte, la apoderada de la demandada Rama Judicial9 se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la “privación a la que fue sometida la actora Luisa Marina Salazar Gil, no tiene el carácter de injusta, toda vez que el Juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico y acorde a las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación”. 7 Fl.54 del C.1. 8 Fls.59 y 61 del C.1. 9 Fls.63-69 C.1 Igualmente, la entidad demandada propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva” por cuanto consideró que el “objeto de la demanda radica en hechos atribuibles a

la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador de los hechos que dieron como resultado la detención de la señora Luisa Marina Salazar Gil”. Decretadas y practicadas las pruebas10, se corrió traslado para alegar11, oportunidad que aprovechó la parte demandante12 y la Rama Judicial13.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 4 de octubre de 201214, decidió declarar administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Luisa Marina Salazar Gil por cuanto “la absolución de la encartada y la anulación de los fallos condenatorios, tornan de injusta la privación de la libertad en que se mantuvo por largo periodo de tiempo, tiempo en que el Estado fue incapaz de desvirtuar su presunción de inocencia, tornó en injusta la medida”.

En virtud de lo anterior, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa; 50 SMLMV a favor de la madre; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. - Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (daño a la vida de relación) el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa.

III. LOS RECURSOS DE APELACION 1.- El 25 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación15 presentó recurso de

apelación en el que solicitó que “se revoquen las condenas injustas y desproporcionadas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquía (sic) a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia, o en su defecto, se modifiquen como jurídica, fáctica y probatoriamente corresponde a juicio de su autoridad”. 10 Fls.114-152 del C.1. 11 Fl.154 del C.1. 12 Fls.155-162 C.1 13 Fls.163-168 C.1 14 Fls.199-203 del C.Ppal. 15 Fl.238-245 del C.Ppal. Lo anterior, por cuanto consideró que las actuaciones que se desarrollaron durante el proceso se hicieron bajo lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y las normas que rigen el proceso penal. Al respecto, la Entidad demandada sostuvo que profirió las decisiones con fundamento en las pruebas que se recaudaron, razón por la cual no puede afirmarse que se presentó una falla del servicio. En consecuencia, aduce que la prescripción de la acción penal se presentó en la etapa de juzgamiento en la Rama Judicial, donde transcurrieron 6 años sin proferir una decisión en firme. Por otro lado, aduce que en el caso en estudio “no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque el fenómeno jurídico de la prescripción no estaba enlistado en los casos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, y en manera alguna se demostró que respecto del sindicado se estructura uno cualquiera de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P”.

Por último, la entidad demandada consideró que ante una eventual condena, se reconsideren los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, por considerarlos excesivos en razón a la proporción del tiempo de la detención de la demandante. 2.- El 16 de noviembre de 2012 la parte demandante16 presentó recurso de apelación en el que solicitó lo siguiente: 2.1.- La modificación del fallo interpuesto en su literal 3 por cuanto el monto reconocido por concepto de perjuicios morales es menor al demostrado en el plenario; el daño a la vida de relación debe otorgarse el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes y “aumentado para la demandante Luisa Marina Salazar Gil” pues, está demostrado que la vida cambió notablemente en virtud de la privación de la libertad de la víctima directa; y el daño emergente no fue reconocido en primera instancia cuando se encontraba acreditado en el proceso que la víctima directa había cancelado la suma de $50.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales. 2.2.- La modificación del fallo en sus numerales 4 y 5 por cuanto consideró que se deben reconocer los perjuicios morales conforme a lo solicitado para cada uno de los demandantes y el daño a la vida de relación; y que se condene en costas, pues dicha pretensión fue solicitada en debida forma en la acción interpuesta. 16 Fls.246-263 C.P 3.- El 21 de noviembre de 2012 la Rama Judicial17 presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que la dilación del proceso penal durante la etapa de juzgamiento se presentó por

responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no cumplió con sus obligaciones, al elaborar un proceso de investigación sin suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad presunta de la demandante. Aduce que no en todos los casos en que una personsa es sujeta de una privación de la libertad, se genera un daño antijurídico. La detención preventiva que se le aplicó a la demandante fue en consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por las situaciónes irregulares que se presentaron en la E.P.S Risaralda. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante, razón por la que procedió a conceder los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de 4 de octubre de 201218.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión de los recursos y alegatos de conclusión.

El 22 de julio de 2013 esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes19. A continuación, el 20 de agosto de 2013 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto20. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación21 y el Ministerio Público22. 2.- Audiencia de conciliación. 2.1.- El 4 de abril de 2016 la Sala convocó a las partes a audiencia de conciliación23, la cual se llevó a cabo el 29 de junio de 201624 en la que las partes manifestaron lo siguiente: 17 Fl 264-272 C. Pal

18 Fls.366-367 C.P 19 Fls.373 C.P 20 Fls.375 C.P 21 Fls.376-384 C.P 22 Fls.387-395 C.P 23 Fls.418 C.P 24 Fls.448-452 C. Ppal. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que “en sesión celebrada el 15 de junio de 2016, por decisión unánime determina no proponer fórmula conciliatoria en razón a que la entidad actúo conforme a un deber legal, y se evidencia la causal exonerativa de responsabilidad, de hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la prescripción de la acción penal ocurrió cuando el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento, a órdenes de la Rama Judicial. En este sentido, no existe nexo de causalidad entre el daño causado y la actuación de esta entidad, razón por la cual, no está legitimada para actuar en la causa pasiva” A su vez, la Rama Judicial presentó la siguiente fórmula de arreglo:“ (…) el Comité de Defensa Judicial en conciliación de la Seccional Pereira, según consta en la certificación No. 123 de 2016, en sesión ordinaria del 15 de julio (sic) del mismo año, según consta en el acta No. 11 aprobada por todos sus integrantes, decidió que en el presente caso propone una fórmula conciliatoria en lo que corresponde al 50% de la Rama Judicial por el equivalente al 80% es decir, por $ 88.250.112 pesos, correspondientes solo a perjuicios morales, cuya certificación me permito anexar en un folio”. (Subrayado fuera de texto) Así frente a las propuestas presentada por la Rama Judicial, la parte actora adujó que “la

misma será aceptada por ellos”. No obstante, el Ministerio Público se opuso al acuerdo allegado entre las partes pues consideró que “no se demostraron todos los elementos que permitan imputar responsabilidad”. 2.2.- A continuación, mediante providencia del 8 de noviembre de 201625 la Sala aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio por los siguientes motivos: “Desde el supuesto en que nos encontramos, es claro que una de las entidades demandadas, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, decidió conciliar sobre la parte de la indemnización que le correspondía y que fue reconocida en el fallo de primera instancia, pese a que la otra entidad demandada manifestó su no disponibilidad de conciliar en esta etapa procesal, sin que tal circunstancia implique una mayor erogación para el erario público. Además, dentro de la autonomía de la voluntad, propia de estos acuerdos, la parte demandante decidió voluntariamente conciliar con la entidad demandada el 50% de lo que le corresponde de la condena a la Rama Judicial por el equivalente al 80%, es decir por 88.250.112 pesos, correspondientes sólo a perjuicios morales”. (Subrayado fuera de texto)

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25 Fls.670-686 C.P El 26 de septiembre de 2013 el Ministerio Público presentó el concepto No. 287 de 2013 en el que consideró que el “fallo recurrido debería ser revocado y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda” por cuanto consideró que la situación jurídica de la señora Salazar Gil no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de la responsabilidad objetiva de la privación injusta de la libertad, por la prescripción de la acción penal. Por

tanto, se debe aplicar el régimen ordinario de falla en el servicio. En esas condiciones, se requiere evaluar las pruebas que fundamentaron la decisión penal de la medida de aseguramiento. Bajo ese parámetro, estimó que de las pruebas aportadas no es posible establecer una responsabilidad de la Administración.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso26”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luisa Marina Salazar Gil como víctima directa de la privación injusta de la libertad y su núcleo familiar conformado por Mabel Eucaris Gil Bolívar27 (madre), Carlos Mario Salazar Gil28, María Victoria Salazar Gil29 y Gloria Lucia Salazar30 (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de

conocimiento de los entes demandados en la etapa de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva; pero en atención a que la Rama Judicial suscribió un acuerdo conciliatorio con los demandantes, la Sala se limitará 26 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003 27 Fls.43 C.1 28 Fls.45 C.1 29 Fls.46 C.1 30 Fls.47 C.1 a verificar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los hechos objeto de demanda. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue absuelta mediante providencia que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 200831, lo que significaría que el término de caducidad vencería inicialmente el 1 de abril de 2010. No obstante, previo al vencimiento del término de caducidad el 16 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2010 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses, 3 semanas y 2 días (85 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 24 de junio de 2010 y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 31 Lo anterior de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”32. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo33 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 33 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.1.- El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos.

En sede de valoración del daño antijurídico por privación injusta de la libertad el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán. Sea lo primero advertir, que a menudo la autoridad normativa cuenta con competencia para intervenir en la esfera de los derechos y libertades, como se sigue de la jurisprudencia constitucional34 y, particularmente, de los artículos 30 “Las restricciones 34 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses cons

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