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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00149-01(42476)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00149-01(42476)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / ERROR DE PALABRAS - En el apellido de beneficiario de la condena La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 14 de julio de 2016 se dijo condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar a indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor “Diego González Contreras”, cuando lo cierto es que el nombre de esa persona es “Diego González Castaño”. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia La corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00149-01(42476)

Actor: DIEGO GONZÁLEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 14 de julio de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 14 de julio de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Diego González Castaño dentro de un proceso penal adelantado en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero: -Para el señor Diego González Castaño: 80 S.M.L.M.V.

-Para la señora Edilma Castaño de González: 80 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Diego Alejandro González López, Carlos Andrés González López y Paola Andrea González López: 80 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hermanos del directamente afectado: Álvaro González Castaño, Luz Stella González Castaño, Fernando González Castaño, Carlos Enrique González Castaño, Dora Nelly González Castaño, Alba Lucía González Castaño y Olga Liliana González Castaño: 40 S.M.L.M.V. -Para la señora Elvia Alicia López Bermúdez: 12 S.M.L.M.V. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a la reparación integral de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Diego González Castaño, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a 1 Folios 139 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

“CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Diego González Contreras, por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($18’732.810). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: SIN condena en costas”. El 8 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Corporación fuera corregida, por cuanto consideró que se incurrió en un error en el apellido de algunos de los demandantes, pues se escribió “Diego González Contreras” cuando lo correcto es “Diego González Castaño”2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los

casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de 2 Folio 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 14 de julio de 2016 se dijo condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar a indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor “Diego González Contreras”, cuando lo cierto es que el nombre de esa persona es

“Diego González Castaño”. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 14 de julio de 2016, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Diego González Castaño, por la suma de DIECIOCHO MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS

($18’732.810)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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