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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00149-0(42476)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00149-0(42476)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado por acto sexual abusivo con incapaz de resistir / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Con fundamento en examen sicológico a menor que negó abuso y por la manifestación de la madre de no constarle nada / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2008 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por 10 meses, tres días Encuentra la Sala acreditado que el señor Diego González Castaño estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia absolutoria el 28 de octubre de 2008. PRELACION DE FALLO EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por tratarse de tema que para su decisión definitiva entraña reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego González Castaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIONCompetencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADOConoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en

primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Diego González Castaño dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 28 de octubre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quedó en firme ese mismo día. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 17 de junio de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se

precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación del principio in dubio pro reo / IN DUBIO PRO REO - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - Se configura en eventos en los que se causa un daño antijurídico aunque se derive dentro del proceso penal de la aplicación del in dubio pro reo / IN DUBIO PRO REO - Es responsable la administración por daños causados por privación injusta de la libertad de persona absuelta por aplicación de este principio De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado

por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

ACTIVIDAD INVESTIGATIVA EN PROCESO PENAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura la responsabilidad del Estado, aunque esté correctamente adelantada por autoridad competente y el imputado no resulte condenado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conlleva la responsabilidad de la administración de justicia aunque se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASe configura por absolución o preclusión del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, en el presente caso resulta claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira absolvió de toda responsabilidad penal al hoy demandante, con fundamento en dicho principio, dado que se aludió a la duda como fundamento de la decisión. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Se configura por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se aplica cuando el imputado haya actuado con culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Aplicable por la no interposición de los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se aplica si el imputado no interpone los recursos de ley contra la providencia judicial a casos por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de imputado que resultó inocente En relación con la causal de exoneración denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la Fiscalía General, se tiene que si bien el artículo 70 de la

Ley 270 de 1996 -Ley de la Administración de Justiciaconsagró dos eventos para su aplicación, lo cierto es que la no interposición de los recursos de ley no resulta aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo. (…) el señor Diego González Castaño, quien estuvo privado de la libertad desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2008, no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACION RAMA JUDICIALExistente al acreditarse que la causa determinante de la medida de aseguramiento la adoptó juzgado penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente al probarse que juez penal fue quien valoró motivos

que sustentaron medida de aseguramiento contra imputado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La responsabilidad de la administración de justicia por la privación injusta de la libertad recae en la Nación Rama Judicial En relación con la responsabilidad que le cabe a las entidades demandadas debe decirse que en este caso únicamente se realizará en cabeza de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira; circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente -Ley 906 de 2004-, es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial. (…) a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón

por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Diego González Castaño.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 306 / LEY 906 DE 2004

PERJUICIOS INMATERIALES - Morales / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - A ex cónyuge, hijos, madre y hermanos / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES A TERCEROS DAMNIFICADOS - A ex cónyuge / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES A EX CONYUGE - Al acreditarse que con el imputado para la época de la privación de la libertad mediaba relación de afecto mutuo Una afectación de orden moral por parte de la mencionada demandante, independientemente del grado de parentesco con la víctima directa del daño, circunstancia que permite a la Sala reconocer el valor jurisprudencialmente aceptado para las personas que acuden al proceso en calidad terceros damnificados, pues para la época de los hechos mediaba una relación de afecto mutuo entre la señora López Bermúdez y el hoy actor. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Diego González Castaño le causó un perjuicio moral que

debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre, sus hijos y sus hermanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Por vulneración al derecho al buen nombre / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - La Rama judicial debe establecer link en página web donde reconozca públicamente su responsabilidad, donde se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia dentro del proceso de reparación directa / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Término para su cumplimiento, dos meses contados de la ejecutoria de este fallo Identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará una medida de reparación no pecuniaria. La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15

PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado pago de honorarios a abogado defensor en proceso penal por no probarse rubro cancelado El reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Al respecto, si bien en las audiencias realizadas dentro del proceso penal radicado bajo el No. 660016000035200702634 se evidencia que el hoy actor contó con una defensa técnica -que no era un defensor público-, lo cierto es que no se probó el rubro cancelado a este profesional del derecho, motivo por el cual la Sala no accederá a la petición en mención. NOTA DE RELATORIA - Referente al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente en casos de privación injusta de la libertad dependerá su indemnización de lo probado INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce partiendo del salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Períodos de liquidación La parte demandante solicitó el reconocimiento de las sumas de dinero que dejó de percibir el hoy actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, entre el 25 de diciembre de 2007 y el 28 de octubre de 2008. Revisado el

expediente, encuentra la Sala que el señor Diego González Castaño, para la época de los hechos, había suscrito el contrato de prestación de servicios No. OP 897-2007 con la E.S.E. Salud Pereira (…) el contrato de prestación de servicios se ejecutó normalmente entre el 3 de septiembre y el 25 de diciembre de 2007; sin embargo, el referido contrato se terminó bilateralmente a partir del 26 de diciembre de esa anualidad. (…) aunque se acreditó que los ingresos mensuales del señor Diego González Castaño, como contratista, ascendían a $1`444.275, lo cierto es que el contrato de prestación de servicios No. OP 897-2007 tenía una vigencia del 3 de septiembre del 2007 al 17 de enero del 2008. Por lo anterior, y dado que la privación injusta de la libertad del hoy actor se extendió hasta el 28 de octubre de 2008, el período restante se liquidará con base en el salario mínimo vigente para el 2008, dado que la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos, el S.M.L.M.V. En suma, el lucro cesante reclamado por el demandante se liquidará teniendo en cuenta dos períodos, a saber: i) el transcurrido entre el 26 de diciembre de 2007 y el 17 de febrero de 2008 (1 mes y 21 días), que se calculará con la suma de $1’444.275 y ii) el transcurrido entre el 18 de febrero y el 28 de octubre de 2008 (8 meses y 10 días), que se calculará con el salario mínimo vigente, en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hecho. La cifra acabada

de anotar, esto es, $1`444.275, se actualizará a la fecha de esta sentencia y, al resultado obtenido, se le aplicará la fórmula utilizada para calcular el período consolidado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante - INDEMNIZACION LUCRO CESANTE - Se reconoce por el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo, luego de su libertad. La Sala reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, como quiera que se probó con los testimonios rendidos en sede judicial que el hoy actor quedó sin empleo por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00149-01(42476)

Actor: DIEGO GONZÁLEZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Condena únicamente a la Nación – Rama Judicial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de junio de 2010, el señor Diego González Castaño,

Edilma Castaño de González, Elvia Alicia López Bermúdez, Diego Alejandro González López, Carlos Andrés González López, Paola Andrea González López, Álvaro González Castaño, Luz Stella González Castaño, Fernando González Castaño, Carlos Enrique González Castaño, Dora Nelly González Castaño, Alba Lucía González Castaño y Olga Liliana González Castaño interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad

del ahora demandante; por daño emergente, la suma correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Diego González Castaño, su madre y sus hijos, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y la ex cónyuge de la víctima directa del daño. Finalmente, y por concepto de “daño a la vida de relación” pidieron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Diego González Castaño, su madre y sus hijos, de igual forma, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y la ex cónyuge del directamente afectado.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora Adriana Gómez Rojas presentó una denuncia penal en contra del señor Diego González Castaño, por supuestos actos sexuales con su hija de 2 años.

Según se indicó en la demanda, el 25 de diciembre de 2007, el señor Diego González Castaño fue capturado por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado1. Se señaló que el 26 de diciembre de 2007 se legalizó la captura del hoy demandante ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, le fue formulada imputación por el delito en

mención y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Se narró que el 27 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira profirió fallo condenatorio en contra del señor Diego González Castaño, por considerarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado; decisión que fue apelada por el demandante dentro de la oportunidad legal. Indicó la parte actora que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ahora demandante del cargo a él endilgado. De acuerdo con el libelo, el señor Diego González Castaño estuvo privado injustamente de su libertad entre el 25 de diciembre de 2007 y el 28 de octubre de 20082.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 19 de junio de 20103, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General5 y al Ministerio Público6. 1 “ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán

de una tercera parte a la mitad, cuando: “(…)”. “4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”. 2 Folios 1 a 46 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales se tomaron previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podían considerarse equívocas. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del hoy actor7. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que es al juez de garantías a quien corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento, esto es, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada para luego establecer la vialidad o no de decretarla; lo anterior, como consecuencia del sistema penal establecido con la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, indicó que la absolución del señor González Castaño obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, luego no era posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, bajo el argumento de que el señor González Castaño no interpuso ningún recurso contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de ahí que sus actuaciones

fueran determinantes para la privación de su libertad8.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de mayo de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora10 y la Nación – Rama Judicial11 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. 7 Folios 62 a 68 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 69 a 81 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 122 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 128 a 137 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 123 a 127 del cuaderno de primera instancia.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 11 de agosto de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión señaló, en síntesis, que los elementos probatorios permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor Diego González Castaño dentro de la investigación adelantada por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por lo cual la Fiscalía General y la Rama Judicial dieron cumplimento a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 906 de 2004. Concluyó que la investigación en contra del señor González Castaño se adelantó de conformidad con la Constitución Política y la ley y que las decisiones adoptadas por la Rama Judicial no fueron desproporcionadas, arbitrarias o con

desconocimiento al debido proceso del actor12.

6. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Señaló que además de los tres supuestos de responsabilidad objetiva, por vía jurisprudencial, se amplió la posibilidad de que el Estado pudiera ser declarado responsable cuando el investigado no resulta ser condenado y es absuelto bajo la aplica

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