CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00285-02(52939)A
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00285-02(52939)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE SUMINISTRO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE
CONTRATO DE SUMINISTRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El problema jurídico que será analizado por la Sala es pues, el siguiente: ¿El término de bienal de caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto debía contar, no a partir de la suscripción del documento reconocido por el a quo como acta de liquidación del contrato 42-06, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado para su suscripción, teniendo en cuenta que en dicho documento las parte no se declararon a paz y salvo; que al momento de su firma no había concluido el proceso de liquidación de cuatro (4) meses iniciado el 16 de febrero de 2008 por la interventoría y estaba pendiente la capacitación para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado cuya instalación se produjo? […] [L]a regla de caducidad del artículo 136.10.c) del CCA aplicada en primera instancia, con la que esta es computada desde la suscripción del acta de liquidación, se emplearía únicamente en lo atiente al suministro, instalación y
puesta en funcionamiento del equipo de aire acondicionado. En este caso, esta regla sería pues empleada para el conteo de la caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento contractual por el suministro irregular que constituiría la omisión de un sistema supervisorio conjunto, si se verifica que, en efecto, con ella se produjo la liquidación. Por otra parte, las obligaciones de mantenimiento y garantía —cuyo incumplimiento constituye el fundamento de las pretensiones de condena de reembolso del precio del mantenimiento y los perjuicios que se derivarían de su omisión— son posteriores a la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, por lo que no estaban comprendidas en la liquidación. En consecuencia, no se aplicaría a tales pretensiones la anterior regla de caducidad, que supone la necesidad de liquidar, sino la norma general, prevista en el numeral 10º del artículo 136 del CCA, con la que el conteo de la caducidad respecto de esas pretensiones inicia “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. […] Este incumplimiento, por lo tanto y al tenor de lo dicho en la demanda, se produjo por primera vez el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha ésta que, conforme a la norma de caducidad de la acción contractual — establecida en el numeral 10º del artículo 136 del CCA— constituye el momento hito a partir del cual debe comenzar su cómputo. […] En este orden de ideas, el conteo de la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones que tienen base en el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y garantía, debe iniciar a
partir del día siguiente al del incumplimiento contractual reclamado […]. Por lo tanto, la acción para reclamar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento derivadas del Contrato 42 de 2006, caducó. […] [E]l término de caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento del Contrato 42 de 2006 por suministro defectuoso debe contarse a partir de la firma del acta de liquidación […], lo que ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) […]. Conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se interrumpió así cuando faltaban treinta y siete (37) días para que concluyera, reanudándose su conteo el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), con lo que dicho término se cumplió el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010). Por lo tanto, como la demanda fue radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), acaeció el fenómeno de la caducidad para las pretensiones por suministro defectuoso de lo contratado. De acuerdo con los anteriores razonamientos, procederá la Sala a confirmar la declaración de caducidad de la sentencia apelada, pero revocará la inhibición del a quo, ya que —como se mencionó en la formulación del problema jurídico— la declaración de la caducidad en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa, no la inhibición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 10 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00285-02(52939)A
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.
Demandado: SERVIPÁRAMO S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1: Controversias contractuales. Subtema 1: Caducidad. Subtema 2: Liquidación contrato.
Subtema 3: Motivos de hecho o de derecho. Subtema 4: Incumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con la que declaró la excepción de caducidad y se inhibió.
I. SÍNTESIS La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. suscribió con Servipáramo S.A. un contrato para el suministro, la instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado de un edificio. Aduce un incumplimiento de la contratista, por no haber entregado un sistema supervisorio conjunto, y por la
omisión de visitas periódicas de mantenimiento con las que se podría haber evitado la incrustación de agua en los enfriadores del sistema. Reclama el reembolso de lo pagado por aquel sistema, y la condena al pago de los costos de reparación de este último daño.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)1, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante, “ETP”)2 presentó de demanda de controversias contractuales contra Servipáramo S.A. (en adelante, “Servipáramo”) y Liberty Seguros S.A. (en adelante, “Liberty Seguros”), como garante, con la que pretende que: (i) se declare el incumplimiento del contrato núm. 042 suscrito el 5 de diciembre de 2006 (en adelante, “Contrato 42 de 2006”), “por el suministro irregular del objeto conforme a los hechos narrados”; (ii) consecuentemente “provea un sistema supervisorio [sic] conjunto sobre el sistema de aire acondicionado que fue contratado, sin que tal provisión implique un costo extraordinario para el contratante” o, en subsidio, pague el precio del sistema como indemnización; (iii) se condene al pago correspondientes a nueve (9) de los (12) mantenimientos que no realizó, y de las reparaciones por fallas encontradas al poner en operación los chillers del sistema de aire acondicionado, como daños colaterales por la falta de mantenimiento; y que (iv) se condene al pago de $213’691.826, conforme a la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula
14ª del Contrato 42 de 2006. 2.1.1. Como asidero fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora manifestó, en síntesis, que: 2.1.1.1. Conforme a los términos de referencia de la solicitud de ofertas núm. 603 de 2005, el alcance del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado del edificio inteligente de ETP comprendería un año de mantenimiento con visitas mensuales y un plan de entrenamiento. 2.1.1.2. Como resultado del proceso de solicitud de ofertas atrás referido, escogió la presentada por Servipáramo. Subsiguientemente, el 5 de diciembre de 2006 ETP suscribió con esa firma el Contrato 42 de 2006. 2.1.1.3. El cumplimiento del contrato fue garantizado con la póliza núm. 884296 de Liberty Seguros. 2.1.1.4. La ejecución del contrato comenzó el 14 de diciembre de 2006 y, en razón a los siete (7) convenios modificatorios suscritos, concluyó el 28 de diciembre de 2007. 2.1.1.5. El acta de entrega final se dio el 20 de febrero de 2008. 1 Acta individual de reparto a folio 89 del cuaderno 1. 2 Certificado de existencia y representación legal núm. 2816712 a folios 3 a 5 del cuaderno 1. 2.1.1.6. El mantenimiento tardío de los equipos, que tuvo lugar seis (6) meses después de su entrega, trajo consigo la incrustación de agua en las
máquinas de enfriamiento (chillers), y para remedio de ello, ETP contrató el tratamiento químico del agua, pero no la desincrustación mecánica. 2.1.1.7. Servipáramo realizó operaciones de mantenimiento entre el 15 y el 10 de octubre de 2008, el 24 y el 4 de diciembre de 2008, y el 26 de enero y 2 de febrero de 2009. 2.1.1.8. Pese a que el mantenimiento había iniciado meses después de la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado, en febrero de 2009 Servipáramo comunicó que el mantenimiento había concluido porque había transcurrido un año desde su entrega. 2.1.1.9. Al no realizar el mantenimiento cabalmente, Servipáramo incumplió el Contrato 42 de 2006, lo que trajo consigo la avería de las máquinas de enfriamiento, por lo que debe reconocer los perjuicios por costos de mantenimiento, reparación de los chillers y la orden 329/09. 2.1.1.10. Conforme al numeral 5.2.09 de los términos de referencia, Servipáramo debía implementar un sistema de control y supervisión de la operación de los enfriadores (“control supervisorio”), del que únicamente instaló una tarjeta de alarmas para contactos secos, porque con la interventoría habrían concluido que no estaba comprendido en el contrato, lo que resulta contrario a los términos de referencia, no se acreditó y no se hizo planteó como exclusión expresa en la propuesta, conforme al núm. 5.1.6 de los términos.
2.1.1.11. El sistema de control y supervisión conjunto, que es diferente al que existe en cada enfriador, no ha sido instalado; tiene un precio de $46’923.235,02, según lo informado por Servipáramo, sin tener en cuenta el cableado instalado. 2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 20103, auto que fue notificado en debida forma a las demandadas4. 2.2.1. Servipáramo adujo en su contestación5 que el Contrato 42 de 2006 había sido liquidado, conforme al acta de recibo del 20 de febrero de 2008 y el acta de liquidación de contrato 042-06 del 30 de abril de 2008, por lo que la caducidad habría acaecido, y, que, en todo caso, ella había cumplido con la entrega de los equipos objeto del Contrato 32 de 2006, como consta en el acta de liquidación y en la nota aclaratoria 2, en la que se indicó que el sistema sería instalado posteriormente. En razón a ello, habría sido devuelta la retención de garantía. 3 Folios 91 y 92 del cuaderno 1. 4 Folios 145, 146. 147, 149, 153, 154 y 155 del cuaderno 1. 5 Folios 165 a 241 del cuaderno 1. La demandada agregó que había realizado, incluso, mantenimientos adicionales a los contratados, y que los problemas en los enfriadores respondían a la falta de mantenimiento químico preventivo que, a diferencia del mantenimiento periódico preventivo, estaba a cargo de ETP. Este, dijo, no puede ser ejecutado por la
contratista, en cuyo objeto comercial no estaba comprendido, sino por una especialista, y requería insumos distintos a los relacionados para el mantenimiento en su propuesta. Además, afirmó, haber cumplido con la prestación de doscientas (200) horas de mantenimiento comprendidas en el análisis de precios unitarios su propuesta, y asumido ciento veintiocho (128) horas adicionales, lo que consta en acta de mantenimiento, Finalmente, manifestó que el periodo de mantenimiento terminaba efectivamente en febrero de 2009. 2.2.2. Liberty seguros, a su vez, puso de presente6 que la vigencia de los amparos de cumplimiento concluía el 5 de agosto de 2007 y la de calidad de bienes se habìa extendido hasta el 12 de diciembre del mismo año, pero que tuvo conocimiento de los siniestros del 12 de marzo de 2009, noticia a la que respondió con escrito del 17 de marzo de la misma anualidad, solicitando documentación que, entre otras, mostrara la causa de la avería, a lo que EPT nunca respondió. Ante ello, la aseguradora habría designado a un inspector, que se presentó en las instalaciones de ETP, sin que se le permitiera el acceso. Además, propuso excepciones de contrato cumplido, caducidad, no acreditación del siniestro y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2.3. Liberty Seguros planteó incidente de nulidad por falta de jurisdicción, que fue despachado desfavorablemente con auto del 23 de mayo de 20117. 2.4. Luego de que la demandante se pronunciara sobre las excepciones8, las
pruebas fueron decretadas mediante auto del 22 de septiembre de 20119. Esta providencia fue apelada por la actora10, con el fin de que se decretara la prueba de reconocimiento de firmas que había sido negada, a lo que accedió esta Corporación con auto del 10 de agosto de 201211, al considerar que estaba claro que el documento cuyas firmas debían ser reconocidas era el acta de liquidación final del Contrato 42 de 2006. 2.5. Por medio auto del 19 de agosto de 201412 se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia; oportunidad que fue aprovechada por la demandada13, por Liberty Seguros14 y por la demandante15. El Ministerio Público no se pronunció16. 6 Folios 274 a 293 del cuaderno 1-1. 7 Folios 33 a 341 del cuaderno 1-1. 8 Folios 318 a 332 del cuaderno 1-1. 9 Folio 343 y 346 del cuaderno 1-1. 10 Folios 347 a 353 del cuaderno 1-1. 11 Folios 364 a 369 del cuaderno 1-1. 12 Folio 469 del cuaderno 1-1. 13 Folios 462 a 467 del cuaderno 1-2. 14 Folios 468 a 489 del cuaderno 1-2. 15 Folios 490 a 509 del cuaderno 1-2. 16 Folio 510 del cuaderno 1-2. 2.6. El Tribunal Administrativo de Pereira profirió sentencia del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)17, en la que declaró la caducidad y se
inhibió18. Consideró, en primer lugar, que, conforme a la jurisprudencia administrativa, la copia simple del acta de liquidación del contrato 042-06 debía valorarse y, que, en este caso, se trataba de un documento aportado por las dos partes, sin que fuera discutida su integridad, y reconocido, además, en audiencia pública. Agregó que, contrario a lo aducido por la actora, dicho documento sí debía ser tenido como un acta de liquidación, debido a que había sido firmado por la persona designada para ello, conforme a la cláusula 24ª del Contrato 42 de 2006, por lo que era una acto con el que se habían definido los créditos y deudas recíprocas, que generaba efectos para las partes, quienes no podían desconocerlos. El término bienal de caducidad definido en el artículo 136 del CCA fue contado, así, desde el día siguiente a la suscripción de tal documento, por lo que corrió entre el primero (1º) de mayo de dos mil ocho (2008) y la misma fecha del dos mil diez (2010). Con el trámite de conciliación, la caducidad se habría interrumpido entre el veintiséis (26) de maro y el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). El día siguiente se habría reanudado el término, por lo que los treinta y cinco (35) días restantes se cumplirían el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal concluyó que la caducidad había operado.
2.7. La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira interpuso recurso de apelación19 contra la anterior sentencia, con el fin de que la declaración de caducidad e inhibición fueran revocadas. Como sustento de ello, adujo que la erróneamente denominada acta de liquidación del contrato 042-06 no era tal, ya que, si bien se había reconocido la existencia de tal documento: 2.7.1. En el acta se mencionaba que la interventoría había iniciado un proceso de liquidación, de cuatro (4) meses, el dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), que no habría concluido aún, cuando fue firmado el documento referido. 2.7.2. El acta de liquidación no contenía una declaración mutua de encontrarse a paz y salvo, como la requerida para la liquidación en el Contrato 42 de 2006. 2.7.3. Y en el documento se afirmaba que la capacitación para el sistema de aire acondicionado era un requisito indispensable para la liquidación y esta debía producirse el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha posterior al treinta (30) de abril de dicho año, cuando el documento fue firmado. 17 Folios 511 a 554 del cuaderno principal. 18 “V. FALLA || 1. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandadas. || 2. DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto. || 3. Sin costas, por las consideraciones expuestas. || 4. Una vez ejecutoriada esta providencia,
devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”. 19 Folios 556 a 562 del cuaderno principal. 2.8. El recurso fue concedido20, admitido21 y se corrió traslado22 a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. Servipáramo23 solicitó que la declaración de caducidad fuera confirmada, lo que había propuesto desde el inicio del proceso para evitar todo el trámite procesal, porque la liquidación del Contrato 42 de 2006 sí se produjo, sin que se hiciera observaciones sobre algún faltante o salvedad alguna, por lo que, en cualquier caso, se impondría un fallo desestimatorio. La ETP24, por su parte, repitió en esta oportunidad lo aducido al sustentar el recurso. La llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio25. 2.9. Luego de que fuera admitida la renuncia de la apoderada de la actora26, la ETP presentó poder con soportes anexos27, en el que fue designado el abogado Fariel Enrique Morales Perutz, quien, a su vez, solicitó el reconocimiento de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como sucesora procesal de ETP, en razón a un fusión societaria28.
III. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los cargos que el censor plantea contra el fallo de primer grado, que delimitan el juicio de segunda instancia29-30, corresponde a la Sala dar respuesta a un problema jurídico en el ámbito de los presupuestos procesales, que se 20 Auto del 14 de octubre de 2014, folio 564 cuaderno principal.
21 Auto del 28 de enero de 2015, folios 568 y 569 del cuaderno principal. 22 Auto del 18 de marzo de 2015, folio 517 del cuaderno principal. 23 Folios 572 a 583 del cuaderno principal. 24 Folios 577 a 583 del cuaderno principal. 25 Folio 584 del cuaderno principal. 26 Auto del 20 de abril de 20916, folio 595 del cuaderno principal. 27 Folios 598 a 605 del cuaderno principal. 28 Folios 607 a 626 del cuaderno principal. 29 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. || Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 350. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. […] Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable
hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” 30 “Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente […]. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. […]En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. […] Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como
fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. requieren para el surgimiento de la relación procesal. La cuestión se centra en uno de los requisitos procesales, en concreto, como lo es la caducidad, un presupuesto del ejercicio de la acción, establecido en pro del interés general y de la seguridad jurídica, circunstancia que explica su carácter irrenunciable31. El problema jurídico que será analizado por la Sala es pues, el siguiente: ¿El término de bienal de caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto debía contar, no a partir de la suscripción del documento reconocido por el a quo como acta de liquidación del contrato 42-06, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado para su suscripción, teniendo en cuenta que en dicho documento las parte no se declararon a paz y salvo; que al momento de su firma no había concluido el proceso de liquidación de cuatro (4) meses iniciado el 16 de febrero de 2008 por la interventoría y estaba pendiente la capacitación para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado cuya instalación se produjo? En caso de que así fuera, y si la caducidad no hubiera operado, tendría lugar el análisis de fondo del asunto. Mientras que si la respuesta fuera negativa y, consecuentemente, hubiera operado la caducidad, habría lugar a una modificación del fallo de primera instancia en lo atinente a la inhibición del fallador, ya que su declaración en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa32, no la inhibición.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el cumplimiento de un contrato suscrito por una sociedad de economía mixta con un capital público superior al cincuenta por ciento (50%)33, ya que, conforme a la certificación del Secretario General del ETP allegada por la actora34, al presentar la demanda esta tenía un capital público del 99,98%, aproximadamente. Esta Subsección, a su vez, es competente en apelación por virtud del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del Código Contencioso Administrativo (CCA)35-36. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-498 de 2016, fundamento jurídico 43, y C-832 de 2001, fundamento jurídico 4º. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 35288. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, 9ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1983, pp. 259-261. 33 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 82. “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. LEY 80 DE 1993. “Artículo 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 34 Folio 39 del cuaderno 1. 4.2. Pasando ahora al estudio del ejercicio oportuno de la acción, en el que se centra el problema jurídico, encuentra la Sala que en este caso debe realizarse un análisis bifronte de este presupuesto de la acción, en razón a los caracteres del negocio jurídico cuyo incumplimiento es reclamado, que constaba de dos fases, entre las cuales se producía la liquidación, que da lugar a la aplicación del literal c) del numeral 10º del Contrato 42 de 2006. En este análisis, debe tenerse en cuenta que la demandante aduce el incumplimiento de un contrato suscrito por una empresa de servicios públicos domiciliarios37, que en cuanto tal, se rige preponderantemente por el derecho privado38, por lo que ninguna de las partes podía atribuirse la potestad de liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo, por lo que no se le puede conceder el plazo legal para dicha labor39, y los términos y condiciones de la liquidación son de carácter convencional. 4.2.1. Pues bien, conforme a la documentación aportada en copias auténticas y simples40, encuentra la Sala acreditado que ETP y Servipáramo estipularon que el
objeto del Contrato 42 de 200641 consistía en el suministro, la instalación y la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado de un edificio de la empresa 35 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 36 En la demanda (f. 24 c. 1) la cuantía fue estimada en $267’141.000, suma superior a los 500 SMMLV exigidos, que en el año 2010 equivalían a $257.500.000 según el Decreto 5053 de 2009. 37 Certificado de existencia y representación núm. 2816712 a folios 3 a 5 del cuaderno 1. 38 LEY 142 DE 1994. “Artículo 31. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. […] Artículo 32. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan
expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. || La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. […]”. LEY 80 DE 1993. “Artículo 32. […] Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. || En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de abril de 2020, exp. 64167; y sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 47101; 40 Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.
41 Copia auténtica a folios 40 a 55 del cuaderno 1. contratante42. Especificaron, además, que el alcance del objeto contractual, aparte de todo lo relacionado con el suministro y la instalación del sistema de aire acondicionado contratado, comprendía su mantenimiento durante un año, en el que se garantizaba la calidad y el correcto funcionamiento de los aparatos con sop
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