🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00289-01(46508)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00289-01(46508)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de sustentación suficiente que corresponde cumplir a la parte recurrente, consultar providencia de 21 de mayo de

2021, Exp. 52413, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONAL DE LA SALUD / MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. (…) Aclarado lo anterior, se debe advertir que los médicos (…) fueron quienes atendieron a la hoy demandante en los respectivos centros médicos y, por tanto, sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la demandante, de ahí la importancia de estas pruebas, la cual, se insiste, se valorará en conjunto con las demás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD

MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA /

INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se debe advertir que, tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por asuntos médico-sanitarios, en este caso, la del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que fue el ente público accionado, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la

especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencias de 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de octubre de 2019, Exp. 44169, C.P.

María Adriana Marín.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / CLÍNICA PRIVADA / HOSPITAL PRIVADO / ENTIDAD PRIVADA /

RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

Frente a la responsabilidad de los entes de naturaleza privada, (…) los cuales, vale la pena aclarar, fueron vinculados en virtud del fuero de atracción, es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en su contra debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil. (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad civil en materia médica, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de enero de 2001, Exp. 5507; y de 30 de noviembre de 2011, Exp. 760013103-002-1999-01502-01.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA /

SERVICIO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / LEX ARTIS En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación

de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Corresponde a la Sala determinar si la muerte del hijo de la señora (…) ocurrió

como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales, y por la falta de los controles prenatales (…). En suma, de las pruebas allegadas lo que se advierte es la inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y el actuar de las demandadas, puesto que la muerte del neonato ocurrió por causa de su prematurez, la cual estuvo determinada por las preexistencias de la madre, y no por la supuesta ausencia de controles o la falta de atención especializada. Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de controles prenatales y la indebida y negligente atención médica de los entes demandados fue lo que determinó la muerte del neonato. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la

responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508)

Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de recién nacido / EMBARAZO DE ALTO RIESGO – Preclamsia y miomatosis uterina severa / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró / OBLIGACIONES MÉDICAS - Son de medio y no de resultado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2008, a la señora Adriana Cardona Muñoz, quien cursaba un embarazo riesgoso por una miomatosis uterina severa y diferentes episodios

de preeclampsia, se le practicó una cesárea de urgencia y, en el curso de la intervención, una histerectomía subtotal de emergencia. Una vez la demandante “logró salir de las complicaciones que le sobrevinieron” fue dada de alta el 23 de diciembre siguiente. Por su parte, el recién nacido permaneció en la UCI de neonatos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde, inicialmente, presentó una evolución positiva; pero, con el paso del tiempo, su estado de salud empeoró y, finalmente, falleció por “enterocolitis necrotizante grado III”, complicación asociada a su estado de prematurez. En criterio de la parte actora (i) la histerectomía que se le realizó a la señora Cardona Muñoz y (ii) la posterior muerte de su hijo recién nacido, ocurrieron como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Clínica los Rosales, y por la falta de los controles prenatales, los cuales estaban a cargo de Cosmitet Ltda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010 (f. 191-226 c-1), la señora Adriana Cardona Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Estrada Cardona; y la señora María Inés Muñoz

Roncancio, por conducto de apoderado judicial (f. 1-3 c-pruebas No. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y la Corporación de Servicios

Médicos internacionales THEM, en adelante Cosmitet Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por (i) la histerectomía que se le practicó a la señora Cardona Muñoz1 y (ii) la posterior muerte de su hijo recién nacido. 1Si bien, en las pretensiones de la demanda no se consignó de manera textual la reparación de este daño, una interpretación de esta permite concluir que la parte actora sí les endilgó responsabilidad a las demandadas por el mismo. Inclusive, se trató de un hecho frente al cual se En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárase al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda. y demás entidades que tuvieron que ver con la atención y tratamiento de la gestante, administrativamente responsables por la muerte del hijo de la señora Adriana Cardona Muñoz, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.

2. Por perjuicios morales: Se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

3. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación: Se el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores (…).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Adriana Cardona Muñoz quedó en embarazo en el año 2008 y, por ello, a través de Cosmitet Ltda., inició los respectivos controles, en los cuales se le

diagnosticó “miomatosis uterina severa”. El 15 de octubre de 2008, la señora Cardona Muñoz, con 5 meses de embarazo, acudió a la Clínica los Rosales con fuertes dolores abdominales. En esa oportunidad, se anotó en la historia clínica que se trataba de una paciente con amenaza de parto pretérmino, se le realizaron exámenes y se le dio de alta. El 9 de diciembre siguiente, la señora Adriana Cardona Muñoz regresó a la Clínica los Rosales con presión alta, cefalea, malestar general, edema en los miembros efectuó la respectiva defensa en las contestaciones y que se abordó al resolver el caso en primera instancia, tal como se verá a lo largo de los antecedentes de la sentencia. inferiores y dolor abdominal. Por lo anterior, a la paciente se le tomaron paraclínicos y se inició esquema de maduración pulmonar del feto; luego, ante su mejoría, fue dada de alta. El 16 de diciembre de 2008, la señora Cardona Muñoz acudió, nuevamente, a la Clínica los Rosales por sospecha de preeclampsia; en ese centro médico se le confirmó a la paciente el diagnóstico y, por ello, fue remitida de urgencias al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En esta institución se anotó que se trataba de una paciente con 30.5 semanas de embarazo, con “miomatosis severa” y “preeclampsia severa” y se ordenó su hospitalización. Al día siguiente, la paciente presentó 5 evoluciones médicas, las cuales se

manejaron con la aplicación de sulfato de magnesio, nifedipino y vigilancia materno fetal. Ese día, la paciente refirió no sentir el bebé, por lo que el médico especialista ordenó programar una cesárea de urgencia. Por la falta de quirófanos, el doctor a cargo ordenó, entre tanto, la toma de fetocardias cada 15 minutos y vigilancia estricta de signos vitales, mientras se daba la disponibilidad. El 19 de diciembre de 2008, la señora Adriana Cardona Muñoz continuó en regular estado de salud y con cifras tensionales altas; por ello, se le practicó cesárea de urgencia e histerectomía subtotal de emergencia. En la intervención se halló útero gigante con miomas de todos los tamaños y feto “severamente reprimido”, que requirió maniobras de reanimación, a las cuales reaccionó, y fue llevado a la UCI de neonatos. El 23 de diciembre siguiente la paciente fue dada de alta, dado que “logró salir de las complicaciones que le sobrevinieron”, pero su hijo permaneció en la UCI de neonatos, donde, inicialmente, presentó una evolución positiva, “con tendencia a la mejoría”; sin embargo, el 25 de diciembre de 2009, el bebé presentó salida de leche y sangre por la boca, y su evolución se tornó tórpida. El 26 de diciembre siguiente, en su octavo día de vida, el hijo de la demandante falleció por “enterocolitis necrotizante grado III”. En criterio de la parte actora, las “irregularidades” que rodearon el caso médico de

la demandante “comprometieron la vida de la criatura y de la madre, a quien le tocó soportar una histerectomía”. En ese sentido, se afirmó que a la señora Cardona Muñoz no se le prestó la atención especializada que requirió, a pesar de que se trataba de una paciente con embarazo de alto riesgo, situación que conllevó a la muerte de su hijo y a la imposibilidad de volver a quedar embarazada, como consecuencia de la histerectomía.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Pereira.

Mediante providencia del 4 de agosto de 2010, el Juzgado 2 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para su reparto (f. 288 c-1). 2.2. Por auto del 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de reparación directa (f. 233 c-1), decisión que se notificó en forma legal al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales, Cosmitet Ltda. y al Ministerio Público. 2.3. La Clínica los Rosales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 254-262 c-1). Explicó que de la demanda y las pruebas aportadas con ella solo era posible concluir que el centro médico “prestó adecuada y oportunamente los servicios de salud que la paciente requería, cumpliendo de esta manera con su responsabilidad y obligaciones legales y contractuales”.

Explicó que, si bien su vinculación a este proceso contencioso administrativo se dio en virtud del fuero de atracción, lo cierto era que, por su naturaleza privada, a la clínica no le resultaba aplicable el título de imputación de “falla presunta del servicio” y, por tanto, para efectos de estudiar su responsabilidad, se debían acreditar todos los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió. Adujo que con la historia clínica se demostró que la atención que se le brindó a la señora Adriana Cardona Muñoz fue “diligente, adecuada, oportuna y cumplió con la lex-artis”, dado que dispuso para ello toda su capacidad técnica y científica con la que contaba y, cuando fue necesario, remitió a la paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Además, destacó que no realizó las intervenciones que se le realizaron a la demandante, entre ellas, la histerectomía, ni tuvo a su cargo el cuidado del neonato luego de la cesárea. Finalmente, y en escrito separado, llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud del “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 55-0301000030”, vigente para la época de los hechos (f. 279-281 c-1). 2.4. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira también contestó la demanda (f. 278-301 c-1). Adujo que en este caso no se configuraban los elementos de la responsabilidad, dado que la historia clínica daba cuenta de la diligencia y cuidado con la que atendió a la señora Adriana Cardona Muñoz. En ese sentido, expuso que la parte actora no probó, como le correspondía, la falla del servicio

médico-asistencial alegada y, por tanto, el hospital no era el llamado a responder. Manifestó que las obligaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira eran de medio y no de resultado y que, en el presente asunto, se demostró que el centro médico dispuso de toda su capacidad para salvar la vida de la señora Cardona Muñoz y la de su hijo, quien, por su estado de prematurez, no sobrevivió. Destacó que la cesárea y la histerectomía de emergencia que se le practicaron a la demandante se realizaron como una medida urgente para salvaguardar su vida, por la miomatosis uterina severa y los diferentes episodios de preeclampsia que presentaba la paciente. Agregó que dicha intervención, a pesar de su complejidad, fue exitosa y se ajustó a la lex artis. Por último, estimó como exagerados los perjuicios pretendidos y, en escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud de “la póliza de responsabilidad civil No. 100-1527” (f. 311-312 c-1). 2.5. Cosmitet Ltda. no contestó la demanda (f. 317 c-1). 2.6. Por auto del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon la Clínica Los Rosales y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en contra de Seguros del Estado y La Previsora S.A. (f. 319-320 c-1). 2.7. La Previsora S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y,

en consecuencia, el llamamiento en garantía (f. 331-351 c-1). Afirmó que el Hospital asegurado le brindó a la señora Adriana Cardona Muñoz la atención médica que requirió durante su estadía en el hospital y practicó de manera oportuna la cesárea e histerectomía de emergencia que requirió la demandante. Manifestó que las complicaciones presentadas y el resultado desfavorable por el cual se demandó no acaecieron como consecuencia de una falla médica, sino por las preexistencias de la paciente. Frente al contrato de seguro, adujo que el mismo cubría “la responsabilidad civil médica de la clínica y no la de los médicos individualmente considerados”, por lo que, en caso de una eventual condena, debía ser estudiado el alcance y cobertura de la póliza. 2.8. Seguros del Estado también contestó el llamamiento en garantía que se formuló en su contra (f. 369-384 c-1). Indicó que su asegurada, esto es, la Clínica Los Rosales, le prestó a la señora Adriana Cardona Muñoz “los servicios de salud que requería (…) de manera integral, eficiente, profesional y oportuna”. Agregó, además, que la demanda no daba cuenta de la relación de causalidad “entre la atención suministrada a la paciente y todo lo consecuente con la misma” y, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad. Frente al llamamiento en garantía, adujo que en este caso la parte actora solo pidió el pago de perjuicios inmateriales, los cuales estaban expresamente excluidos en la póliza, por lo que, en caso de una eventual condena, la

aseguradora no estaba llamada a responder. 2.9. Por auto del 5 de septiembre de 2011 (410-413 c-2), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 18 de octubre de 2012 (f. 428 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira concluyó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, resultaba claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que no probó los elementos de la responsabilidad (f. 430-436 c-2). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo afirmado por las accionadas, en este caso no se probó que a la paciente se le hubiera brindado “una atención prudente y diligente, y mucho menos un tratamiento especial y específico para los factores de riesgo que presentó la gestante, por el contrario, lo que se refleja es un total y absoluto descuido que impidió sacar adelante el (…) [resultado] que esperaba la madre” (f. 437-445 c-2). La Previsora S.A. explicó que con las pruebas allegadas al proceso se probó la actuación diligente y adecuada de su asegurada y, por tanto, en este caso, ni la demanda ni el llamamiento tenían vocación de prosperidad (f. 446-451 c-2). La Clínica Los Rosales, la llamada en garantía Seguros del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 452 c-2).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 453-491 c-ppal). Explicó el a quo que los daños alegados en la demanda se encontraban plenamente acreditados, pues con la historia clínica se probó la histerectomía que se le practicó a la señora Adriana Cardona Muñoz, y con el certificado de defunción 80310226-7 se demostró la muerte de su hijo, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2008. Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia encontró que dichos daños no le resultaban atribuibles a ninguna de las accionadas, pues, en su criterio, la atención brindada de los médicos tratantes se ajustó a “los protocolos médicos, [dado que fue] oportuna, adecuada e idónea ante las graves complicaciones que presentó la paciente”. En ese sentido, destacó que se trataba “de un embarazo que no era normal” y que, en este caso, fueron las condiciones físicas de la paciente -miomatosis uterina severa y preeclampsia-, las que determinaron la cesárea de urgencia y la histerectomía subtotal de emergencia y, por tanto, el consecuente nacimiento forzado de su hijo, quien falleció por complicaciones médicas asociadas a su prematurez.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 493-498 c-ppal).

Manifestó que, en la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo omitió

estudiar la responsabilidad de Cosmitet Ltda., entidad que era la encargada de “velar por el cuidado [de la demandante] y [realizar] los controles prenatales”. En ese sentido, calificó de “malo” el seguimiento que esta entidad le realizó a la gestante, afirmación que sustentó por el hecho de que la historia clínica se encontraba incompleta. Indicó que en este caso no estaba en duda que el embarazo de la señora Adriana Cardona Muñoz era riesgoso y, por ello, cuestionó que el mismo fuera manejado como uno normal y se hubiera omitido adelantar una actuación diferente y especializada, según las preexistencias de la gestante. Reprochó, igualmente, el hecho de que al neonato no se le hubiera iniciado el ciclo de maduración pulmonar “desde el mismo momento en que se diagnosticó la amenaza de parto pretermino”. Por lo anterior, cuestionó qué habían hecho las demandadas para prolongar el embarazo de la demandante, qué medidas preventivas habían tomado, cuáles fueron los controles prenatales y las acciones preventivas que se adoptaron, o lo que se hizo para lograr la maduración pulmonar del feto. Afirmó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la paciente no recibió una atención especializada y adecuada, y que cada vez que la buscó aquella fue despachada a su casa, a pesar del riesgo que representaba su gestación; luego, cuando fue hospitalizada, no se mitigaron los riesgos del embarazo, situación que determinó la muerte del recién nacido.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el

31 de enero de 2012 (f. 500 c-ppal) y admitido el 19 de abril de 2013 (f. 504 cppal). Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 506 c-ppal). En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “el daño irrogado no devino de la actuación médico asistencial brindada por las entidades demandadas”, sino por las “condiciones propias y preexistencias” de la gestante (f. 508-517 c-ppal). Las partes y las llamadas en garantía guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, dado que la suma de las pretensiones3 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4.

2. Cuestión previa: Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la

2“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3 En la demanda la parte actora solicitó un total de 1.800 SMLMV por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”; por tanto, lo pretendido por los demandantes supera lo exigido por la norma para el efecto. 4 La demanda se presentó el 23 de julio de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...