CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00314-01(53453)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00314-01(53453)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO
DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Al interpretar el alcance de este artículo, la la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, advirtió que en él no se privilegió ningún régimen concreto de responsabilidad y que corresponde al juez la identificación del régimen aplicable al caso concreto, en función de lo que indique el resultado del examen de las pruebas allí recaudadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad
patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / DAÑO
CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / LESIONES
PERSONALES AL PACIENTE / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL
PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE
PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE
SALUD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala encuentra debidamente probado que la paciente fue debida y opoirtunamente valorada en el hospital Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.) y remitida, en atención a la complejidad que revelaba su estado de salud, al Hospital San Jorge de Pereira, una institución de Tercer Nivel, centro en el que, con apoyo en los resultados que arrojaron los exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas que se le practicaron, los médicos especialistas en ginecobstetricia debierton sortear la alternativa de someterla a histerectomía o tratarla, en su lugar, con medicación antibiótica, vía esta que encontraron tortuosa para la paciente, nada certera y segura en consideración a la condición que aquella presentaba y que la dejaba gravemente puesta en peligro de vida por su cuadro infeccioso uterino, como sostuvieron al unísono perito-médico y el médico (…) como testigo. Así las cosas, frente al dilema propio de muchos de los estadios de la medicina, profesión que crea obligaciones de medio, que no de resultado, la opción elegida por los médicos tratantes, sin alternativa, fue la menos grave y dañina para la gestante actora, aspecto este que fue corroborado por el autor del experticio, médico obstetra docente del Departamento Materno Infantíl de la Universidad de Caldas (…). Al margen de esta conclusión, ni los testigos, ni el registro médico, ni el controvertido dictamen pericial, muestran siquiera leve asomo de culpa o negligencia en la praxis ejercida con ocasión de los quebrantos
de salud, pre y post operatorios de la gestante tantas veces citada. Por tanto, el menoscabo que para su integridad física y funcional entraña el procedimiento al que hubo de ser sometida (…), lejos de revelarse como un daño antijurídico, obró como la mejor alternativa de tratamiento para el avanzado estado infeccioso que presentaba, en función de la preservación de su vida. Por tanto, habrá ede confirmarse la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00314-01(53453)
Actor: ROBINSON SEPÚLVEDA QUIRÓZ Y OTROS.
DEMANDADO: HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOS QUEBRADAS E.S.E. –
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema. La Responsabilidad del Estado - Falla del Servicio Subtema 1. Responsabilidad Médica Sentencia. Confirma con modificación. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Leidy Yuliana Flórez Carmona, madre gestante menor de edad, con
aproximadamente 40 semanas de embarazo, recibió atención hospitalaria de parte del Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.), el 22 de febrero de 2.010, donde se le suministraron líquidos indovenosos con mezcla de oxitocina. Dos días después fue intervenida para práctica de cesárea que cursó sin complicaciones, según registro médico. Un día después, ella y el recién nacido fueron dados de alta, puesto que presentaba a su egreso signos vitales estables y manifestaba sentirse bien. Nueve días después fue reingresada por presentar dolor abdominal al tacto, enrojecimiento de la herida quirúrgica y sangrado renegrido vaginal moderado, sometida a exámenes y remitida para atención en tercer nivel. Ingresó el mismo día al Hospital Sal Jorge, de Pereira, en el que se la valoró y se la encontró con aspecto tóxico, respuesta inflamatoria sistémica, abdomen agudo de origen médico y probable endometritis, por lo que se le ordenaron exmamenes de hemocultivo, urocultivo, cultivo de secresión vaginal, hidratación abundante, analgesia, antipiréticos, reducción de temperatura por medios físicos y valoración por medicina interna o cuidados intermedios. Finalmente, se la sometió a procedimiento de asepsia y antisepsia, inicio mediana infraumbilical, drenaje de líquido peritoneal y pélvico; pinzamiento, corte y ligadura de ligamentos redondos, exploración de infundíbulos, pinzamiento, corte y ligadura de vasos uterinos, pinzamiento, corte y ligadura de cardinales exeresis de utero, jareta en cúpula
vaginal, peritonización CC O revisión de hemostasia, lavado de cavidad abdóminopélvica, revisión de hemostasia, recuento completo de compresas y cierre de fascia. Viene a este proceso contencioso en procura de reparación del daño que considera sufrió a consecuencia de fallas médicas que atribuye al Hospital de Dos Quebradas y San Jorge de Pereira.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de septiembre de 2.010, Robinson Sepúlveda Quiróz, Leidy Juliana Flórez Carmona, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, Jhohan
Mauricio Sepúlveda Flórez, en asocio con Sandra Yaneth Carmona Flórez, Carlos Alberto Flórez Ocampo, Daniela Flórez Carmona, Alexandra Flórez Carmona, Aurora Gómez de Carmona, Ana Deisy Ocampo Carmona y Antonio Forcader Flórez Serna, actuando a través de procurador judicial, en ejercicio del medio de control denominado reparación directa, presentan demanda en contra del Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas E.S.E. y Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., con la pretensión de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio derivaron de las lesiones personales en la humanidad y salud de la gestante Leidy Juliana Flórez Carmona, originadas en hechos y omisiones que atribuyeron a los codemandados1. Los hechos relevantes en los que la parte actora fincó sus pretensiones en resumen, son los siguientes: 1 2 Folios 55 a 56 del C.1 P.
Leidy Yuliana Flórez Carmona, madre gestante menor de edad, presumiblemente con 40 semanas de embarazo, tras varios chequeos de rigor, visitó el Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.), el 22 de febrero de 2.010, siendo las 11:27 a.m., sin acusar dolores de parto, y fue recluída por contracción uterina de mala intensidad ‘1 en 10’, poca duración y expulsión de tapón mucoso café. Se le aplicaron líquidos indovenosos con mezcla de oxitocina. Dos días despuésfebrero 24-, a la hora de las 11:30 a.m., sin lograr trabajo de parto, ingresó a cirugía -cesárea-, despierta, con L.V.E.S.S.N., monitorizada y previa asepsia y antisepsia, fue anestesiada y sometida a cesarea como resultado de la cual, a las 11:43 se le extrajo un niño de sexo masculino, de peso 4.220 gramos, 53 centímetros de talla y PC de 36 centímetros. Este quedó bajo el cuidado de la doctora Echeverry, quien lo dejó en lámpara de calor radiante. A la hora de las 12:20 p.m. terminó la cirugía sin ninguna complicación. Luego trasladaron a la paciente y a su hijo a recuperación. Un día después –febrero 25-, a la hora de las 6:50 p.m.fueron dados de alta madre e hijo con entrega,lectura y explicación del plan de alta, y entrega entrega de la fórmula médica debidamente explicitada e información de las citas de medicina externa para la lactante y su bebe. La
paciente presentaba a su egreso signos vitales estables y manifestaba sentirse bien. El día 3 de marzo inmediatamente siguiente, a las 14:58 la paciente regresó al hospital para control postquirúrgico, acusando dolor agudo de estómago. Fue ingresada a sala de obervación por el doctor Zuluaga, con herida quirúrgica enrojecida que presentaba dolor a la palpación y sangrado renegrido vaginal moderado, por lo que se dispuso su hospitalización para exámenes de laboratorio, siendo remitida a tercer nivel, no sin antes tomarle signos vitales, explicarle los cuidados a tomar y pasarla por RX. Salió del hospital en camilla, pálida, febril, comunicativa, con LEV SSN 500 CC, y tratamiento con antibíotico GENTA y CLYNDAMICINA por orden del doctor Zuluaga, trasladada con reporte de laboratorios, signos de 100/60/FC 70 XMIN FR 20 XMIN FEBRIL 38.9. Ese mismo día, 3 de marzo, a las 15:51, ingresó la paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según consta en el registro en su historia clínica, con dolor abdominal, acompañado de diarrea obscura de olor fétido, escalofrío ocasional, sin fiebre, emesis, y sin salida de líquido por herida quirúrgica. Tras su valoración se estableció que se trataba de una paciente con aspecto tóxico, respuesta inflamatoria sistémica, abdomen agudo de origen médico, probable endometritis, a quien el médico tratante doctor SotoGinecólogo-, le indicó manejo de sepsis, solicitud de hemocultivo, urocultivo,
cultivo de secresión vaginal, hidratación abundante, analgesia, antipiréticos, reducción de temperatura por medios físicos y valoración por medicina interna o cuidados intermedios. Un día después,4 de marzo, se registró el ingreso a cuidados intermedios adultos de la paciente quien refería sentirse mal, con fiebre, y acusaba sepsis puerperal pos cesarea segmentaria, miositis de rectos abdominales, absceso pared abdominal. Valorada por ginecología, realizó ecografía abdominal que mereció la siguiente opinión: Utero en puerperio, colección de la herida quirúrgica, hallazgos ecográficos compatibles con miositis de los rectos abdominales inferiores, escaza cantidad de líquido libre intraabdominal, paciente taquicárdica, con tendencia a hipotensión febril, valorada por el doctor García -Intensivista-, quien ordenó terapia antibiótica y traslado a intermedios, manejo conjunto con ginecología, para realizar el drenaje. Finalmente, el día 5 de marzo de 2.010, la secuencia histórica describe colección purulenta entre recto izquierdo y fascia, abundante cantidad de líquido purulento fétido en pelvis y abdomen, y membranas fibrinopurulentas en intestinos y órganos intrapélvicos; útero aumentado de tamaño, flácido, mal prefundido y sin trombos en infundíbulos. Se le sometió a procedimiento de asepsia y antisepsia, inicio mediana infraumbilical, drenaje de líquido peritoneal y pélvico; pinzamiento, corte y ligadura de ligamentos redondos, exploración de infundíbulos, pinzamiento, corte y
ligadura de vasos uterinos, pinzamiento, corte y ligadura de cardinales exeresis de utero, jareta en cúpula vaginal, peritonización CC O revisión de hemostasia, lavado de cavidad abdómino-pélvica, revisión de hemostasia, recuento completo de compresas y cierre de fascia. Tal procedimiento, según se registró en la historia clínica, no presentó complicaciones. Se envió el utero a patología con el diagnóstico “Peritonitis Pélvica aguda femenina”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida mediante providencia debidamente notificada a cada uno de los codemandados.2 Las accionadas, a saber: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.) y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dieron oportuna respuesta a la demanda, con oposición a sus pretensiones y proposición de excepciones de mérito, así: por parte del Hospital Santa Mónica las que renominó “Culpa exclusiva de la Víctima” y “Cobro de lo no debido”; y, por parte del Hospital San Jorge, las denominadas “Inexistencia o falta de configuración de la Falla del Servicio o Ausencia de Responsabilidad Administrativa”, “Inexistencia de nexo causal entre el Acto Médico y el Daño”, “Obligación de Medio y no de Resultado”, “Valoración exagerada de Perjuicios” y “La générica que resulte probada y que impida que prosperen las pretensiones de la demanda”. Cada una de estas codemandadas llamó en garantía, en su orden, a Seguros del Estado y la Previsora S.A. Compañía de Seguros .3
El llamamiento en garantía surtido por la codemandada -Hospital Santa Mónica de Dos Quebadasfue rechazado como quiera que esta entidad no allegó, ni con el escrito de llamamiento, ni después, dentro del término concedido al efecto, el original de la póliza que vinculaba a Seguros del Estado. El llamamiento en garantía de la codemandada -Hospital San Jorge de Pereira-, fue admitido.4 La Previsora S.A.Compañía de Seguros, por su lado, dio respuesta oportuna al llamamiento con pronunciamiento sobre la demanda y sobre el llamamiento mismo, al tiempo que propuso excepciones de fondo en uno y otro evento, las que denominó “Inexistencia del Nexo Causal”, “Cobro de lo no Debido”, “Exagerado cobro de Perjuicios”, las que enervaban las pretensiones de la demanda, e “Inexistencia de la Obligación de Indemnizar por ausencia de Responsabilidad Directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a la Falla Médica”, “Límite de Responsabilidad respecto de la Póliza 1001527 contratada con el Llamante en 2 Folios 55 a 56 del C.1 P.. 3 Folios 123 a 131 y 187 a 187 a 198 del C.1 P. 4 Folios 215 a 217 del C.1-1 P. Garantía” y “Límite asegurado para Perjuicios Extrapatrimoniales”, por las que se atacaron las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía.5 Agotado el término de traslado de los medios de defensa esgrimidos por los codemandados y por la llamada en garantía, fue profirido el decreto de pruebas, en el cual se dispuso tener como probanzas, con el valor que les defiere la Ley,
todos los documentos aportados por las partes en el proceso. Además, se decretaron los testimonios de los señores José Luciano Rendón Galvez, María Alejandra Jimenez Castaño, Fausto Andrés Martínez Loaiza, Susana Stella Motato Rojas, Yolanda García Marín, Sorleny Marín Manzano y Alba Lucía López Vásquez, pedidos por la parte actora. Como testimonios comunes, de los demandantes y del codemandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se dispuso escuchar a los médicos José William León, Hernándo García Hernández, Hernándo García Velasco y Carlos Marulanda Valencia. Asímismo, como medio suasorio se decretó la práctica de dictamen pericial pedido por la parte accionante6, con el objeto de determinar si el embarazo de la actora Leidy Juliana Flórez Carmona fue clasificado como de alto riesgo, la fecha probable de parto, si una paciente con desproporción pélvica tiene contraindicada la Oxitocina, si dicho diagnóstico -desproporción pélvica-, debe darse antes de inciar una inducción con Oxitocina, si el tratamiento brindado luego de la cesarea fue adecuado, prudente y oportuno, las recomendaciones y advertencias que se hicieron a la materna después de la cesárea, el tratamiento médico y farmacológico dado a la gestante antes de la salida del hospital y tras la cesarea, la causa o razón para que se presentearan complicaciones en el post quirúrgico de cesarea. Además, recababa por el significado de algunos términos o vocablos técnicos, entre los que se contó Colección de la Herida Quirúrgica, Líquido libre abdominal, Abdomen agudo de orígen médico, Sepsis de tejidos blandos,
infección de herida quirúrgica obstétrica, Herida quirúrgica con drenaje de material hemato purulento, Lapararotomía, lavado de cavidad histerectomía total abdominal, peritonitis pélvica, sepsis severa de origen ginecopstétrico, Ligadura de utero-ováricos y abdomen agudo de origen médico. Pretendía, igualmente, el peticionario de la experticia que el perito conceptuara acerca de las complicaciones de la paciente en el post operatorio y estableciera si su origen tenía que ver con la acción médica, si se presentaron irregularidades que condujeran a abdómen agudo de orígen médico, si la cesárea agotó los procedimientos propios de dicha intervención, la razón por la que la paciente terminó con una histerectomía total abdominal, la descripción del estudio anatomopatológico del utero, explicación sobre la cervicitis aguda-crónica y endometrio agudo, si la infección quirúrgica comprometió el utero, secuelas de la histerectomía total, falla o descuido del Hospital Santa Mónica dada la histerectomía total con que terminó la gestante, si podía la paciente volver a procrear, si presenta o presentará cambios hormonales o de otra índole a 5 Folios 234 a 241 del C.1-1 P. 6 Folios 246 a 247 del C.1-1 P. consecuencia de la histerectomía, si hubo irregularidades, acciones u omisiones de las agencias hospitalarias durante la atención, tratamiento y procedimientos realizados a la paciente, que hayan repercutido en su salud y bienestar, si existe
daño a la salud producto de la acción u omisión médico hospitalaria; dijera cómo afecta a la pareja el hecho de nunca poder volver a tener hijos biológicamente, si podían presentar depresión y/o alteraciones emocinales a consecuencia de ello, si otros miembros de la familia podían padecer trastornos de esta índole y si Leidy Juliana Flórez Carmona como consecuencia de la histerectomía presentaba secuelas, incluyendo las estéticas.7 El trabajo elaborado por el perito designado al efecto, médico Luis Edilberto Herrera Morales, ginecobstetra de la Universidad de Caldas, se incorporó al expediente y se dio traslado de él a las partes a objeto de que se pronunciaran sobre el particular.8 La parte accionante descorrió el traslado, solicitando que el a quo ordenara aclaración la y/o complementación del dictamen médico, a lo cual se accedió por el Tribunal Administrativo de Risaralda.9 Presentada la aclaración y/o complemantación de la experticia, la parte demandante descorrió el traslado que se le hizo de la misma, objetando por error grave referido dictamen.10 El magistrado sustanciador del proceso, ante la ausencia de solicitud de practica probatoria alguna y la falta de necesidad de prueba, determinó que la objeción formulada sería despachada en la sentencia, conforme al numeral 6 del precepto civil adjetivo 238.11 Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. Descorrieron dicho traslado todas las partes. El Ministerio Público guardó silencio.12
En sus alegaciones, la parte actora reclamó un análisis y valoración de las pruebas en conjunto -peritazgo y testimonios médicos-, con especial énfasis en la historia clínica que da fe de todo lo ocurrido, pues estima que tras ese examen había de darse por probado que la sepsis puerperial fue desencadenada por la cesarea, que los factores de riesgo que la desencadenaron fueron la duración del trabajo de parto, la ruptura de membranas y el uso de Oxitocina sin monitoreo materno fetal permanente, el origen médico del proceso infeccioso, la escaza cantidad de líquido libre intra-abdominal al ingreso al hospital, el ulterior síndrome de respuesta inframatoria sistémica, la orden frustrada de lavado quirúrgico y la intervención de histerectomía dado el proceso infeccioso. 7 Folios 238 a 241 del C 2-1 de P. 8 Folio 272 del C. 1-1 P. 9 Folios 416 a 426 del C.2-2 de P. 10 Folios 441 a 446 del C. 2-2 de P. 11 Folio 286 del C. 1-1 P. 12 Folio 288 del C. 1-1 P. Por otro lado, manifestó que las pruebas obrantes en el plenario resultaban demostrativas de los daños morales padecidos por la señora Flórez Carmona y por el grupo familar que vino con ella a este contencioso de reparación, por lo que reiteró, debía proferirse decisión favorable a las súplicas de la demanda.13 A su turno, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, conclusivamente recalcaron
sobre el testimonio del profesional intensivista del Hospital San Jorge de Pereira, médico Carlos Humberto Marulanda Valencia, para quien no hubo irregularidades, acciones u omisiones de ninguno de los hospitales que atendieron a la paciente; como sobre el peritazgo médico según el cual, el trato y atención de la gestante fue adecuado, prudente y oportuno, antes y después de la cesarea. Se pronunció, también, sobre la objeción propuesta por el actor contra el dictamen , objeción que consideró carente de asidero, al tiempo que manifestó que, de las pruebas recaudas en el plenario se podía deducir la falta de relación de causalidad entre las imputaciones hechas en la demanda y la cirugía final practicada a la paciente, por el grave estado de la infección que presentaba. Terminó reiterando los argumentos y excepciones propuestas en la contestación, con respaldo en las condiciones especiales y generales de la póliza aportada con la contestación del llamamiento.14 Por su lado, el Hospital Santa Mónica alegó que, concluido como estaba el periódo probatorio, se reafirmaba en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la respuesta de demanda, haciendo énfasis en que los especialistas que declararon en este juicio, señalaron que el proceso infeccioso, era un foco indeterminado, es decir un proceso inflamatorio y de sepsis, no detectable, y mucho menos atribuible a la práctica médica. Destacó que la situación y condición de la paciente era de tal complejidad que fue preciso, a instancias del doctor Carlos Alberto Marulanda Valencia, propiciar una junta médica de tercer nivel de atención, para determinar
cuál era el procedimiento a seguir, lo que denotaba el acierto de la remisión del Hospital Santa Mónica al Hospital San Jorge. Volvió sobre el dicho del médico especialista J.William León, deponente dentro del proceso, quien hizo claridad sobre el acto quirúrgico realizado, permitiendo colegir que la infección de la paciente fue debidamente tratada en su fase inicial por el Hospital Santa Mónica y que la decisión de remisión al tercer nivel, a más de adecuada, fue oportuna. Igualmente, hizo referencia a la experticia médica, en la que se dijo que la labor de parto, cesarea y el trabajo post parto, fueron adecuados, prudentes y oportunos. Terminó señalando que el aserto del experto, unido a otras probanzas, permitía inferir, sin mayores dificultades, que la actuación del Hospital Santa Mónica fue diligente, prudente y adecuada; por lo que, solicitó se desestimen las súplicas de la demanda y se acojan los medios exceptivos propuestos.15 En lo que respecta al Hospital San Jorge, manifestó que encontraba probado que la histerectomía practicada a la paciente era necesaria y la indicada por las guías de atención médica para la patología que presentaba -Sepsis puerperal grave que comprometía la cavidad abdominopélvica y órganos contíguos-. Por tanto, que la histerectomía fue justificada y no obedeció a error. Trajo a colación, también, el dicho del doctor José William León, el cual asoció al peritaje, para concluir que la patología presentada por la paciente -sepsis puerperal-, era algo más que una 13 Folios 293 a 296 del C.1-1 P.
14 Folios 289 a 292 del C. 1-1 P. 15 Folios 297 a 298 del C. 1-1 P simple infección del sitio operatorio, pues tenía un orígen abdominopélvico que requería mas que un lavado quirúrgico, pues para su tratamiento era necesaria y justificada la histerectomía, dado que el foco infeccioso se ubicaba en el útero, como lo confirmó el perito médico. Con base en las anteriores razones, reiteró su solicitud de despacho desfavorable de las súplicas de la demanda y la exoneración de toda responsabilidad al Hospital San Jorge.16 El Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala de Decisión, profirió sentencia de primera instancia a 23 de Octubre de 2014 y en ella declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó la objeción por error grave endilgado por la parte actora al dictamen pericial, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. Todo lo anterior, fincado en que la atención brindada por las agencias hospitalarias fue adecuada, oportuna e idónea según la prueba obrante en el plenario, fiado además la ausencia de probanza de la culpa en la causación del daño jurídico que el actor atribuyó a los hospitales accionados, como del dictamen pericial al que concedió pleno crédito.17 Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de alzada18 que fundó en la reiteración del ataque al dictamen pericial, según su leal saber y entender, carente de claridad, firmeza e incongruente en relación con las razones
expuestas, plagado contradicciones, de suposiciones, apartado diametralmente de la historia clínica, adicionado y/o aclarado en vano, pues la actuación posterior del experto médico encargado de la experticia cayó en contradicciones frente a su primera intervención e hizo evidente una marcada subjetividad de su parte. En un segundo plano, el censor se despachó contra algunos de los acápites de la sentencia impugnada, como el que atañe al análisis de la falla del servicio, pues estima que el plenario trae prueba suficiente de un diagnóstico tardío en lo concerniente a la desproporción pélvica, y de un uso indebido de oxitocina sin monitoreo permanente, con utilización de técnicas y manipulaciones que aumentaban el riesgo de infección. En lo que toca al hospital San Jorge, manifestó que hubo diagnóstico equivocado en lo referido a las alteraciones del endometrio, pues en principio señaló que éstas no existían, lo cual se aparta notoriamente de la realidad, mientras la gestante sufría una fascitis con deterioro lógico del endometrio, lo cual hizo que no se tomaran acciones más prestas y efectivas para detener el avance del deterioro del utero y así evitar su extirpación. Además, arguyó el recurrente que el Tribunal hizo deducciones equívocas sobre la responsabilidad del Hospital Santa Mónica en lo que atañe al uso de la Oxitocina sin monitoreo permanente, como factor desencadenante del daño antijurídico consumado por la histerectomía ulterior. Insistió en la miopía de los médicos tratantes de la primera agencia hospitalaria, que se tardaron dos días en practicar una cesarea que era urgente, dada la desproporción pélvica que acusaba la
paciente, sometiéndola a un trabajo de parto, oxitocina inluída, que implico manipulaciones que desencadenaron el cuadro infeccioso. Expresó, también el recurrente, su inconformidad por la ausencia de pronunciamiento expreso del a quo, sobre los factores de riesgo para infección en post operatorio de cesarea, a los que hizo referencia el perito médico, entre los que asoman el trabajo de parto, 16 Folios 299 a 303 del C. 1-1 P. 17Folios 305 a 372 del C. de 2° Instancia 18 Folios 374 a 399 del C. de 2° Instancia la duración de ruptura de menbranas antes del parto, el uso de oxitocina, la cesarea de urgencia, el parto difícil o traumático, entre otros, así como sobre las causas de riesgo en caso de infección puerperal, entre las que el perito anotó estado nutricional de la madre, duración del trabajo de parto, número de tactos vaginales, estado de las membranas, vigilancia electrónica por el método interno, la vía para la terminación del embarazo y los traumatismos durante el expulsivo. Finalmente, invocó la prueba indirecta o indiciaria, como herramienta para resolver la ausencia de probanza directa de sus asertos y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa por falla en el servicio -falla médica-, dados la dificultad y complejidad que el asunto plantea, como la retractación y falta de claridad y contundencia del dicho del perito, prueba que dijo, no mereció atención alguna al a quo. Admitida la apelación19, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para
alegar de conclusión20,traslado que únicamente descorrió la Previsora S.A. Compañía de Seguros en su condición de llamada en garantía por el Hospital San Jorge E.S.E., pues guardaron silencio sobre el particular la actora, los codemandados y el Ministerio Público.21 Manifestó el llamado en garantía conclusivamente y en relación con el recurso de alzada propuesto por la parte actora, que el ataque hecho por ésta al dictamen pericial, en su sentir contentivo de error grave, contiene
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