CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00387-01(60099)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00387-01(60099)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Niega. No cumple con los requisitos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos legales. Son taxativos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Invocado por parte actora: Presunta falla en el servicio médico por error en el diagnóstico, negligencia, descuido en el manejo y demora en la aplicación de protocolo médico e infección nosocomial adquirida que contribuyeron al deceso de una persona / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Situación invocada no hace parte de los requisitos exigidos por la ley Observa la Sala que en el sub lite la demanda se origina en la presunta falla en el servicio médico en la que incurrieron la E.S.E. Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por error en el diagnóstico, negligencia y descuido en el manejo, demora en la aplicación del protocolo médico y una infección nosocomial adquirida, causas que según la demanda, de manera conjunta, contribuyeron al deceso del señor Célimo Eduardo Ibarra Calderón. A su vez, de las pretensiones de la demanda se desprende que la finalidad de la acción es la “indemnización de los perjuicios morales y materiales” para los familiares del fallecido señor Ibarra Calderón. (...) Con base en dichos presupuestos, es factible concluir que el tema de litis NO enmarca especial trascendencia social y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para dar prelación al fallo.
PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos Excepción al turno para fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación o normatividad aplicable / TURNO PARA FALLO - Excepciones. Prelación de fallo Establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. (...) Ahora bien, el “derecho al turno” puede ser alterado, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, (...) excepcionalmente podrá alterarse el turno de fallo cuando: i) existen razones de seguridad nacional, ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, iv) asuntos de especial trascendencia social, v) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva y, vi) recursos que entrañen sólo la reiteración de jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00387-01(60099)
Actor: PAULINA IBARRA CALDERÓN Y OTROS
Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante el 12 de abril de 2018.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 27 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Paulina Ibarra Calderón y otros presentaron demanda contenciosa para que se declare responsables administrativa y solidariamente a la E.S.E. Salud Pereira y al Hospital Universitario de Pereira, por la muerte del señor Célimo Eduardo Ibarra López (f. 1-31, c-1). 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda (f. 431-457, c-ppl). 1.3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 459-490, cppl), el cual fue admitido por este despacho mediante providencia del 15 de noviembre de 2017 (f. 496, c-ppl). 1.4. Mediante memorial radicado el 12 de abril de 2018, en el que se hace referencia a 3 procesos diferentes, incluido el de autos, que cursan en esta Subsección y que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia, en los cuales es parte demandada el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la parte demandante solicitó “prelación extraordinaria dada la magnitud del daño
ocasionado y el riesgo de latente de salud pública y sobre todo la repetitividad de los casos (…) donde sigue presente la INFECCIÓN NOSOCOMIAL por los mismos gérmenes (…) dentro de la institución demandada”. Advirtió el libelista que no obstante el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que han pasado los expedientes al despacho, existen excepciones a esa regla, entre las cuales se encuentra la trascendencia social. Teniendo en cuenta lo anterior, y como los tres procesos que cursan en esta Sección del Consejo de Estado confluye el mismo tema, se hace necesario: (…) prelación en el fallo, en consideración también a que los hechos en los que se fundamentan los 3 procesos ocurrieron en el año 2010, en la unidad de Cuidado Intensivo del H. Universitario San Jorge de Pereira, que se siguen conociendo casos de pacientes infectados con esas bacterias y en este momento los tres procesos han ingresado al Despacho para sentencia, por eso se pide que sea el H. Consejo de Estado, como órgano supremo de lo Contencioso Administrativo lo que hasta ahora no se ha hecho (sic) y ordene MEDIDAS EXTRAORDINARIAS (Descontaminación generalizada de la UCI, clasificar los posibles factores de riesgo, tener registro epidemiológico y vigilancia estricta) al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, dada la prevalencia de los pacientes infectados a lo largo de estos años. Finalmente solicitamos pues (sic), al H. Consejo de Estado que avoque conocimiento de estos tres procesos que sirven de mostrario (sic) del tema
debatido e impulsan una ratificación y unificación jurisprudencial y de paso salvan nuevas víctimas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.2. Ahora bien, el “derecho al turno” puede ser alterado, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones: Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes
jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. (…) (Se subraya). 2.3. En ese contexto, por regla general, las sentencias deberán proferirse atendiendo a la fecha en que ingresaron al despacho para tal fin, pero excepcionalmente podrá alterarse el turno de fallo cuando: i) existen razones de seguridad nacional, ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, iv) asuntos de especial trascendencia social, v) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva y, vi) recursos que entrañen sólo la reiteración de jurisprudencia. 2.4. Puntualmente, respecto de la “trascendencia social”, causal que exalta en la presente solicitud de prelación esta Corporación ha señalado1: Entonces, en lo que aquí interesa, se tiene que la verificación de que el asunto sometido al conocimiento del juez reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, faculta al juez para que resolverlo anticipadamente, y que tal carácter solo podrá predicarse en
los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad. De hecho, las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial2; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial3, o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, providencia del 14 de marzo de 2018. No. Interno:
55755. C.P.: María Adriana Marín. 2 La Sección Primera concedió la prelación de fallo en el caso de un hospital que estaba atravesando por una profunda crisis financiera, debido al no pago de acreencias a su favor por parte de varias entidades públicas del orden nacional, entre ellas, Cajanal EPS. En esa oportunidad, se consideró que el asunto revestía especial trascendencia social, por la incidencia que podía tener la decisión en la prestación del servicio de salud por parte del hospital, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tenía derecho o no a las acreencias allí reclamadas (Auto del 20 de febrero de 2014, expediente 25000-23-24-000-2008-00258-02A,
M.P. María Claudia Rojas Lasso). Por su parte, esta Subsección también accedió a una solicitud de prelación de fallo por trascendencia social en una controversia relacionada con la concesión de uno de los puertos marítimos más importantes de la Nación, por cuanto podría verse afectada la prestación del servicio de transporte marítimo y, de paso, el
comercio exterior y la economía nacional, circunstancias que, en últimas, impactarían notablemente en el conglomerado social (Auto del 29 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2000-00299-01 (41168), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). (Referencia de la providencia en cita). la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción4. (Se subraya). 2.5. Observa la Sala que en el sub lite la demanda se origina en la presunta falla en el servicio médico en la que incurrieron la E.S.E. Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por error en el diagnóstico, negligencia y descuido en el manejo, demora en la aplicación del protocolo médico y una infección nosocomial adquirida, causas que según la demanda, de manera conjunta, contribuyeron al deceso del señor Célimo Eduardo Ibarra Calderón. A su vez, de las pretensiones de la demanda se desprende que la finalidad de la acción es la “indemnización de los perjuicios morales y materiales” para los familiares del fallecido señor Ibarra Calderón. 2.6. Con base en dichos presupuestos, es factible concluir que el tema de litis NO enmarca especial trascendencia social y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para dar prelación al fallo. 2.7. De otra parte, respecto de la solicitud de ordenar “MEDIDAS EXTRAORDINARIAS (Descontaminación generalizada de la UCI, clasificar los
posibles factores de riesgo, tener registro epidemiológico y vigilancia estricta) al Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, debe señalar la Sala que en las pretensiones de la demanda no se consagró ninguna consideración al respecto y que, en todo caso, ante la preocupación de la parte demandante, lo procedente es que acuda a la autoridad de inspección, vigilancia y control competente para que esta tome las medidas que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la prelación de fallo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de julio de 2011, expediente 76001-23-31000-2005-01421-02(36863), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (Referencia de la providencia en cita). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2015, expediente 25000-23-24-000-2001-0103002, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. (Referencia de la providencia en cita). STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado