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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00417-01(47239)

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2010-00417-01(47239)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

MÉDICA

[D]el análisis de los hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestación del servicio de salud alegada por la parte actora no se encuentra acreditada, pues las historias clínicas del paciente (E.S.E. Salud Pereira y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira), dan cuenta que la atención proporcionada al señor […] fue adecuada, diligente, oportuna y continúa. […] Se observa, entonces, que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira porque no incurrieron en falla del servicio médico, pues su actuación se desarrolló de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna al señor […] luego de su ingreso al servicio de urgencias de dichas instituciones médicas, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Salud Pereira y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, porque no incurrieron en falla del servicio médico.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño

deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio. Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma

enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”. […] [L]a jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados en la prestación del servicio médico hospitalario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 19101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 17655, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 35656, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00417-01(47239)

Actor: ORFILIA ESCOBAR DUQUE Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y

E.S.E. SALUD PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico. Muerte de persona. El daño no es imputable a las entidades demandadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2009, Javier Escobar Duque acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira con varias heridas y dolor abdominal, producto de una caída que había sufrido desde un techo. En dicho centro hospitalario se le realizó sutura de heridas y se le diagnosticó con heridas en mentón, antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax, dejándolo en observación por cuatro horas, tiempo durante el cual su estado de salud desmejoró, ordenándose su remisión a un hospital de siguiente nivel para valoración especializada.

Más tarde, en esa misma fecha, el paciente ingresó por remisión a la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se realizó examen físico y neurológico con diagnóstico de traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, traumatismo intracraneal, no especificado y traumatismo del tórax, no especificado. El mismo día de su ingreso a este centro hospitalario, se practicó toracostomía bilateral porque el paciente presentaba enfisema subcutáneo, lo cual le generaba dificultad respiratoria. El 6 de febrero de 2009, Javier Escobar Duque seguía refiriendo dolor abdominal, razón por la que se practicó TAC abdominal que reportó estallido de víscera hueca y sólida con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal, motivo por el que se realizó de urgencia intervención quirúrgica consistente en laparotomía exploradora más rafia de duodeno más lavado de cavidad. En manejo post quirúrgico se halló al paciente en malas condiciones generales de salud, por lo que se dispuso su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la IPS Clínica de Pereira, en donde finalmente falleció el 7 de febrero de esa anualidad por “muerte cardiaca súbita”. Los demandantes consideran que la muerte de Javier Escobar Duque se ocasionó por una falla médica, puesto que su atención en la E.S.E. Salud Pereira y en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue negligente y deficiente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 18 de noviembre de 20101, Orfilia, Camilo, José Humberto y Ofelmina Escobar Duque, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción

de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio médico que originó la muerte de Javier Escobar Duque. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno; y por “perjuicios a la sucesión” 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 5 de febrero de 2009, el señor Javier Escobar Duque cayó de un techo, razón por la que a la 1:10 p.m., fue trasladado a la E.S.E. Salud de Pereira, en dónde se le diagnosticó trauma 1 Fl. 6 a 44, C. 1. cerrado de tórax y se ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Indica que la remisión se efectuó a las 5:57 p.m., y que la nota remisoria indicaba que se trataba de un paciente “disneico (dificultad para respiratoria”, polipneico (aumento de la frecuencia respiratoria), hipoventilado, con dolor abdominal, con enfisema subcutáneo (presencia de aire en el tejido celular subcutáneo) abdomen doloroso a la palpación superficial y profunda”. Sostiene que hacía las 8:00 p.m., fue valorado por cirugía general en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se halló enfisema subcutáneo, sin embargo, en relación con la evaluación abdominal, se consignó

“difícil de valorar”, realizándose toracostomía bilateral que arrojó abundante salida de aire. Señala que a las 11:35 p.m., el señor Javier Escobar Duque fue trasladado al servicio de cuidados intermedios de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se determinó que el paciente tenía abdomen doloroso a la palpación y fracturas costales del 7° y 8° arco izquierdo, motivo por el que se ordenó una radiografía abdominal urgente. Sostiene que el 6 de febrero de 2009 a las 10:17 a.m., los galenos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira concluyeron que Javier Escobar Duque presentaba un desbalance toracoabdominal con abdomen doloroso y un cuadro hemático con 20.000 leucocitos, lo que denotaba un proceso infeccioso. Posteriormente, a las 12:52 de ese mismo día, le fue realizado un TAC abdominal que arrojó como resultado “estallido de víscera”. Afirma que aproximadamente a las 4:18 p.m., es decir, casi cuatro horas después de realizado el TAC, el señor Javier Escobar Duque ingresó a cirugía, en donde se practicó laparotomía exploratoria, hallándose perforación de la primera porción del duodeno y peritonitis generalizada, realizándosele, en consecuencia, rafia del duodeno y gastroyeyunostomía, quedando el paciente en malas condiciones generales, requiriendo soporte ventilatorio y traslado a la UCI, en donde falleció. Concluye la parte actora que las entidades prestadoras de salud demandadas incurrieron en falla del servicio, porque prestaron el servicio público de salud de

manera deficiente y negligente al señor Javier Escobar Duque, cercenándole la oportunidad de tener un tratamiento adecuado y una probable recuperación.

2. Contestaciones El 7 de diciembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Salud Pereira3 solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que no tuvo ningún tipo de responsabilidad con relación a los perjuicios causados en la salud de Javier Escobar Duque, pues en dicha institución médica se le prestaron todos los servicios médicos requeridos para atender su cuadro clínico.

En ese sentido indicó que, si bien era cierto que Javier Escobar Duque consultó el área de urgencias el 5 de febrero de 2009 a la 1:10 p.m., también lo era que el paciente llegó consciente y narrando lo sucedido por sus propios medios, razón por la que se hizo valoración y examen físico con diagnostico final de herida en mentón y antebrazos, trauma craneoencefálico leve y trauma cerrado de tórax, quedando el paciente en observación, pero en vista que con el paso de las horas su estado clínico empeoró, se ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Resaltó que la conducta médica desplegada por el personal de la salud de la E.S.E. Salud Pereira fue la indicada en los protocolos establecidos por el Ministerio de la Protección Social en lo que a manejo de pacientes con traumas craneoencefálicos, trauma cerrado de tórax y trauma cerrado de abdomen se

refiere, no observándose ninguna falla en el servicio médico. Propuso, finalmente, las excepciones de inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, inexistencia de vinculo causal entre la conducta de la E.S.E. Salud Pereira y el señor Javier Escobar Duque, culpa de la víctima y corresponsabilidad. 2 Fl. 47 a 48, C. 1. 3 Fl. 57 a 70, C. 1. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que el paciente fue atendido oportunamente, de conformidad con los requerimientos médicos y los síntomas presentados, y que la causa de su deceso no fue una deficiente prestación del servicio de salud sino las múltiples lesiones sufridas por la caída. Al respecto, sostuvo que una vez Javier Escobar Duque ingresó a ese centro hospitalario le fue realizada una radiografía de tórax, fue valorado por el cirujano general que diagnosticó traumatismo de tórax y traumatismo no especificado del abdomen en la región lumbosacra y de la pelvis; se ordenó el traslado a cuidados intermedios, se hizo monitoreo hemodinámico, toracostomía bilateral y un TAC urgente. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, obligación de medio y no de resultado, inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño, valoración exagerada de los perjuicios y la genérica. 2.3. La Previsora S.A.5_6, llamada en garantía por la E.S.E. Salud Pereira, se

opuso a las pretensiones, indicando que no existía fundamento fáctico y legal alguno para que prosperara dicho llamamiento y tampoco las pretensiones de la demanda, pues la atención brindada por dicho centro de salud a Javier Escobar Duque fue oportuna y adecuada para el cuadro clínico que presentaba el paciente. De igual manera, la referida compañía aseguradora fue llamada en garantía por la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, frente a lo cual sostuvo que la actuación de ese centro de salud a través del personal médico, fue el indicado para atender el cuadro clínico de Javier Escobar Duque, razón por la que no se configuraban los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del hospital.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 4 Fl. 95 a 106, C. 1. 5 Fl. 71 a 79 y 150 a 156, C.1. El 17 de marzo de 2011, la E.S.E. Salud Pereira presentó solicitud de llamamiento en garantía de La Previsora S.A., el cual fue aceptado mediante auto del 5 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6 El 8 de octubre de 20127, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que estaban probados todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por la muerte de Javier Escobar Duque. 3.2. La Previsora S.A.9 y la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira10 reiteraron lo

expuesto en la contestación de la demanda. 3.3. La E.S.E. Salud Pereira y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 201311, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que las entidades demandadas incurrieron en omisiones injustificadas en la prestación de los servicios de salud de Javier Escobar Duque, por no dar un diagnóstico exacto y oportuno, que causaron su deceso en las instalaciones de la

E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Al respecto, indicó que: “[…] Con sujeción a la historia clínica, la cual es valorada como documento público que da fe en su contenido y de las acciones realizadas por el personal médico interviniente como también de aquellas que no constan en la misma, encuentra la Sala que el señor Javier Escobar Duque, estuvo en las instalaciones de la E.S.E. Salud Pereira, por un término de 4 horas aproximadamente, sin recibir la atención necesaria para su estado de salud, remitiéndose al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Y como bien, se aclaró en el testimonio del médico Heriberto Montoya Lopera (…) el cual indicó que, para la E.S.E. Salud Pereira, era “difícil saber que podía tener el paciente en ese momento”, en razón a que “no se contaba con ayudas para el diagnóstico exacto”, dejando así en observación al paciente por un importante lapso, y que, al 7 Fl. 196, C. 1. 8 Fl. 197 a 200, C. 1 y 201 a 231, C.1-1.

9 Fl. 232 a 234 y 235 a 238, C. 1-1. 10 Fl. 239 a 246, C. 1-1. 11 Fl. 248 a 296, C. Ppal. momento de remitirlo, se pudiera presentar “…dificultades para el transporte”. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo un déficit en su prestación, pues tal como se constata de la historia clínica, éste permaneció por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto (…). No es de recibo el argumento de haber obrado con diligencia y pericia frente a dicha situación, pues sus circunstancias de salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto y oportuno, no solo por el hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal, motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de salud. Continuando con el análisis en lo pertinente a la responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira (…) se observa que el paciente ingresó a sus instalaciones, a las 17:31 horas, donde es valorado por el profesional Julio César López y luego por la cirujana Ana María Higuita Tangarife quien a las 18:16 horas del 5 de febrero de 2009, ordena “traslado a intermedios, monitoreo hemodinámico, toracotomía bilateral y ecografía abdominal urgente”. Ecografía abdominal que se pretende realizar al día siguiente,

6 de febrero de 2009 a las 11:29 horas, es decir después de más de 17 horas de haberla planeado; pero sin éxitos, ya que no fue posible realizarla debido a “interposición de aire por enfisema subcutáneo”, motivo por el cual el Doctor Arturo Reyes López, planea Tac abdominal total urgente. Por consiguiente, a las 12:52 horas, el doctor Arturo Reyes López realiza el Tac abdominal reportando “estallido de víscera hueca y sólida, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal”, de modo que ordena programar “laparotomía urgente” (…) el Dr. Jesús Hinestroza, cirujano de turno, realiza “laparotomía exploradora más rafia del duodeno más gastroyeyunostomía más lavado de cavidad”. (…) Ahora bien, analizando el tiempo que trascurrió entre el momento en que es ordenada la ecografía abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que se procedió a realizarse sin éxitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009) como ya se indicó anteriormente, es notable que transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente; pues se dejó pasar gran cantidad de tiempo para atenderlo y diagnosticarlo (…). Es notable que la demora en el diagnóstico exacto y oportuno, es la causa probable de la muerte del paciente (…)”. En la parte resolutiva condenó a la E.S.E Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios a la sucesión de Javier

Escobar Duque, 50 SMLMV. También ordenó a La Previsora S.A., reembolsar las sumas de dinero que la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira cancelaran a los demandantes.

5. Recurso de apelación El 8, 11 y 14 de febrero de 201312, La Previsora S.A., la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la E.S.E. Salud Pereira presentaron, respectivamente, recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 22 de abril de 201313 y admitidos el 17 de junio de 201314. 5.1. La Previsora S.A.15, sobre la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, indicó, que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al sostener que el señor Javier Escobar Duque permaneció en las instalaciones de dicho centro hospitalario sin atención médica durante cuatro horas, toda vez que de acuerdo al nivel del hospital se le brindaron todos los cuidados necesarios y requeridos luego de sufrir la caída que le produjo el deterioro de su estado de salud, en otras palabras, se le atendieron las lesiones visibles y quedó en observación según estipulaban los protocolos médicos.

En esos términos resaltó que el paciente fue hospitalizado y continuó en observación, tiempo en el cual presentó dificultades respiratorias, por lo que se tomó la decisión de ordenar su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en ambulancia y acompañado por una enfermera, lo que denota que no se incurrió en falla del servicio. Respecto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de

Pereira manifestó que la atención brindada por dicha entidad fue adecuada, oportuna y la necesaria para atender el estado de salud del paciente Javier Escobar Duque, toda vez que realizó los exámenes diagnósticos requeridos para determinar las lesiones que tenía al interior de su cuerpo, producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura. 12 Fl. 298 a 302, 303 a 306 y 307 a 314, C. Ppal. 13 Fl. 326 a 329, C. Ppal. 14 Fl. 369, C. Ppal. 15 Fl. 298 a 302, C. Ppal. Sobre el reconocimiento de perjuicios sostuvo que eran excesivos y debían rebajarse sustancialmente. 5.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira16 señaló que la atención brindada al señor Javier Escobar Duque fue adecuada, diligente y oportuna. En efecto, resaltó que el paciente ingresó a ese centro hospitalario en regulares condiciones, razón por la que se le practicó una toracostomía bilateral de carácter urgente con el fin de salvar su vida.

En esos términos indicó que: “[…] Lo anterior explica la razón por la cual, una vez llegó el paciente no se le practicó la ecografía, pues era prioritario en el momento salvar su vida ya que con este procedimiento quirúrgico se le resolvía la dificultad respiratoria que en el momento comprometía la vida del paciente. (…) No se tuvo en cuenta lo consignado en la historia clínica del ingreso del paciente; esto es, que el mismo presentaba enfisema en el cuello y en el abdomen. Lo anterior adquiere

bastante relevancia para el proceso, si se tiene en cuenta que dicha interposición de aire impide la realización de la ecografía, tal como lo indicaron los médicos en sus testimonios y como efectivamente sucedió (…).” Finalmente resaltó que el a quo no hizo una valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente, comoquiera que de los mismos se podía concluir con total claridad, que Javier Escobar Duque se encontraba estable después de la toracostomía bilateral, razón por la que estaba en observación, pero fue en ese tiempo en el que presentó complicaciones que obligaron a realizarle no la ecografía abdominal sino un TAC abdominal con liquido de contraste, para lo cual se requería una preparación previa del paciente. 5.3. La E.S.E. Salud Pereira17sostuvo que mientras el señor Javier Escobar Duque estuvo bajo su cuidado, se le prestó la atención médica necesaria y se le practicaron los procedimientos requeridos para el tipo de patología o lesión que presentaba como consecuencia de la caída, de manera que al momento de presentarse las complicaciones de salud se dispuso su traslado al hospital de siguiente nivel para valoración especializada. Enfatizó que el a quo no valoró adecuadamente los testimonios de los médicos que 16 Fl. 303 a 306, C. Ppal. 17 Fl. 307 a 314, C. Ppal. atendieron a Javier Escobar Duque durante su permanencia en la E.S.E. Salud Pereira, cuyas exposiciones fueron claras y contundentes en afirmar que los protocolos médicos se cumplieron a cabalidad, lo que de entrada descartaba una eventual falla en el servicio de la prestación de los servicios de salud que se

ofrecieron al paciente.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201318 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público rindió concepto el 27 de agosto de 201319, en el que manifestó que las pruebas

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