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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00007-01(46469)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00007-01(46469)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE INTERNACIÓN DE MENOR DE EDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Configurada Al entonces menor de edad Julián Andrés Peláez Aricapa se le imputaron los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Pereira le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, previa solicitud del ente acusador, le fue precluida la investigación penal, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (…) En cuanto a la aplicación del régimen objetivo, las pruebas existentes sobre las circunstancias que rodearon la medida de aseguramiento y posterior preclusión de Julián David Peláez Aricapa en el proceso penal mostraron que si bien el fundamento de esta última decisión fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que procedería una declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada con base en el régimen objetivo de daño especial, esta Colegiatura precisa que existen suficientes elementos de juicio para indagar si la imputación del daño a aquellas puede enervarse por culpa exclusiva de la víctima (…) Para el caso, Julián Peláez, contaba con diecisiete (17) años de edad, era capaz de comprender las

consecuencias de la fuga, tanto como del cambio de la apariencia de sus prendas de vestir en momentos en que la policía perseguía al autor del delito, y con mayor razón del ocultamiento parcial de las verdaderas circunstancias del hecho por el cual se le indagaba (…) La Sala colige que [el] segundo período de la medida de internación impuesta a Julián David Peláez no cumplió con los parámetros establecidos por sistema de responsabilidad penal para niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, constata una falla en el servicio imputable a ambas demandadas, pues el juez de conocimiento no hizo efectiva la libertad del joven al momento de decretar la preclusión, ni cuando el defensor le informó el vencimiento de términos, al interpretar el artículo 181 del C.I.A. en detrimento de los derechos de aquel (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad de las demandadas únicamente en relación con el segundo período de privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…)

Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES – Tasación / DETENCIÓN DOMICILIARIA En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo cual se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de la tabla y segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al período de privación superior a un (1) mes e inferior a tres (3),

cuya cuantificación se limita a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y su madre y diecisiete coma cinco (17,5) para su hermano. Por lo tanto, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma reseñada pero disminuida en un cincuenta por ciento (50%) toda vez que la totalidad de la privación injusta de la libertad fue domiciliaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó parentesco En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Julián David Peláez Aricapa como sujeto pasivo de la privación de la libertad y Olga Ruby Peláez Aricapa y Jorge Mario Peláez Aricapa, quienes acreditaron ser su madre y hermano mediante los respectivos registros civiles de nacimiento aportados. No sucedió lo mismo frente a Edelmira Aricapa Hernández, quien compareció al proceso como abuela de la víctima directa, pero no acreditó tal calidad mediante el aporte de algún medio probatorio idóneo que así lo demostrara.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00007-01(46469)

Actor: JULIÁN DAVID PELÁEZ ARICAPA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al acreditarse que la medida de internación fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legales, constitucionales y convencionales que protegen los derechos del menor infractor de la ley penal, lo cual constituyó una falla en el servicio. Restrictor: falla del servicio; delito común; sistema de responsabilidad penal para niños, niñas y adolescentes; Ley 906 de 2004.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Al entonces menor de edad Julián Andrés Peláez Aricapa se le imputaron los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado Tercero Penal

Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Pereira le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, previa solicitud del ente acusador, le fue precluida la investigación penal, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2010 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores Julián David Peláez Aricapa, Olga Ruby Peláez Aricapa, Jorge Mario Peláez Aricapa y Edelmira Peláez Aricapa, en nombre propio y a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran, entre

otras, las siguientes declaraciones y condenas1:

1. Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa, solidaria y patrimonial (sic) responsable de los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Julián David Peláez Aricapa, dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta esta demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la demandada a pagar a los actores los perjuicios en la modalidad y cuantía que se detalla a

continuación: 2.1. MORALES Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la víctima, madre y hermano, en razón del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sea ascendientes, descendientes o colaterales, y en general para todos aquellos

que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lasos (sic) de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagarán a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera:

2.1.1. JULIÁN DAVID PELÁEZ ARICAPA……………………………….……......100 1 Folios 1-21. C.1.

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.2. OLGA RUBY PELÁEZ ARICAPA……………………………………….…..100

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.3. JORGE MARIO PELÁEZ ARICAPA……………………………….…………50

Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.4. EDELMIRA ARICAPA HERNÁNDEZ…………………………….…………100

Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. (sic) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN En este caso se tiene como fuente la privación de la libertad de Julián David Peláez Aricapa, hecho que impidió el desarrollo de sus actividades personales y sociales, adicionalmente, luego de recobrar la libertad ha experimentado el aislamiento que produce el etiquetamiento como un delincuente, afectándose su buen nombre, su honor y su dignidad, como para sus seres queridos y se pagará a favor de: JULIÁN DAVID PELÁEZ ARICAPA………………………………..….....100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones,

que al entonces menor Julián David Peláez Aricapa se le sindicó como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el trámite de un proceso penal en el que fue privado preventivamente de la libertad, y que posteriormente se precluyó la investigación a su favor, que le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar. Según el escrito de la demanda, el 13 de septiembre de 2009, el entonces menor Julián David Peláez Aricapa fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Pereira. El 14 de septiembre siguiente, se llevó a cabo audiencia en la que se legalizó su captura, la Fiscalía 31 Local de Responsabilidad Penal Para Adolescentes le imputó las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Pereira le impuso medida de aseguramiento. El actor fue recluido en el Centro de Reeducación Marceliano Ossa durante ocho (8) días, pese a que estaba incapacitado a causa de unas cirugías que le practicaron antes de su detención. Luego, fue trasladado a un hogar de paso, donde permaneció quince (15) días y, finalmente, se le concedió la detención domiciliaria. En total, Julián David Peláez estuvo privado de la libertad durante ciento cuarenta y nueve (149) días, pues el 12 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal

Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Pereira le otorgó la libertad provisional. El 16 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Pereira decretó la preclusión solicitada por la fiscalía, la cual se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Dicha decisión que apelada por el defensor del menor, quien consideraba que la causal que procedía era la del numeral 5º de la norma referida, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Sin embargo, desistió del recurso. La noticia de la detención de Julián David Peláez Aricapa fue publicitada (sin su foto, por la prohibición legal) y difundida por las emisoras locales, en las que lo señalaron como autor de los mencionados delitos. 2.2. Trámite procesal relevante Por auto del 28 de febrero de 20112 se admitió la acción interpuesta. Este fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de esta y señaló que constitucional y legalmente la Fiscalía está facultada para solicitarle al juez penal la imposición de medidas de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. Acotó que la captura del presunto menor infractor se produjo porque la Policía Nacional verificó que era requerido por las autoridades judiciales y que en vista de

que el proceso penal adelantado contra aquel se tramitó conforme al ordenamiento jurídico vigente y en atención a las pruebas (sic) presentadas en su momento por la Fiscalía y la Policía (sic), no se configuró una privación injusta de la libertad. En relación con la incapacidad del menor al momento de su internamiento, indicó que por tal motivo fue trasladado a un hogar de paso y se le concedió la detención domiciliaria. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al aseverar que los hechos relatados en la demanda únicamente comprometían a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, la Nación - Fiscalía General de la Nación4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, al manifestar que en el sistema acusatorio la entidad carece de funciones jurisdiccionales, es decir, no está facultada para tomar decisiones que afecten los derechos fundamentales del sindicado en el proceso penal; culpa exclusiva de la víctima, ya que no se interpuso habeas corpus o recurso alguno por el menor o su defensor cuando se le impuso la medida de aseguramiento; inexistencia del daño antijurídico, por cuanto el ente acusador le solicitó al juez de control de garantías que decretara la preclusión y falta de legitimidad (sic) por pasiva, en razón a que la medida de aseguramiento fue impuesta por aquel. 2 Folios 26-27. C.1. 3 Folios 35-42. C.1. 4 Folios 46-51. C.1.

El período probatorio inició el 11 de agosto de 20115. El 13 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. Esta oportunidad fue aprovechada por los sujetos procesales, así: La parte demandante7 reiteró las pretensiones esbozadas en el libelo introductorio y aseveró que el régimen aplicable este asunto era el objetivo por daño especial, pues el entonces menor Julián David Peláez Aricapa fue privado de la libertad en el trámite de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con preclusión, con fundamento en “la demostración de la ausencia de responsabilidad del actor frente a la acusación que se le endilgaba”, hecho que tornó en injusta la restricción a su derecho a la libertad personal. Por su parte, la Nación - Rama Judicial8 alegó que las actuaciones del juez fueron guiadas por los elementos materiales probatorios que le suministró la fiscalía, los cuales carecían de fuerza suficiente para decretar responsabilidad, pero con base en ellos se inició el proceso y el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento. Adicionó que en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal del sindicado y fue el juez de control de garantías el que decretó la preclusión que le solicitó el ente acusador, por lo que cumplió su deber de salvaguardar los derechos del imputado. Indicó que el daño padecido por el actor era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues inició una investigación sobre la cual no tuvo elementos materiales probatorios que soportaran una acusación, pese a lo cual,

también expuso que el demandante tenía la carga de soportar la investigación adelantada en su contra, en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos, se trataba de un delito grave y obraban indicios graves en su contra. 5 Folios 68-69. C.1. 6 Folio 78. C.1. 7 Folios 80-93. C.1. 8 Folios 104-110. C.1. Adicionó que para expedir medida de aseguramiento no se exige certeza en relación con la responsabilidad del procesado y en el evento en que se profiere una sentencia absolutoria, esta no se torna automáticamente en injusta, dado que la responsabilidad de la Nación en estos casos no es de carácter objetivo. Seguidamente, la Nación - Fiscalía General de la Nación9 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y aclaró que es labor del juez de garantías valorar si era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual tal decisión no comprometía la responsabilidad del ente acusador. Este ya no está revestido de función jurisdiccional, sino de la Rama Judicial, pues el juez es quien decidió en ese sentido. Por último, el Ministerio Público allegó concepto10 en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que de las pruebas (sic) practicadas se infería un indicio de responsabilidad contra el actor y el hecho de que un proceso penal culmine con absolución no implica la presencia de algo indebido en la detención, o lo que es lo mismo, no configura una falla del servicio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia el 14 de

diciembre de 201211, en el que negó las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió:

1. Se deniegan las súplicas de la demanda.

2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

3. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gastos a que hubiere lugar. 9 Folios 112-120. C.1. 10 Folios 126-136. C.1. 11 Folios 138-185. C.P.

4. En firme la decisión, archívese el expediente.

Para arribar a esta conclusión, el a quo definió como cuestión a resolver “si le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, por los perjuicios alegados por la parte demandante por la privación “injusta” de la libertad dentro del proceso penal que se siguió en contra del entonces menor de edad Julián David Peláez Aricapa, como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”. Antes de dirimir la controversia planteada, se refirió a las excepciones propuestas y manifestó que ambas demandadas tuvieron una participación activa en la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, estaban legitimadas en la causa por pasiva. En lo concerniente a los demás medios de defensa, aclaró que concernían al fondo de la controversia y serían resueltas en tal oportunidad. Respecto al régimen de responsabilidad aplicable, enunció que si bien esta

Corporación delimitó que en los casos de privación injusta de la libertad el procedente era el objetivo si la absolución o su equivalente se enmarcaban en los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o se producía en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala “se opone a la formulación de enunciados categóricos o absolutos sobre la responsabilidad estatal en esta materia e insiste en el deber que le asiste al Juez administrativo de valorar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el sindicado tenía, o no, el deber jurídico de soportar el perjuicio derivado de la detención”. Adujo que la norma aplicable era el artículo 90 de la Constitución Política, que impone analizar la conducta positiva u omisiva de la administración de justicia y si esta fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, lo cual tornaría en antijurídico el daño padecido por el actor. Lo anterior, en consonancia con el artículo 65 de la Lay 270 de 1996, que permite declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta (sic) “únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto […] de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando esta sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de al

administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva”. En último lugar, concluyó que no se demostró una actuación ilegal o arbitraria de las demandadas. En palabras del Tribunal: Por parte alguna observa esta Sala de Decisión que el proceder de la Fiscal Delegada encargada de la investigación haya estado por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991, la Ley 906 de 2004 y la Ley de Infancia y Adolescencia, obró en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad le atribuyen, con sustento en los testimonios de los funcionarios de policía que realizaron la captura, los reconocimientos en fotografías de los testigos que presenciaron los hechos, el acta de inspección a cadáver y los informes del CTI; la solicitud de la medida de internamiento bien pudo ser desestimada por el Juez de control de garantías en caso de no haber encontrado razonables y claros los elementos presentados en la correspondiente audiencia de imputación con solicitud de medida de aseguramiento. Teniendo en cuenta lo hasta este momento caminado, se dispondrá absolver a la codemandada Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, la Sala deberá analizar la responsabilidad de la demandada Nación – Rama Judicial, en virtud de la decisión adoptada por el juez de control de garantías que privó de la libertad al demandante. […] De acuerdo con lo discurrido, considera el Tribunal que del análisis probatorio y legal realizado, se puede concluir, que todo ello, le permitía perfectamente a la Fiscalía General de la Nación, como se dejó dicho anteriormente, solicitar la medida de detención preventiva de quien ahora demanda, y consecuencial a ello,

el Juez de Control de Garantías de Pereira que legalizó la captura, actuó conforme al deber legal y constitucional que lo rige. Ahora bien, con todo lo recolectado en términos probatorios y luego de colegir el cumplimiento de los presupuesto legales, que se dieron para decidir lo relacionado con la medida de aseguramiento, estima esta Sala que el demandante sólo fue absuelto por motivos de dudas sobre la comisión del delito, considerando que de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, no establecían la certeza que conducía a construir la materialidad de la conducta, como quiera que el artículo 9º del estatuto de las penas exige para que la conducta sea punible, que sea típica, antijurídica y culpable, sin que la causalidad por sí sola baste para la imputación jurídica de un resultado, no por ello significa la inexistencia de elementos probatorios que comprometían seriamente la responsabilidad de los actores en el delito investigado, máxime que la decisión absolutoria se funda en no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora, si bien el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento al hoy demandante, de ello no se deduce injusta la actuación desplegada, ni se da error jurisdiccional en las providencias proferidas, por considerar que deviene ipso iure la responsabilidad del Estado de manera objetiva o amplia como lo sostiene equivocadamente el libelista por activa, dado que los funcionarios judiciales gozan de independencia en la adopción de sus decisiones, de

conformidad con los establecido en los artículos 228 y 230 e la Constitución Nacional, por lo que las diferencias suscitadas entre y unos y otros con ocasión de los diversos criterios jurídicos, interpretación normativa o valoración probatoria, no configuran una falla en el servicio de administración de justicia, que de suyo imponga la obligación resarcitoria de los eventuales perjuicios que generen dichos desacuerdos. Así las cosas, es claro para la Sala que tanto el juez de control de garantías, el juez de conocimiento, como autoridades judiciales y de policía dieron cumplimiento al procedimiento indicado por la ley penal, haciendo los respectivos análisis de procedencia o no de la medida de aseguramiento o de la responsabilidad del procesados (sic), en grado de certeza, al dictar la decisión de preclusión de la investigación, fueron debidamente cumplidas por los jueces. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 201312. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, mediante escrito en el que solicitó que esta sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente elaborado por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de privación injusta de la libertad, que 12 Folio 187. C.P. 13 Folios 188-208. C.P. dilucidó el alcance del artículo 8 de la Ley 270 de 1996 en relación con el significado del término “injusto”.

Explicó que la privación de la libertad padecida por el actor se tornó antijurídica al precluirse la investigación penal adelantada en su contra con fundamento en el principio de in dubio pro reo, en el sentido de que no estaba obligado a padecer la restricción de este derecho y, por ende, el Estado debía reparar los perjuicios ocasionados. Además, precisó que la medida no estuvo acorde con las previsiones legales porque el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia, en adelante C.I.A.) ordena que el internamiento preventivo es el último recurso que debe adoptar el juez cuando concurran varias causales: 1) Exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; 2) Exista temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y 3) Exista peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Sostuvo que en aquel asunto, el menor se encontraba en grave estado de salud y debía permanecer en cama, no tenía la posibilidad de influir en las pruebas o impedir su práctica y mucho menos representaba un peligro para algún testigo o la comunidad, pues estaba en un estado de indefensión. Por consiguiente, señaló que la medida restrictiva de la libertad no sólo fue injusta, sino arbitraria, ilegal y vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad y dignidad. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 17 de abril de 201314. Por auto del 8 de mayo siguiente15, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio

Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto. 14 Folio 217. C.P. 15 Folio 219. C.P. La Nación - Fiscalía General de la Nación16, reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones y añadió que la medida de aseguramiento era procedente, puesto que la víctima de los delitos imputados al actor fue una menor de edad y el artículo 192 del C.I.A. dispone que en estos casos procede dicha determinación. En contraste, la parte demandante17 insistió en lo plasmado en el recurso de apelación. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos18.

En relación con la caducidad, se constata que la acción esta estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. El término para formular pretensiones 16 Folios 220-230. C.P. 17 Folios 251-248. C.P. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136

del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Por vía jurisprudencial19 se señaló el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, en consideración a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira emitió auto de preclusión el 19 de abril de 2010 y que este cobró ejecutoria ese mismo día (sí bien el demandante interp

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