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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00055-01(44591)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00055-01(44591)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado por error judicial La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) Para los casos de error judicial, se ha sostenido reiteradamente, que el cómputo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error, toda vez que a partir de ese momento se tiene conocimiento del daño. En el caso concreto, se observa que la parte demandante señaló dos providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que contienen el error judicial del cual se predica el daño antijurídico, estas son, los autos de 15 de abril y 19 de noviembre de 2008, el primero, por medio del cual se modificó el acuerdo de pago de honorarios pactado entre las partes, y el segundo, por el que se ordenó a favor de los demandantes del proceso laboral, el pago total de los depósitos judiciales sin el fraccionamiento acordado a favor de la señora Jakeline Chica Gómez. (…) el Auto de 15 de abril

2008 se notificó por estado fijado el 16 del mismo mes y año, y que por su naturaleza era de aquellos contra el que no procedían los recursos de ley, es decir, que cobró ejecutoria el 17 de abril de 2008, de manera que se tenía para demandar en acción de reparación directa, hasta el 18 de abril de 2010. Ahora, si bien la demanda se presentó el 7 de febrero de 2011, se encuentra demostrado que el 18 de noviembre de 2010 se solicitó audiencia de conciliación extra judicial ante el Ministerio Público, pese a ello, ya había operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Jakeline Chica Gómez como la directamente afectada, quien en la calidad aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser

la abogada que prestó los servicios profesionales a los señores María Victoria Botero y otros. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial, entidad que profirió las providencias de 15 de abril y 19 de noviembre de 2008, de las cuales se aduce la causación del daño, razón por la que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos. Requisitos En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. PROCESO LABORAL - Auto que ordena pago de honorarios [E]ntre los demandantes del proceso laboral y su apoderada, no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, y en efecto, no existía acuerdo sobre el pago de honorarios en favor de la abogada Chica Gómez, razón por la que se suscribió entre las partes el acuerdo de fecha 25 de julio de 2007 en el que se pactó: (i) la autorización por parte de los demandantes, del pago del 40% del total de las sentencias de primera y segunda instancia a favor de la señora Jakeline Chica Gómez, así como el 20% del total de las costas por concepto de honorarios profesionales, (ii) el fraccionamiento correspondiente de los títulos judiciales, y (iii) que dicho acuerdo prestaba mérito ejecutivo. Que en atención a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído de 1 de agosto de 2007, aceptó dicho acuerdo y ordenó el pago a favor de Jakeline Chica Gómez del 40% del primer título judicial No. 457030000176192 del 28 junio

de 2007 por valor de $90.042.946, que efectivamente fue pagado tal como se hizo constar en el comprobante de pago de 24 de agosto de 2007. Sin embargo, por memorial de 25 de febrero de 2008, los demandantes, Jorge Eduardo Rodríguez Botero y María Victoria Botero Ángel, solicitaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito reconsiderar el acuerdo firmado el 26 de julio de 2007, en razón a que el pago que ya se había efectuado a la abogada Jakeline Chica Gómez cubría la totalidad de los honorarios y además, porque dicho documento se firmó bajo presión. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito profirió el Auto de 15 de abril de 2008, en el que acogiendo el memorial suscrito por los demandantes, ordenó que los dineros restantes se pagaran en la forma en que se modificó el acuerdo por la parte actora y así mismo que las costas serian en su totalidad para los señores Jorge Eduardo Rodríguez Botero y María Victoria Botero Ángel. Decisión, contra la que la aboga Chica Gómez interpuso los recursos de apelación, reposición y queja que fueron negados por tratarse de una providencia no susceptible de recurso alguno, e igualmente propuso incidente de nulidad que fue negado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIALDaño antijurídico no acreditado / RECLAMO DE HONORARIOS - Demandante omitió el reclamarlos por la vía judicial ordinaria [E]l auto de 19 de noviembre 2008 del cual se predica el error judicial se encuentra en firme y contra él no procedían los recursos de ley, de manera que se cumple

con esos dos requisitos. Pese a lo anterior, no ocurre lo mismo con la demostración del daño antijurídico, el cual, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) el daño alegado por la señora Jakeline Chica Gómez no reviste el carácter de antijurídico, toda vez, que así la gestión de ella como apoderada hubiese finalizado por revocatoria de sus poderdantes, la vinculación subsistía en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas, para lo cual la demandante podía acudir a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de sus servicios profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente . Eso, aunado a que no se demostró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira hubiese tomado una decisión arbitraria, caprichosa y contraria a derecho en el proveído de 19 de noviembre de 2008, por el contrario su actuación se realizó conforme a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00055-01(44591)

Actor: JAKELINE CHICA GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Error Judicial – Daño antijurídico – Caso concreto no se encontró acreditado el daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jakeline Chica Gómez, actuó como apoderada judicial de la señora María Victoria Botero y otros dentro de un proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Tercero Laboral, proceso en el que además se pactó entre la abogada y su defendida el pago de una suma de dinero por honorarios profesionales, acuerdo que posteriormente fue desconocido por el Juzgado, lo que califica como un grave error judicial.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Jakeline Chica Gómez actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente facultado, presentó el 7 de febrero de 20111, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los

perjuicios materiales sufridos por el error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al desconocer un acuerdo celebrado entre la demandante y quien era su defendida, la señora María Victoria Botero, relacionado con el pago de honorarios, el cual había sido aprobado por dicho Juzgado Laboral.

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: La señora Jakeline Chica Gómez, recibió el 6 de septiembre de 2005, poder especial por parte de los señores María Victoria Botero Ángel, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Elsa Victoria y Juan Carlos 1 Folios 1 a 22 del cuaderno 1.

Rodríguez Botero, y, de Jorge Eduardo Rodríguez Botero, para solicitar audiencia de conciliación y posteriormente, para interponer una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la E.P.S. Saludcoop; la que fue admitida y resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes, dictada el 20 de abril de 2007. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes a través de su apoderada, Jakeline Chica Gómez, presentaron recurso de apelación para que se reconocieran en segunda instancia los perjuicios materiales a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Botero, asunto, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, quien profirió sentencia favorable a las peticiones del recurso. Se indicó, que para la gestión que realizó la abogada Jakeline Chica Gómez

dentro del proceso laboral referenciado, tuvo que asesorarse de dos profesionales en ciencia médica, motivo por el cual, al celebrarse el contrato de servicios profesionales de abogacía, se pactó entre la abogada y sus poderdantes, que se le cancelaría el 40% del total de lo reconocido en la sentencia y las costas, comoquiera que dichos honorarios serian repartidos entre la profesional del derecho y los médicos. Sin embargo, dicho contrato no se firmó, porque la señora María Victoria Botero Ángel puso trabas para la suscripción. Transcurrido el curso del proceso con sentencias de primera y segunda instancia, y en vista que el contrato de prestación de servicios profesionales no se había suscrito, los demandantes revocaron la facultad de recibir, únicamente, a la abogada Jakeline Chica Gómez, cuando ya se tenía conocimiento que a la fecha la entidad demandada (Saludcoop E.P.S.) había consignado a órdenes del juzgado la suma de $225.107.366,76 como pago de la condena que le fue impuesta. En consecuencia, la señora Chica Gómez interpuso un incidente de regulación de honorarios que le fue negado en consideración a que el poder se encontraba vigente y que lo único que se le había revocado era la facultad de recibir. Ante la anterior situación, la abogada Jakeline Chica Gómez requirió nuevamente a sus poderdantes para llegar a un arreglo sobre el pago de los honorarios, a lo que estos accedieron firmando un acuerdo el 26 de julio de 2007, en el que se estableció que a la señora Chica Gómez se le cancelaría el 40% del total de las

sentencias de primera y segunda instancia, el 20% del total de las costas, la fracción de los títulos judiciales, que no se iniciaría el trámite de incidente de regulación de honorarios y que dicho arreglo prestaba mérito ejecutivo. El anterior acuerdo fue aprobado por medio de auto No. 2237 de 1 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y en consecuencia, se autorizó el fraccionamiento del título No. 457030000176192 por valor de $225.107.367, haciéndose entrega del 40% de dicha suma, a Jakeline Chica Gómez. Se refirió, que estando en firme el acuerdo celebrado entre las partes (abogada y poderdantes), fraccionado el primer título y pagado, los señores María Victoria Botero Ángel y Jorge Eduardo Rodríguez Botero, enviaron un memorial al juzgado solicitando reconsiderar la aprobación de aquel en cuanto a las costas procesales, con el argumento que la totalidad de los gastos del proceso estuvieron a su cargo y porque dicho documento había sido firmado bajo presión, es decir, el acuerdo de 26 de julio de 2007. A lo peticionado por los demandantes, accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por auto de 15 de abril de 2008, en el que dispuso que las costas serian en su totalidad para los señores María Victoria Botero Ángel y Jorge Eduardo Rodríguez Botero. Decisión, que según la señora Jakeline Chica fue tomada de manera ilegal y sin tener en cuenta lo dispuesto y aprobado en el acuerdo de 26 de julio de 2007.

Inconforme con la anterior providencia, la abogada Jakeline Chica Gómez presentó recurso de apelación el 21 de abril de 2008, el cual fue negado mediante providencia de 22 del mismo mes y año por no ser el auto susceptible de recurso. En desacuerdo con la negación del recurso de apelación, interpuso el de reposición que también fue negado, por último, presentó recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que fue negado igualmente. Luego, el 6 de junio de 2008, la abogada Chica Gómez presentó incidente de nulidad del auto de 15 de abril de 2008, el cual fue negado mediante auto de 26 de junio de 2008. Pese a ello, interpuso recurso de apelación en contra de éste último proveído, el cual también fue negado. El 7 de julio de 2008 los señores María Victoria Botero Ángel y Juan Carlos Rodríguez Botero, revocaron el poder a la abogada Jakeline Chica Gómez y solicitaron al Juez que les entregara los dineros depositados por Saludcoop E.P.S., bajo el argumento que con la primera entrega del 40% a la señora Chica Gómez se cubrían la totalidad de los honorarios. Sin embargo, por Auto de 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral, sostuvo que existía un título judicial con No. 457030000196606 por valor de $163.261.000.oo que no era el valor total de lo adeudado a ellos por parte de Saludcoop, toda vez que faltaban $181.999.70., pese a ello, ordenó fraccionar el primer título de la siguiente

manera: $118.156.199,30 a favor de los señores Botero Ángel y Rodríguez Botero, y, $45.104.800,70 para la abogada Chica Gómez. Seguidamente, los señores María Victoria Botero Ángel y Juan Carlos Rodríguez Botero, enviaron un memorial al Juzgado, solicitando que se les entregara la totalidad de las sumas de dinero y que no estaban de acuerdo con el fraccionamiento del título judicial No. 457030000196606 por valor de $163.261.000.oo, efectuado a través del auto de 10 de noviembre de 2008, por cuanto ya habían manifestado a ese Despacho que habían cancelado el total de las sumas adeudadas a la abogada Chica Gómez. Finalmente, por auto de 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, autorizó la entrega total del título valor a los señores María Victoria Botero Ángel y Juan Carlos Rodríguez Botero, fundamentando su decisión en que la entrega era procedente porque en las partes demandantes recaía el derecho de disposición frente a los dineros depositados.

3. El trámite procesal Por auto de 21 de febrero 20112, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

La Rama Judicial, contestó la demanda oportunamente por memorial de 30 de marzo de 20113, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. 2 Folios 217 a 218 del cuaderno 1. 3 Folios 224 a 235 del cuaderno 1. Sostuvo en su defensa, que en el caso de autos no se configuraba un error

judicial, porque el proceso en el que actuó como apoderada la señora Jakeline Chica Gómez había concluido conforme a derecho. En efecto, los Despachos judiciales que conocieron del proceso y del cual se desprende el daño que aquí se reclama, se pronunciaron sobre cada uno de los recursos interpuestos por la ahora aquí demandante. Enfatizó, que si la accionante por imprudencia, negligencia o voluntad permitió o facilitó que ocurrieran los hechos de la demanda, no podría aspirar a que el Estado procediera a reparar una situación cuya responsabilidad recaía en ella misma. Pues mal podría un juzgador fallar a favor de la señora Chica Gómez, cuando la vulneración de sus derechos no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que por el contrario, la violación se hubiese derivado en su propio actuar al no haber realizado el procedimiento debido con relación al contrato de prestación de servicios profesionales. Adicionalmente arguyó, que la parte demandante contaba con otros mecanismos judiciales para realizar el cobro del total de los honorarios pactados, tal como la acción ejecutiva. Concluyó su defensa, arguyendo que lo que sí estaba demostrado dentro del proceso, era la falta de diligencia por parte de la abogada Chica Gómez para lograr el reconocimiento y pago de sus honorarios. Por el contrario, debía tenerse en cuenta que las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, estuvieron ajustadas a derecho, sin que pudiera predicarse que fueron caprichosas, subjetivas y violatorias de la ley. Finalmente, propuso la excepción innominada o genérica.

Evacuada la etapa probatoria, por auto de 5 de julio de 20114; se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 15 de septiembre de 20115. Oportunidad aprovechada por las partes demandante6 y 4 Folios 240 a 241 del cuaderno 1. 5 Folio 243 del cuaderno 1. 6 Folios 244 a 258 del cuaderno 1. demandada7, para reiterar lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, profirió sentencia el 12 de abril de 2012 en la que declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con lo anterior, las providencias en las cuales presuntamente se habría cometido el error judicial imputado a la accionada corresponden, en primer lugar, al autos (sic) de abril 15 de 2008, por medio del cual se dispone que las costas serían para la parte demandante y, en segundo término, al auto de noviembre 19 de 2008 en el cual se ordena el pago total a la parte demandante del título por valor $163.261.000, correspondiente a la condena de primera instancia, desconociendo el acuerdo suscrito entre la parte demandante y su apoderada, ambas providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARÍA VICTORIA BOTERO y otros contra SALUDCOOP EPS y que se tramitó ante el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. (…) No obstante la improcedencia de los recursos contra las decisiones de abril

15 y noviembre 19 de 2008, la apoderada contaba con herramientas legales y procesales encaminadas a lograr el pago de sus honorarios, específicamente el incidente de regulación de honorarios y la acción ejecutiva. (…) En este orden de ideas, la actitud omisiva de parte de la abogada Jakeline Chica Gómez al no iniciar el incidente de regulación de honorarios, permitió que sus honorarios no fueran cancelados en la forma pactada con sus poderdantes, lo que redunda en la culpa exclusiva de la víctima, como 7 Folios 262 a 271 del cuaderno 1. causal exonerativa de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, teniendo en cuenta que las exculpativas de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no se circunscriben a la falta de interposición de los recursos contra las providencias que se señalan erróneas. En efecto, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, en su artículo 67 establece que entre los presupuestos para que opere el error jurisdiccional, se encuentra el que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, so pena de la presunción de índole legal señalada en el artículo 70 ibídem, consistente en que el daño que se reclame se considera que se debió a la culpa exclusiva de la víctima; como igualmente señala constitutivo de culpa exclusiva de la víctima su conducta dolosa o gravemente culposa que haya incido (sic) en el resultado dañoso, como ocurrió en te (sic) caso, en cuanto la omisión de la víctima en la interposición de los medios judiciales –incidente de regulación de honorarios y proceso ejecutivo por honorariosimpidió la obtención de las

sumas correspondientes a sus honorarios profesionales, que ahora reclama por vía de reparación directa contra la administración de justicia. (…) Las circunstancias anteriores permiten a la Sala concluir que en el presente caso ha quedado configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual será declarada de oficio, de acuerdo con la facultad conferida a este Juez colegiado por el artículo 164 del C.C.A.”

5. Recurso de apelación Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante por escrito de 25 de abril de 20128, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo en su defensa, que resaltaba con claridad que en el presunto asunto se había incurrido en un error judicial por la inexcusable injerencia que había tenido el 8 Folios 288 a 304 del cuaderno principal. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en el manejo del pago de los honorarios de la abogada Chica Gómez. Los cuales, no solo ya se habían acordado entre las partes, sino que también se había aprobado por parte del Juzgado la entrega de los títulos judiciales a la misma apoderada; en consecuencia, no debió ese despacho judicial, cohonestado la actitud de los demandantes de burlar el pago de los honorarios de su apoderada, que en últimas, había realizado una labor ejemplar para la protección de los derechos de aquellos. Enfatizó, que las pruebas aportadas al expediente no se habían tenido en cuenta

plenamente, toda vez que analizándolas en conjunto, se podía observar con claridad que la abogada Chica Gómez tenía derecho a la cancelación de sus honorarios profesionales, y en ese orden, debió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito respetar el acuerdo al que habían llegado las partes. Para la parte actora, el acuerdo suscrito con los señores María Victoria Botero Ángel y Juan Carlos Rodríguez Botero, era cosa juzgada, comoquiera que había sido previamente aprobado por el Juzgado mediante auto de 1 de agosto de 2007, y también, porque la señora Jakeline Chica Gómez había recibido el 40% de la condena impuesta en segunda instancia, es decir, el 40% de $225.107.367., que fue el primer título fraccionado. Según el recurso de apelación, “el haber desconocido el acuerdo…y que fuera debidamente aprobado por el Juzgado, es decir, estando en firme el mismo; desconocimiento que se hizo por parte del juzgado… y a instancia de los clientes de la aquí demandante, pero sin ninguna argumentación jurídica seria y de fondo, solamente con la única intención de burlarle sus honorarios, legal y honestamente ganados, constituye no solo un grave error judicial, sino que es una actitud del juez que es ilegal, caprichosa, violatoria del deber de lealtad procesal, y que solo cohonesta la actitud de burlarle los honorarios a la abogada que defendiera los intereses de los actores exitosamente en el proceso laboral del que se ha hablado.”

6. Tramite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto de 6 de agosto de 20129, y el día

27 del mismo mes y año10, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa, “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 9 Folio 310 del cuaderno principal. 10 Folio 312 del cuaderno principal. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para los casos de error judicial, se ha sostenido reiteradamente, que el cómputo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error, toda vez que a partir de ese momento se tiene conocimiento del daño. En el caso concreto, se observa que la parte demandante señaló dos providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que contienen el error judicial del cual se predica el daño antijurídico, estas son, los autos de 15 de abril y 19 de noviembre de 2008, el primero, por medio del cual se modificó el acuerdo de pago de honorarios pactado entre las partes, y el segundo, por el que se ordenó a favor de los demandantes del proceso laboral, el pago total de los depósitos judiciales sin el fraccionamiento acordado a favor de la señora Jakeline Chica Gómez. Pues bien, por ser providencias distintas y que quedaron ejecutoriadas en

momentos diferentes, se hará el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación respecto de cada una. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Auto de 15 de abril 2008 se notificó por estado11 fijado el 16 del mismo mes y año, y que por su naturaleza era de aquellos contra el que no procedían los recursos de ley12, es decir, que cobró ejecutoria el 17 de abri

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