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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00057-01(47256)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00057-01(47256)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano condenado por el delito de evasión de impuestos, específicamente del agente retenedor IVA. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró nulidad de la providencia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) la Sala considera que en el presente caso el actor se enteró el 28 de agosto de 2008 de la

existencia de la condena penal al ser notificado del mandamiento de pago dictado por la oficina de cobranzas de la DIAN, tal como lo precisó el juez de tutela (…) El término de caducidad no se contabilizará a partir de esta fecha, por cuanto el error se hizo evidente a partir del momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó la sentencia que amparó los derechos fundamentales del ahora demandante, lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2009 (…) teniendo en cuenta que el término de caducidad vencería el 14 de febrero de 2011 y que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2011, cabe sostener que se presentó dentro del término concedido para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO

[M]ediante el registro civil de matrimonio, que la señora María Offir Hernández Huertas es la esposa del señor Luis Eduardo Martínez Aristizábal , quien comparece como afectado directo en la presente acción. (…) está comprobado con el registro civil de nacimiento que Laura María Martínez Hernández es la hija de los referidos esposos

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reiteración jurisprudencial /

CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y 3) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.(…) en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha sostenido que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos (…) la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente (…) la jurisprudencia de esta sección ha precisado que “en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades

jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 y 14 de marzo de 2013, exp 26577

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ACREDITACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN EL SERVICIO

[S]i bien es cierto que la investigación penal se soportó en la información suministrada por la DIAN, la Sala no puede justificar que el ente acusador omitiera decretar las pruebas destinadas a determinar el estado de la obligación tributaria de la cual era titular el aquí demandante y que justificó la denuncia interpuesta en su contra, más cuando el mismo tipo penal por el cual se investigó al aquí demandante posibilita dictar una resolución preclusiva de encontrarse demostrado el pago total de la obligación.(…) pese a que al expediente no se allegó la resolución de acusación dictada en contra del señor Martínez Aristizábal, basta observar que la Fiscalía, aún en la etapa del juicio, seguía sosteniendo que el sindicado poseía deudas con la DIAN. Tal postura permite determinar para dicha etapa procesal que la Fiscalía no contaba con una información actualizada relacionada con el estado de la deuda tributaria reclamada al implicado.(…) para la Sala es válido afirmar que para la Fiscalía, hasta el momento de realizarse la

audiencia pública, esto es, tres años después de la denuncia, el señor Martínez Aristizábal continuaba siendo deudor tributario de la DIAN, postura con la que desconoció que ya había cancelado el monto total de las obligaciones a su cargo, pues esto ocurrió con anterioridad al 2007, toda vez que conforme a la certificación expedida por la DIAN, los pagos se realizaron entre los años 2005 y 2006, siendo así la situación fáctica no existía mérito para que el ente acusador le solicitara al juez se dictara sentencia condenatoria.(…) se infiere que era deber de la Fiscalía adelantar una investigación integral a fin para determinar si la conducta por la que se denunció al señor Luis Eduardo Martínez Aristizábal ocurrió, por tanto, debió indagar y recaudar el material probatorio suficiente para constatar si se había dado cumplimiento a las obligaciones que reportó la DIAN como deudas a cancelar y en la eventualidad de haberse realizado su pago decretar la preclusión de la investigación.(…) La Sala encuentra que los compromisos procesales referidos no fueron acatados por la Fiscalía y, es precisamente esta omisión, la que condujo al ente instructor a dictar resolución de acusación en contra del aquí demandante desconociendo que para dicho momento la obligación ya había sido cancelado, pues ninguna prueba solicitó a fin de comprobarlo y solo le bastó la información suministrada por la DIAN con la presentación de la denuncia.(…) en el caso sub examine la Fiscalía General de la Nación, al no hacer uso de las competencias investigativas y no solicitar las pruebas requeridas a fin de acreditar el estado de la deuda del señor Martínez Aristizábal, carecía de los

soportes para dictarle resolución de acusación, circunstancia que conllevó a que posteriormente se condenara al señor Luis Eduardo Martínez Aristizábal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, no obstante, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encontraba a paz y salvo.(…) la DIAN se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y en dicha calidad contaba con la posibilidad de intervenir en las diferentes etapas procesales, no obstante ello, omitió informar a la Fiscalía que el señor Martínez Aristizábal no estaba en mora de cumplir con sus obligaciones tributarias como responsable del impuesto sobre las ventas. Tal como se puso en evidencia, la DIAN no suministró al proceso penal una información que reflejara la realidad de los pagos efectuados por el denunciado y solo el 19 de septiembre de 2008 certificó a la Fiscalía que el señor Martínez Aristizábal se encontraba a paz y salvo, lo cual ocurrió con posterioridad a que se dictara la sentencia condenatoria, lo que había sucedido el 3 de marzo de la misma anualidad.

CARENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD POR PARTE DEL DEMANDANTE Y

LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

[A]l momento de dictarse la sentencia, esto es el 3 de marzo de 2008, no existía compromiso tributario pendiente por parte del señor Martínez Aristizábal y no obstante ello, la DIAN, al omitir registrar los pagos efectuados, contribuyó a que se

dictara una sentencia condenatoria en contra del aquí demandante. (…) en relación con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la DIAN incumplió las funciones generales que estaban dentro de su competencia en lo que a la administración de impuestos se refiere, dado que es evidente la falta de coordinación al interior de dicha entidad, toda vez que en las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal se suministró información que no correspondía al verdadero estado de cuenta del señor Luis Eduardo Martínez Aristizábal. (….) se concluye que existió una falla en el servicio por parte de la DIAN, no solo por su conducta omisiva en cuanto al cumplimiento de sus funciones al no comunicar en forma oportuna y veraz la información tributaria del contribuyente, más cuando ella fue la que activó el aparato judicial para perseguir la conducta punible, sino también con las acciones desplegadas que faltaron a la verdad e indujeron en error al juez al omitir dar a conocer que las obligaciones, ya pagadas, aún se encontraban en mora.(…) la Sala considera que no obstante las irregularidades en las cuales incurrieron las entidades demandadas, lo cierto es que el daño causado al aquí demandante no es consecuencia de dichas omisiones. (…) la Sala es claro que las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento en el cumplimiento de sus funciones al no actualizar las bases de datos que daban cuenta de los pagos efectuados por el señor Martínez Aristizábal y que al encontrarse a paz y salvo con las obligaciones tributarias, se configuró una circunstancia legal para que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación.(…) la Sala no encontró probado el daño reclamado

con la demanda, pues si bien es cierto que en contra del aquí demandante se dictó una sentencia condenatoria como consecuencia de la errada información que suministró la DIAN, a lo cual se sumó la pasividad probatoria de la Fiscalía, tal decisión judicial no generó realmente una afectación al derecho a la libertad del señor Martínez Aristizábal, toda vez que nunca se lo privó del ejercicio de esa garantía constitucional y tampoco acreditó, la parte actora, que se hubieran producido afectaciones a otro tipo de derechos, pues se limitó a referir que la salud, tanto física como emocional del demandante, se agravó (…) en el presente caso no se demostró que los padecimientos de la salud del aquí demandante fuesen consecuencia directa de las actuaciones de la Administración y, en tal sentido, no se probó el daño, pues no se puede aceptar que la “incidencia” en la producción de las dolencias sea equivalente a una relación de causalidad directa. (…) el aquí demandante conoció de la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 25 de agosto de 2008 y conforme lo probó la parte actora, el acompañamiento sicológico se llevó a cabo durante los meses de enero a septiembre de 2010, lo cual permite evidenciar que no existió una continuidad temporal entre las supuestas alteraciones sicológicas y su conexidad con la falla de la Administración, pues no entiende la Sala cómo si las dolencias eran de la dimensión que pretende hacer valer la parte actora tardó tanto en acudir a un profesional para que se las atendiera, de ahí que pueda considerarse la existencia de una vinculación directa entre ellas. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia por falla en el servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00057-01(47256)

Actor: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN - DIAN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Omisión de la DIAN de reportar pagos del agente retenedor / Sentencia condenatoria dictada como consecuencia de la omisión de la DIAN de reportar pagos del agente retenedor / Perjuicios morales derivados del hecho de conocer sentencia condenatoria.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la DIAN, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “1. Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada, - LA NACIÓN por lo considerado en la parte motiva de este proveído, precisándose sí, que la Rama Judicial, respecto al actuar de la judicatura no le es reprochable de defectuoso su proceder.

“2. Se declara a la NACIÓN – DIAN – Fiscalía General de la Nación patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, con ocasión de la denuncia e investigación de la conducta penal omisión de agente retenedor del IVA. “3. Consecuencialmente, se ordena a la NACIÓN – DIAN – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, la suma del equivalente en moneda colombiana de 15 SMLMV, en la forma indicada en la parte motiva. “4. No se ACCEDE A RECONOCER PERJUICIOS PARA LAS DEMANDANTES MARÍA OFFIR HERNÁNDEZ y LAURA MARÍA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en tanto no se acreditan los perjuicios y no se presumen por ser víctimas indirectas”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20112, los señores Luis Eduardo Martínez Aristizábal, María Offir Hernández Huerta y Laura María Martínez Hernández, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Nacional de Impuestos Nacionales (DIAN), Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de haberse dictado una sentencia 1 Folio 208 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. condenatoria en contra del primero de los demandantes referidos y que después

quedó invalidada ante la prosperidad de una acción de tutela. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “1). Para el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL (600

SMLMV) (SEIS CIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES), CANTIDAD ENTENDIDA COMO PAGO DE PERJUICIOS

INTEGRAL (DAÑO MATERIAL, PSICOLÓGICO Y EN RELACIÓN DE

PAREJA Y FAMILIAR CONEXO CON ENFERMEDAD DISCAL EN COLUMNA VERTEBRAL). “2). Para la cónyuge señora MARÍA OFFIR HERNÁNDEZ HUERTAS

(92 SMLMV) NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES. POR DAÑO PSICOLÓGICO Y DE PAREJA EN CONVIVENCIA FAMILIAR. “3). Para su hija LAURA MARÍA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (92 SMLMV) NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A la fecha del pago real y efectivo. POR DAÑO

SICOLÓGICO Y DAÑO EN CONVIVENCIA FAMILIAR”3.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la DIAN instauró denuncia penal en contra del señor Luis Eduardo Martínez Aristizábal y con ella se reportó una dirección para la realización de las notificaciones judiciales, sin percatarse que en esta ya no funcionaba la

empresa “Martínez y Martínez y Cia Lta” de la cual era representante legal el aquí demandante. Se afirmó que tampoco la Fiscalía acató sus obligaciones procesales al no realizar los esfuerzos debidos para notificar al sindicado y una vez no pudo ubicarlo, lo declaró persona ausente designándole un defensor de oficio que tampoco llevó a cabo una diligente actividad profesional en la defensa de sus intereses. 3 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. Precisó que, posteriormente, se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado como responsable del delito de evasión del agente retenedor de IVA y se le impuso la pena de prisión de treinta y seis meses. Lo anterior, pese que la DIAN contaba con los soportes que demostraban que el señor Martínez Aristizábal había cumplido con sus obligaciones tributarias, circunstancia que de ser reportada en la investigación habría justificado su preclusión. Expresó que el hecho de dictarse una sentencia condenatoria le generó al demandante daños en el “orden democrático” al limitarle la posibilidad de ejercer su derecho al voto; de “orden laboral”, pues ante la falta de un pasado judicial “limpio” no pudo acceder a trabajos y se abstuvo de presentar hojas de vida; de “orden psicológico” al ver “acabada” su vida personal ante el estigma que le produjo tener registrada una sentencia condenatoria en su contra. Enfatizó que lo anotado le impactó en su vida familiar al punto que presentó cuadros depresivos que le provocaron una enfermedad discal en la columna vertebral que terminó en cirugía.

3. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda4 admitió la demanda mediante providencia del 21 de febrero de 20115, la cual fue notificada en legal forma a la DIAN6, a la Fiscalía General de la Nación7 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.

4. La contestación de la demanda 4 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4.1. La Fiscalía General9 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la investigación penal se desarrolló con la información entregada por la DIAN y que echa de menos que el defensor de oficio encargado de la defensa del sindicado no realizó ninguna actuación tendiente a enmendar la indebida notificación y que precisamente tal comisión configuró, a su juicio, una culpa de la víctima que la exime de responsabilidad. 4.2. Por su parte, la DIAN10 expresó que la dirección que reportó a la Fiscalía en la que podía ubicarse al señor Martínez Aristizábal es la misma registrada en el RUT y si esta no correspondía con su real ubicación era un deber procesal de la Fiscalía ubicar al denunciado.

Agregó que, al momento de la denuncia, el señor Martínez Aristizábal estaba reportado como deudor de agente retenedor del IVA, siendo este el único requisito exigido para solicitarle a la Fiscalía que investigara si la conducta era constitutiva de delito y, una vez hecho esto, era su competencia identificar el estado de la

obligación solicitando las pruebas necesarias. Manifestó que el señor Martínez Aristizábal no demostró los perjuicios que le generó el haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, toda vez que nunca estuvo privado de la libertad y esta situación es requisito para reclamar una responsabilidad del Estado. Resaltó que la parte actora tampoco expuso los criterios para soportar los perjuicios materiales que adujo padecer como consecuencia de la sentencia dictada en su contra. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira-11 se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no le asistió responsabilidad alguna en los hechos puestos de presente por el demandante, pues si bien el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas dictó la sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, ello obedeció a las pruebas que reposaban en el expediente. 9 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. Agregó que era la DIAN la entidad encargada de suministrar una información veraz del sitio donde podía ubicarse a la persona que denunciaba, así como del estado de la cuenta de quien calificó como deudor al momento del inicio del proceso penal. Por lo anotado, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4.5. Por auto del 23 de junio de 201112, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 13 de febrero de 201213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, tanto la Fiscalía General de la Nación14 como la parte actora15 reiteraron lo expuesto en sus intervenciones previas. Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira – solicitó tener como alegato de conclusión lo expuesto al contestar la demanda16.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 30 de agosto de 201217 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que no merece reproche la actuación de la DIAN al reportar con la denuncia una dirección que no correspondía al sitio para ubicar al señor Martínez Aristizábal, puesto que a la 12 Folios 122 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 142 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. Fiscalía dio a conocer la que estaba reportada en los registros mercantiles del demandante. Adujo que, adicionalmente, cuando la DIAN presentó la denuncia, el señor Martínez Aristizábal era deudor de agente retenedor de IVA y tal condición era suficiente para solicitarle a la Fiscalía investigar la posible comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Empero, consideró que es diferente la situación de la Fiscalía General de la Nación, pues su actuación se limitó a tratar de notificar al denunciado a la

dirección reportada por la DIAN, sin que desplegara ninguna gestión adicional orientada a ubicar al señor Martínez Aristizábal. Resaltó que la vinculación al proceso como persona ausente, es una decisión subsidiaria a la cual se arriba solo después de haberse agotado todos los medios tendientes a garantizar la comparecencia del sindicado, no obstante, en el proceso seguido en contra del aquí demandante, la Fiscalía lo declaró ausente de forma inmediata y, como consecuencia de ello, le designó un abogado de oficio que no ejerció a cabalidad la defensa técnica encomendada. Precisó que tal omisión es suficiente para acreditar el defecto atribuido a la Fiscalía y declarar su responsabilidad administrativa. Ahora bien, frente a la DIAN estimó que se está ante una clara omisión al no reportar al proceso penal los pagos efectuados por el señor Martínez Aristizábal que dieran cuenta del estado de su deuda, que originó la denuncia interpuesta en su contra. Al respecto, el Tribunal de instancia consideró que fue precisamente a partir de tal omisión que se dictó, en contra del investigado, una sentencia condenatoria, pues, según su criterio, la función de dicha entidad no se reduce, únicamente, a presentar la denuncia en contra del deudor y que pese a concurrir al proceso, como parte civil, asuma un papel de completa inactividad. Estimó que dicho proceder no encuentra justificación, pues la DIAN es la entidad depositaria de la información que da cuenta del estado financiero de las deudas tributarias del aquí actor, luego era de su competencia reportar el pago efectuado para que al interior del proceso penal se produzcan las consecuencias a que

haya lugar, como era propiamente, la preclusión de la investigación. Sostuvo que la DIAN entregó a la Fiscalía un reporte del estado de cuenta del señor Martínez Aristizábal en el que seguía apareciendo como deudor, información apartada de la realidad, por cuanto el sindicado había consignado los dineros adeudados y fue, precisamente, a partir de esta omisión que se dictó una sentencia condenatoria en su contra. Así las cosas, el Tribunal de instancia puntualizó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Arriba así la Sala de decisión, a la conclusión, que en efecto, en el caso bajo análisis se presentó un defectuoso funcionamiento: En la administración de justicia, de parte de las Fiscalías 8 y 35 Seccionales de Pereira; y de las funciones administrativa de parte de la DIAN. Defectuoso funcionamiento, que, como la jurisprudencia lo ha decantado, constituye título de imputación de responsabilidad del estado bajo las directrices de falla en el servicio probada, por lo que debe el actor acreditar los demás presupuestos para pregonar responsabilidad extracontractual del estado, como son daño y nexo de causalidad entre este y la falla. “La Sala comparte los lineamientos jurisprudenciales referidos en acápites anteriores, en el sentido de precisar que no solo se configura la falla en el servicio cuando se evidencia un error o defecto en una providencia, como tampoco se requiere que esta tenga las características de ser una vía de hecho, para hablarse de responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento. Porque en verdad el defectuoso funcionamiento puede darse en las actuaciones –no providenciaen que se desarrolla la acción; y ello fue lo que

aconteció en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, en todo el desenvolvimiento del proceso, incluso desde la denuncia, se presentó falla en el servicio tanto de la DIAN como de la Fiscalía. “Encontrando los argumentos jurisprudenciales de recibo y aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala, el título de imputación bajo el cual se analiza este asunto no es otro que el de la falla en el servicio. Correspondiendo ahora analizar si se encuentran acreditados los demás presupuestos estructurantes de la responsabilidad del Estado que pregona la parte demandante. Esto es, si se acredita el daño y el nexo causal entre éste y la falta o defectuoso pronunciamiento de la DIAN y la Fiscalía”18. Frente a estos temas, el Tribunal de primera instancia adujo que la parte demandante, a fin de acreditar el daño, solo aportó la prueba documental que da 18 Folio 202 del cuaderno de segunda instancia. cuenta de las atenciones médicas al señor Martínez Aristizábal, autenticidad que no fue cuestionada por las partes demandadas. En este orden de ideas, el a quo estimó que analizada la referida prueba documental a la luz de los principios de la sana crítica resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios causados “sólo frente a LUIS EDUARDO M (sic) – implicado directo en las actuaciones penales-, no así frente a las llamadas víctimas de rebote o indirectas del daño, por no haberse acreditado el daño frente a ellos”19. Los criterios para tasar la condena se identificaron en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

“Los perjuicios reclamados –en la modalidad de daño fisiológicosi se analizan bajo lo que se acredita con la prueba documental allegada por los demandantes, esto es, los informes de pruebas diagnósticas, atenciones y recorridos (sic) médicos a la salud del demandante Luis Eduardo Martínez, encuentra la Sala que ellos acreditan quebrantos de salud del señor MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, por problemas cervicales, desde el año 2008, con los resultados de la resonancia magnética y que dio lugar a atención por cirugía en el 2010 – folios 40. Y problemas gástricos, atenciones por gastroenterólogo por gastritis crónica por la bacteria pylori, epigastralgia – dispepsia, en el año 2010 –folio 24 y 35y teniendo presente como se reconoce en el proceso, el implicado directo en el proceso penal señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ solo se enteró de las actuaciones –denuncia DIAN, investigativo de la Fiscalía, sentencia condenatoria y reportes ante el DAS, Registraduría y demás, cuando le fue notificado el proceso administrativo de cobro coactivo, esto fue el 25 de agosto de 2008, según constancia vista a folios 154 vto, para esta fecha aparecen acreditados las consultas médicas y problemas que afectaron la salud de MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL y si bien es cierto no es posible conectar en una relación de causa a efecto directo, entre estos quebrantos de salud y las connotaciones que lleva la sentencia condenatoria, la lógica y las reglas de la experiencia que son en síntesis el examen en sana crítica que nos precisa el legislador

con que el fallador debe atender y decidir cada caso, nos lleva a apreciar que en el daño a la salud en la persona de Luis Eduardo Martínez, si bien no como causa exclusiva, si tuvo incidencia la falla en el servicio que llevó a una sentencia penal condenatoria. “Bajo este aco

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