CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00066-01(51587)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00066-01(51587)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / OMISIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[E]sta Sala no cuenta con elementos que permitan imputar el daño alegado por los demandantes a las demandadas, toda vez que los medios de convicción no dan cuenta de alguna falla en la prestación del servicio médico susceptible de reproche y, por tal razón, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las conclusiones antes anotadas.
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Con fundamento en lo estipulado en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo de acuerdo al artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, no se abordará la solicitud subsidiaria que efectuó en el recurso dirigido al reconocimiento de los “perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud” de la paciente […], toda vez que éstos no fueron solicitados en el petitum de la demanda ni en su reforma, y mal haría esta Corporación en pronunciarse al respecto, porque ello sería contrario al principio de congruencia que es pleno desarrollo al derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia y la imposibilidad de variar o modificar las pretensiones de la demanda por fuera de las etapas previstas legalmente para ello, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sala Plena, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, es decir, se presentó dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño antijurídico […].
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
TERCERO DAMNIFICADO
[L]a situación de […], quien funge como yerno de la víctima, al tener la calidad de cónyuge de […], según consta en el registro civil de matrimonio allegado al plenario […]; y de […] quien ostenta la calidad de hijastra de la víctima, a ser hija consanguínea de […], esposo de la fallecida, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda […], es distinta, pues respecto de ellos, al no ser consanguíneos de la señora […], la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que pueden ser reconocidos como terceros damnificados y otorgárseles la indemnización correspondiente, siempre y cuando acrediten la relación afectiva y el perjuicio moral sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de reparación directa para el reconocimiento de los terceros damnificados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2001, rad. 12819, C. P. María Elena Giraldo
Gómez; sentencia de 10 de mayo de 2017, rad. 44080, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 8 de junio de 2017, rad. 41652, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 42041, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de agosto de 2018, rad. 45211, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En lo concerniente al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, esta Subsección considera que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en acción u omisión que pueda tenerse como causa directa del perjuicio alegado por los demandantes. Así, en tanto los entes territoriales no tienen a su cargo la prestación de servicios médico-asistenciales, los daños derivados de una atención médica tardía, deficiente o irregular no les son imputables, ni siquiera bajo el argumento que dichos servicios fueron subsidiados por tales entes.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera , frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las
tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según la posición jurisprudencial de la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no sólo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable en eventos en los cuales se causa un daño con ocasión de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella
Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00066-01(51587)
Actor: HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA - OTROS
Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad médica por falla del servicio. Legitimación en la causa por activa de hijastra y yerno. Carga de la prueba del actor en la demostración de la falla del servicio de las entidades prestadoras del servicio médico.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 3 de abril de 2014 (f. 397-469, C. 5), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2008, LUZ MARINA VERGARA HERRERA falleció por insuficiencia respiratoria y disfunción multiorgánica, ocasionada por la falla en el servicio médico-asistencial de los demandados que no le efectuaron el debido y oportuno suministro de medicamentos antibióticos ordenados por los especialistas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
YOLIDA ESMERALDA, ÁLVARO DE JESÚS, MARÍA SORANNY, MARÍA DEL
PILAR y MARÍA ROSÍO VILLADA VERGARA (Hijos de la víctima directa, en adelante, la víctima); ANGIE NATALIA ORTÍZ VILLADA, JUAN PABLO ORTÍZ
VILLADA, KAREN DAHIANA VILLADA ATEHORTÚA, ÁLVARO DE JESÚS
VILLADA LÓPEZ, JUAN JOSÉ LÓPEZ VILLADA, JUAN ESTEVAN VALENCIA
VILLADA, JHIS LEANDRA BENJUMEA VILLADA, MARIANA VIRGELINA BENJUMEA VILLADA y ANA KARYNA RESTREPO VILLADA (Nietos de la víctima); DARÍO DE JESÚS, MARÍA GLADYS, LUIS MARINO, MARÍA FABIOLA y JAIME DE JESÚS VERGARA HERRERA (Hermanos de la víctima); NELSON ARTURO GIRALDO (Cónyuge de la víctima), HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA (Yerno de la víctima) y PAOLA ANDREA GIRALDO RUEDA (Hijastra de la víctima) presentaron, el 9 de febrero de 2011, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, la CLÍNICA MARAÑÓN SAS y COMFAMILIAR RISARALDA (f. 18-34, C. 1), formulando pretensiones incardinadas a que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de estas últimas por el fallecimiento de su madre, abuela, hermana, cónyuge y
suegra, LUZ MARINA VERGARA HERRERA, ocasionado por la falla en el servicio de atención y tratamiento de una urgencia médica; y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (daño moral subjetivo, daño moral a la víctima, daño fisiológico o a la vida de relación). La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones que el fallecimiento de la señora LUZ MARINA VERGARA HERRERA, por insuficiencia respiratoria y disfunción multiorgánica, tuvo como origen la deficiente atención médica, pues el 9 de noviembre de 2008 hubo un descuido injustificable por las demandadas en el suministro oportuno de los medicamentos a la paciente, a pesar que se le había diagnosticado desde el 23 de octubre del mismo año un cuadro infeccioso grave; que el día 25, el médico nefrólogo, además de detectar una insuficiencia renal aguda, ordenó el suministro de antibiótico a dosis plena; y que días antes estuvo en cuidados intensivos, contraviniendo las órdenes de los médicos especialistas que formularon tal medicación con una determinada frecuencia, cantidad y clase, a efectos de su recuperación1. 1 En la causa petendi de la demanda se señala lo siguiente: “34. Según nota de enfermería del día 9 de noviembre de 2008 a las 5:45, señala que, no se han suministrado medicamentos a la paciente desde las 00:00 horas por retiro de catéter central, el cual solo se restablece a las 13:00 horas; lo que es
demostrativo que a la paciente, a pesar del cuadro infeccioso grave que mostraba, le fue suspendido el suministro de medicamentos, por mas de 13 horas. 35. El hecho anterior, evidencia por una parte, un descuido injustificable en la atención de la paciente, que recordemos se encontraba en cuidados intensivos por su grave estado de salud, y segundo, que a pesar de estar en una unidad especializada, dejan la paciente, por mas de trece horas sin el suministro vital de medicamentos, con los que se pretendía controlar el cuadro infeccioso grave que presentaba la paciente y que avanzo. 36. Además, contraviene las órdenes de los médicos especialistas que dictaminaron la clase, cantidad y frecuencia de medicamentos que la paciente necesitaba para su recuperación, y que fueron suspendidos, sin justificación reportada, con lo cual se le quito cualquier posibilidad de recuperación, ya que su cuadro infeccioso avanzo inexorablemente” (f. 26, C. 1.). 2.2. Trámite procesal relevante de primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 28 de febrero de 2011 (f. 37-39, C. 1) y notificada en debida forma a la parte demandada (f. 42-56, C. 1). El DEPARTAMENTO DE RISARALDA contestó la demanda, formulando como excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de los elementos fundamentales que demuestran la responsabilidad administrativa y patrimonial de la gobernación de Risaralda en los hechos ocurridos” e “Improcedencia de la demanda por inexistencia de elementos probatorios en los
hechos ocurridos” (f. 57-67, C. 1). COMFAMILIAR RISARALDA presentó escrito de contestación, planteando como excepciones de fondo “Inexistencia de causalidad”, “Exigencia de culpa probada” y “Excesiva tasación de pretensiones” (f. 74-87, C. 1). La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA radicó contestación de demanda exponiendo como defensa las excepciones de mérito “Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”, “Obligación de medio y no de resultado”, “Valoración exagerada de los perjuicios” y “La genérica que resulte probada y que impida que prosperen las pretensiones de la demanda” (f. 110-132, C. 1). La CLÍNICA MARAÑÓN SAS se pronunció frente a la demanda, planteando como excepciones de fondo “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Objeción al juramento estimatorio” (f. 151-156, C. 1). En escritos separados, COMFAMILIAR RISARALDA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA llamaron en garantía a la PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS (f. 101-104 y 133-134, C. 1); y la CLÍNICA MARAÑÓN SAS llamó en garantía a la Sociedad UCIMED S.A. (f. 167169, C. 1) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. (f. 179180, C. 1). Entre tanto, la parte actora realizó reforma de la demanda en materia de pruebas(f. 196-199, C. 1). Posteriormente, el a quo, mediante proveído de 25 de agosto de 2011 (f. 201-202, C. 1), admitió la descrita reforma y ordenó realizar las respectivas notificaciones, las cuales se realizaron a cada uno los demandados (f. 205-210, C. 1-1). La CLÍNICA MARAÑÓN SAS contestó la reforma de la demanda solicitando el decreto y práctica del interrogatorio de la representante legal de UCIMED S.A. (f. 214-215, C. 1-1). El Tribunal, a través de auto del 11 de noviembre de 2011, admitió los llamamientos en garantía (f. 217-218, C. 1-1) y no se pronunció frente a aquella que hizo la CLÍNICA MARAÑÓN SAS a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A., por tal razón, la descrita clínica solicitó al a quo resolver la solicitud (f. 219, C. 1-1),y este, mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, requirió a la interesada anexar la póliza vigente para la época de los hechos (f. 221, C. 1-1), a efectos de resolver su requerimiento. La CLÍNICA MARAÑÓN SAS dio respuesta a lo ordenado por el Tribunal, señalando que la póliza que tenía cobertura fue expedida por la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA – SUCURSAL PEREIRA – y que ella es la correcta destinataria del llamamiento en
garantía, realizado de manera oportuna (f. 222-223, C. 1-1). El a quo, por medio de providencia del 19 de enero de 2012, decidió rechazar los llamamientos en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. y a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA – SUCURSAL PEREIRA – realizados por la CLÍNICA MARAÑÓN SAS, con fundamento en que la primera no fue subsanada por la interesada, allegando la póliza respectiva y la segunda, porque se solicitó de manera extemporánea. La PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS y la Sociedad UCIMED S.A. contestaron la demanda y el llamamiento (f. 244-301, C. 1-1). El 27 de junio de 2012, el Tribunal remitió el asunto al despacho permanente y de descongestión, con fundamento en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6 y 7 del Acuerdo N. PSAA12-9453 del 22 de mayo de 2012 y el parágrafo 5 del Acuerdo N. PSAA12-9558 del 21 de junio de 2012. (f. 306, C. 1-1). El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y decreta las pruebas solicitadas por las partes (f. 310-315, C. 1-1). Culminada la etapa probatoria, el a quo, mediante proveído del 26 de agosto de 2013, corrió traslado para alegar de conclusión (f. 344, C. 1-1) y esta oportunidad
fue aprovechada por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA (f. 345-350, C. 1-1), el DEPARTAMENTO DE RISARALDA (f. 352-354, C. 1-1), la CLÍNICA MARAÑÓN SAS (f. 355-362, C. 1-1), la Sociedad UCIMED S.A. (f. 363-366, C. 1-1), la PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS (f. 376-379, C. 1-1) y los demandantes (f. 367-375, C. 1-1) para presentar sus escritos de alegatos. El Ministerio Público emitió concepto dentro del término señalado en el inciso 2 del artículo 210 del CCA, solicitando negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no se probó la responsabilidad de las entidades demandadas (f. 381-387, C. 1-1). 2.3. La sentencia apelada El 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda (f. 397-469, C. 5). El a quo consideró, frente al caso concreto, que “(…) con los testimonios traídos a colación y en concordancia con lo consignado en la historia clínica, se desvirtúa la tesis planteada por los demandantes con relación a que el fallecimiento de la señora Luz Marina Vergara obedeció al indebido suministro de los medicamentos y al suceso involuntario ocurrido el día 08 de noviembre de 2008, cuando la
paciente se retira el catéter por donde se suministran los medicamentos, ya que como se puede observar la periodicidad del suministro de antibióticos Ceftriaxona y Vancomicina depende de la función renal de la paciente, de la vida media de los mismos y de la evolución de la enferma, situaciones que en el caso sub examine se tuvieron presente día a día en cada una de las atenciones prestadas, sin lograr evitar con ello la tórpida evolución de la señora Vergara”. En ese sentido, el Tribunal infirió que “(…) en el presente asunto no se acreditó la falla en el servicio médico asistencial, pues se probó que se le diagnosticó y trató de manera adecuada, diligente y acertada, pues el tratamiento con antibióticos era el indicado y dichos medicamentos fueron suministrados conforme a los protocolos que la literatura médica señala, máxime que en el plenario no existe una prueba que permita inferir a este Cuerpo Colegiado que desde la consulta inicial y la evolución de la misma en el transcurrir de los días existiera una cura o procedimiento diferente al que se realizó por los especialistas en el tema”. Así mismo, el fallo señaló que “[t]ampoco se logró acreditar de manera idónea a través de prueba técnica o científica que dado el cuadro infeccioso que presentaba la paciente la muerte fuera evitable, pues se extrae de la historia clínica que desde el 23 de octubre de 2008, es decir mucho antes de que el catéter se le hubiera desconectado de manera accidental (suceso que como se dijo ocurrió el día 9 de noviembre); los galenos tratantes habían alertado a los familiares acerca del “ alto
riesgo de muerte por su patología de base ” . En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que el deceso de la señora LUZ MARINA VERGARA obedeció a una complicación de la patología que padecía, pues los tratamientos médicos que se le proporcionaron fueron de manera oportuna e idónea, razón por la que no era posible predicar responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA en el servicio médico asistencial. Por otra parte, el a quo aclaró que si bien es cierto que los actores demandaron a la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a la CLÍNICA MARAÑÓN SAS y a COMFAMILIAR RISARALDA, los hechos de la demanda y los alegatos de conclusión se direccionan a imputar la falla en el servicio a la primera de tales entidades y no en las otras, por tal razón, no abordó de fondo el asunto con respecto a las restantes demandadas. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación (f. 472-484, C. 5), en el que solicitó, de manera principal, revocar la sentencia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes reparos:
1. El a quo indicó al final del fallo que la paciente, LUZ MARINA VERGARA HERRERA, “no tenía posibilidad de recuperación”, situación que es contradictoria, pues nunca se determinó la “patología de base” que se tomó como incurable.
2. No es cierto que el riesgo de muerte, señalado para la paciente por el hematólogo, el 23 de octubre de 2008, fuera irreversible como parece
concluir el fallo, por el contrario, cuando estuvo en la UCI hubo mejoras en la paciente, LUZ MARINA VERGARA HERRERA, gracias a que el tratamiento de antibióticos surtió efectos y la infección se estaba superando. A partir del 2 de noviembre de 2008, la señora Vergara, que se encontraba en piso, tuvo una recaída en su estado de salud.
3. No es cierta la aseveración que hizo el Tribunal en la sentencia que desde el ingreso de la señora LUZ MARINA VERGARA HERRERA al ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA “(…) fue examinada íntegramente por los profesionales de la salud, dejada en observación ante la patología “no clara”, efectuados los análisis respectivos, suministrada la medicina para controlar la patología y observando diariamente la evolución de su cuadro clínico”, con fundamento en las siguientes premisas: a) La valoración del hematólogo, que fue ordenada el 21 de octubre de 2008, para el estudio de anemia y reacción leucemoide, la sufragaron de manera particular los familiares de la paciente el 23 de octubre de 2008 en la Liga de Lucha contra el cáncer de Pereira y fue él quien determinó que la paciente presentaba una sepsis bacteriana secundaria a cocos gram positivos con disfunción multiorgánica. b) El ingreso a la UCI ocurrió el día 25 de octubre de 2008 y no de forma urgente como lo solicitó el hematólogo particular desde el día 23 del mismo mes. c) La valoración de neurocirugía, ordenada el día 23 de octubre de 2008, no
se cumplió, por tal razón la paciente presentó al día siguiente un cuadro de deterioro neurológico y tuvo que ser entubada para ser conectada a una máquina de ventilación mecánica. El 25 de octubre, se volvió ordenar la valoración por el descrito especialista, pero en ninguna de las dos ocasiones se hizo. Señaló que “(…) mientras la paciente estuvo en UCI fue valorada y examinada por esta especialidad, lo que implicó y dio como resultado su mejoría, mientras que al inicio de su atención no lo fue (cuando se agravó inicialmente) como tampoco fue 1 día después de salir de dicha unidad, cuando no volvió a ser atendida y recayó en su estado de salud, a pesar de que a su salida de dicha unidad se recomendó manejo y monitoreo por la misma”. 4. el Tribunal aceptó en el fallo que la dosis del antibiótico de amplio espectro Vancomicina, suministrado a la señora LUZ MARINA VERGARA HERRERA, no fue aplicado cada 12 horas, conforme a la prescripción médica, sino que fue proporcionado cada 24 horas, bajo la premisa de que el medicamento, como había sido suministrado todos los días, ello no incidía en el resultado de agravamiento de la paciente, lo cual es contrario al dictamen pericial allegado al plenario.
5. El a quo en la sentencia asevera que el antibiótico Ceftriaxona se suministró “(…) regularmente desde el día 24 de octubre se le proveyeron dos dosis al día, indicando ello el constante cuidado y el tratamiento pertinente conforme a las órdenes médicas efectuadas”, lo cual, a juicio del recurrente, no es cierto, pues el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2008
se le suministró una dosis; y el 1° de noviembre no le aplicaron dicho medicamento.
6. El fallo le da mayor credibilidad al testimonio de los médicos vinculados a la demandada que al dictamen pericial.
7. En el proceso no existió evidencia que indicara que hubo orden de modificar la dosis plena de los medicamentos ordenada desde el inicio.
8. El Tribunal no tuvo en cuenta que en la historia clínica de atención de la señora LUZ MARINA VERGARA HERRERA en la UCI de COMFAMILIAR RISARALDA, el Dr. Juan Carlos Cobo anotó que esta paciente venía con una meningitis “parcialmente tratada” y se pone al final de varias de esas unos signos de interrogación, lo cual, según el recurrente, demuestra las falencias en los suministros de antibióticos que incidieron en el deceso de la citada señora o por lo menos en restarle posibilidades de recuperación.
De manera subsidiaria, el apelante solicita “(…) que se haga la misma declaración y condena por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud” de la paciente LUZ MARINA VERGARA HERRERA. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 30 de julio de 2014 (f. 490, C. 5); posteriormente, a través de providencia del 20 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión y vencido este término dar traslado del expediente al Ministerio Público para que emita concepto (f. 492, C. 5). Finalmente, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo estipulado en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo de acuerdo al artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.
En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación2, por lo tanto, no se abordará la solicitud subsidiaria que efectuó en el recurso dirigido al reconocimiento de los “perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la oportunidad de recuperación de la salud” de la paciente LUZ MARINA VERGARA HERRERA, toda vez que éstos no fueron solicitados en el petitum de la demanda ni en su reforma3, y mal haría esta Corporación en pronunciarse al respecto, porque ello sería contrario al principio de congruencia que es pleno desarrollo al derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas, según lo establece el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, supera los 500 SMLMV exigida
por el artículo 132 del CCA4. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, es decir, se presentó dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño antijurídico, atendiendo que: a. La muerte de LUZ MARINA VERGARA HERRERA acaeció el 11 de noviembre de 2008, según consta en el registro civil de defunción (f. 2, C. 2); b. La solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). 3 En la demanda los actores solicitaron: “PRIMERA: Se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, SECRETARA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL RISARALDA, CLINICA MARAÑON SAS, COMFAMILIAR RISARALDA; por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, en virtud de la falla presunta del servicio atribuible las (sic) instituciones de salud, como consecuencia de la muerte de la señora LUZ MARINA VERGARA HERRERA. Falla médica que se desprendió de una atención indebida, omisiva e inoportuna durante la atención y tratamiento de una urgencia médica”. (f. 19, C. 1) (Énfasis por fuera del texto original)
4 En la demanda se señaló que la suma total de las pretensiones equivale a 11000 SMLMV, por lo tanto, el monto supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. la Nación el 10 de noviembre de 2008, faltando 2 días para que venciera el término de caducidad, por lo tanto, operó la suspensión y la audiencia de conciliación se realizó el 8 de febrero de 2011 (f.13-17, C. 1 y f. 24, C. 2); y c. La demanda que dio origen a este proceso se presentó el 9 de febrero de 2011 (f. 1834, C. 1). 3.1.3. De la legitimación en la causa Por el fallecimiento de LUZ MARINA VERGARA HERRERA solicitan reparación: YOLIDA ESMERALDA (f. 3, C. 2), ÁLVARO DE JESÚS (f. 7, C. 2), MARÍA SORANNY (f. 10, C. 2), MARÍA DEL PILAR (f. 12, C. 2) y MARÍA ROSIO VILLADA VERGARA (f. 14, C. 2) (Hijos de la víctima); ANGIE NATALIA ORTÍZ VILLADA (f. 5, C. 2), JUAN PABLO ORTÍZ VILLADA (f. 6, C. 2), KAREN DAHIANA VILLADA
ATEHORTÚA (f .8, C. 2), ÁLVARO DE JESÚS VILLADA LÓPEZ (f. 9, C. 2), JUAN JOSÉ LÓPEZ VILLADA (f. 11, C. 2), JUAN ESTEVAN VALENCIA VILLADA (f. 13, C. 2), JHIS LEANDRA BENJUMEA VILLADA (f. 15, C. 2), MARIANA VIRGELINA BENJUMEA VILLADA (f. 16, C. 2) y ANA KARYNA RESTREPO VILLADA (f. 17, C. 2) (Nietos de
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