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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00255-01(64701)

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00255-01(64701)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA

PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / CONTRATO ADICIONAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRÓRROGA DEL CONTRATO – Fuerza vinculante de los acuerdos de prorroga / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No se comparte la exigencia de formular salvedades concretas en el texto del otrosí de prórroga para la procedencia de la reclamación judicial / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Presupuestos ante la ausencia de salvedades, no impide el estudio de fondo de las reclamaciones / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Se reitera la exigencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Presupuestos de las salvedades que van en contravía de los acuerdos contractuales / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO - No se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad en el texto del otrosí, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar su alcance / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos para la valoración cuando ha sido objetado por error grave en primera instancia /RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – A FONADE se le aplica régimen de contratación expuesto en la Ley 1150 de 2007 / REQUISITOS DE

LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Fonade y la Unión Temporal Pereira celebraron el Contrato No. 2091270 de 2009, para la construcción de una infraestructura educativa ubicada en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. El contrato fue objeto de dos adiciones en su valor y en la segunda se pactó una prórroga de 30 días; a su terminación se entregó la obra y se liquidó el contrato en forma bilateral con salvedades relativas a las fallas en los diseños que supuestamente ocasionaron mayor permanencia en obra, variación de cantidades, obras adicionales no pagadas y mayores costos por subvaloración de precios en el presupuesto oficial. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para decidir las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGÍMENES DE FONADE Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En este

proceso se demandó a Fonade, empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Departamento de Planeación. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad pública, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que el valor de los sobrecostos y perjuicios reclamados en la demanda se estimó en la suma de $1.767’744.548, monto que resulta superior al equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000), exigido por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1150 DE 2007

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009 y, subsidiariamente, se solicitó declarar y reconocer los perjuicios por la ruptura del equilibrio económico del contrato o el .enriquecimiento sin causa originado en la ejecución del contrato, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., deben ventilarse a través de la acción contractual impetrada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos en eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente En orden a determinar la oportunidad de la interposición de la demanda, la Sala precisa que aplica la regla prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente. Reposa en el expediente el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 2091270, suscrita entre los representantes de las partes el 3 de noviembre de 2010, prueba que, en aplicación de la norma que se cita, permite concluir que el término de caducidad vencía el 4 de noviembre de 2012. Sin necesidad de acudir en este cómputo a la interrupción del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, se concluye que la demanda se presentó en forma oportuna el 25 de julio de 2011 y, por ello, no operó la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 10 LITERAL C RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGÍMENES DE FONADE – A FONADE se le aplica régimen de contratación expuesto en la Ley 1150 de 2007 Se advierte que, por virtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de Fonade, para la época en que se celebró el contrato 2091270 suscrito el 29 de

abril de 2009, se ubicó bajo el régimen del estatuto general de la contratación de la administración pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así: “Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. Aunque bajo las reglas del citado estatuto la voluntad de las partes no es fuente idónea para definir el régimen jurídico aplicable al respectivo contrato, puede agregarse que, en este caso, el contrato se adjudicó previa licitación pública, en la cual se identificó como régimen legal, precisamente, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en forma ajustada a lo establecido por el artículo 26 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 26

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos para la valoración cuando ha sido objetado por error grave en primera instancia En el proceso reposan tres pruebas periciales, todas las cuales deben tenerse en cuenta y merecen análisis, puesto que hacen parte del acervo probatorio, en tanto fueron decretadas y practicadas en debida forma. No comparte la Sala la postura del Tribunal a quo que se acotó a estudiar el primer dictamen técnico, toda vez que, por considerar improcedente la objeción de la parte actora, no quedó relevado de estudiar el dictamen de contradicción, en la medida en que este último

se decretó sobre todo el cuestionario sometido a la experticia y no solamente sobre las preguntas materia de la objeción por error grave que formuló el demandado. De la misma forma, tal como advierte la apelante, no se realizó el análisis del dictamen financiero y contable. Se afirma que ese dictamen tampoco debió ser ignorado por el Tribunal a quo, toda vez que se refirió a la ejecución financiera del contrato por parte de la Unión Temporal Pereira, aspecto que no quedó cubierto con la evaluación técnica que realizaron los peritos ingenieros. Para la Sala es indudable que el estudio del dictamen contable y financiero reviste relevancia respecto del equilibrio económico del contrato, de la medición en la distribución de riesgos y la configuración de los eventuales perjuicios, entre otros aspectos, que ayudan a definir si proceden o no las pretensiones de la demandante. Como consecuencia, en relación con la ejecución del contrato, el método de análisis para la valoración de las pruebas debió incluir todos los dictámenes y no descartar de plano el de contradicción ni el peritazgo contable y financiero. En el mismo sentido, en esta apelación se impone el análisis crítico integrado, toda vez que, por ejemplo, la demandante en su recurso de apelación destaca las relaciones de cantidades y valores que presentó el primer perito, pero no se refiere a lo que reseñó el dictamen de contradicción respecto del mismo asunto, probablemente porque la invocación de este último no lo favorece en algunos aspectos.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA

– No probada / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA

En el expediente no reposa prueba de acuerdos sobre nuevas actividades o mayores cantidades distintas de la adición que se acaba de reseñar, ni tampoco acuerdo entre las partes sobre otras obras. Además, tal como indicaron los peritos, los pagos se realizaron de acuerdo con las actas de obra y con base en los ítems pactados, lo cual lleva a denegar el pretendido incumplimiento del contrato en este aspecto. El perito (…) contestó que las mayores cantidades y obras que la demandante reclamó en la demanda -como susceptibles de un precio distinto al pactadono se pagaron; sin embargo, en la aclaración de su dictamen, al ser consultado sobre la metodología que siguió para establecer las mayores cantidades, según expuso, fue únicamente documental (…) El perito indicó que se le pidió calcular el valor de las cantidades alegadas y, de acuerdo con lo solicitado, multiplicó las cantidades reclamadas por los precios pactados; sin embargo, no se probaron otras cantidades distintas de las relacionadas en las actas aprobadas ni otras obras que hubieran debido pagarse como conceptos separados y distintos. (…) Es evidente que la demandante considera que debieron generarse ítem especiales o separados, que no estaban en las actas, pero no se puede aceptar esa reclamación, puesto que no los cotizó en esa forma dentro de su oferta en la etapa precontractual, ni tampoco los incluyó en la negociación que se formalizó en diciembre de 2009, cuando ya estaban definidas las especificaciones del proyecto, con la participación de sus profesionales expertos. Así las cosas, no es procedente la reclamación por incumplimiento del contrato.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No probado por

inexistencia de condiciones de imprevisibilidad Con el ánimo de valorar las pretensiones subsidiarias, procede considerar la eventual ocurrencia de un desequilibrio económico sobre las variaciones de cantidades o de especificaciones, respecto de lo cual se observa que las variaciones en las especificaciones -si es que se presentaronno obedecieron circunstancias imprevisibles ni impuestas a la contratista, requisito que resulta indispensable para entrar a valorar la ocurrencia o no del desequilibrio. MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Por error de diseño / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Inexistencia Se precisa que la decisión de primera instancia en torno de la denegación de las sumas reclamadas por concepto de mayor permanencia en obra se fundó en i) la falta de certeza acerca de la causalidad entre los defectos del diseño y las demoras en ejecución de la obra y ii) para su eventual reconocimiento, la prolongación del término contractual debía obedecer a hechos no imputables a la contratista, parte que a su vez no acreditó que al acordar la prórroga estaba cumpliendo con el contrato. Se agrega que, aunque el director de obra en su testimonio aseveró esa relación de causalidad, Fonade acreditó en su informe que el cambio originado en las observaciones al diseño fue de orden menor – solo de 42 cms y no requirió de una modificación a la licencia de construcción que había entregadoy, por otra parte, según lo mencionó el Tribunal a quo, el dictamen de Hernán Cardona Buitrago reseñó varias causas del proceso constructivo que

llevaron a la prórroga del contrato por el término de un mes. Se puede advertir que, tal como lo alegó Fonade, la bitácora de obra demostró que el consultor encargado del diseño, arquitecto Jesús Adolfo Antolínez, atendió las modificaciones requeridas en la etapa de localización y replanteo, dentro del plazo para revisar los diseños –que era de 15 díasy que atendió la solicitud en tan solo de 10, mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2009. También, se resalta que no hubo acuerdo de suspensión y la ejecución del contrato no se paralizó, puesto que continuaron otras actividades preliminares, además de que las relativas al diseño se reanudaron el 2 de junio de 2009, cuando se obtuvo el visto bueno de la interventoría y de la comisión de topografía -que era parte del equipo de la contratistapara entrar en las actividades de excavación. Es muy importante observar que, de acuerdo con el pliego de condiciones, Fonade no asumió el riesgo de los defectos o errores en los diseños, dado que advirtió la obligación de la contratista de revisarlos y establecer las modificaciones, las cuales quedaban a cargo del consultor o de la Unión Temporal Pereira, si el contrato con el consultor hubiere terminado. (…) [L]a Sala observa que, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, en la ejecución de la obra, el representante de la contratista observó que confluían varias causas para el desfase en el cronograma. Se agrega que la contratista manifestó que no eran exclusivamente generadas por ella y que en su criterio serían superadas. Como consecuencia, la modificación de la zona afectada

por el error del diseño no era extraña a las dificultades previsibles, ni produjo por si misma una afectación en tiempo, puesto que el consultor cumplió oportunamente con la corrección a su cargo y las actividades subsiguientes corrían por cuenta de la contratista. Por ello, se entiende que la contratista estaba justificada en su demora en la ejecución, pero no se concluye de allí que el defecto del diseño hubiera llegado a configurar un perjuicio imputable a Fonade. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos para determinar administración, imprevistos y utilidad AIU La Sala no puede pasar por alto que para el perito Jaime David Anaya la realidad consistió en que se produjo un desfase en el cronograma de 30 días, imputable a los errores esenciales del diseño. (…) No se acoge la aseveración del perito, dado que la causalidad no puede extraerse simplemente del tiempo que pasó entre el acta de inicio y la entrega de información, por cuanto en ello se ignoran las otras pruebas de la ejecución del contrato y la distribución de actividades y obligaciones previstas en el pliego de condiciones. Además, no sobra advertir que ese perito se equivocó en el método de liquidación del supuesto perjuicio, por cuanto pretendió aplicar una regla de tres para determinar el AIU de un mes y actualizarlo como base de la condena propuesta, cuando, en tal caso, lo correcto habría sido detenerse en el daño emergente, por ejemplo, el valor de honorarios pagados, si la contratista hubiera tenido que adelantar la labor del consultor para corregir el diseño, o asumir los gastos de servicios públicos del campamento, si las

actividades se hubieren suspendido totalmente. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL – Presupuestos de la obligatoriedad de los acuerdos contractuales en el caso de las reclamaciones por desequilibrio económico del contrato / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No se comparte la exigencia de formular salvedades concretas en el texto del otrosí de prórroga para la procedencia de la reclamación judicial / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Presupuestos ante la ausencia de salvedades, no impide el estudio de fondo de las reclamaciones / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Se reitera la exigencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Presupuestos de las salvedades que van en contravía de los acuerdos contractuales / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO - No se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad en el texto del otrosí, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar su alcance Se precisa que la jurisprudencia citada por el Tribunal a quo no se refiere a una sentencia aislada de la Subsección C -supuestamente proferida en 2015sino que reseñó una sentencia de 2017, que reiteró otra de 2014, relativa a la obligatoriedad de los acuerdos contractuales en el caso de las reclamaciones por desequilibrio económico del contrato, la cual, a su vez, fue tomada de la sentencia proferida en 1992 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Es

importante observar que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales también ha sido invocada por la Subsección A de la Sección Tercera esta Corporación, pero en la jurisprudencia de esta Sala no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes , para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes. Esta Sala ha seguido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales que también se comparte en las sentencias de la Subsección C invocadas en la decisión de primera instancia, establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral –y que bien puede extenderse a los acuerdos contractuales que se realizan en ejecución del contrato cuando las partes debaten glosas u observaciones sobre el cumplimiento del cronograma o la inversión en obra-, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de obrar contra los actos propios, la cual se reitera en esta oportunidad. Además, tratándose de contratos suscritos en vigencia de la Ley 1150 de 2007, para definir el reconocimiento o no de la mayor permanencia en obra se debe analizar la distribución de riesgos del respectivo contrato, entre otras razones porque no todas las causas externas de la suspensión -o de la prórrogase asumen por la entidad contratante: depende de lo que se acuerda en la medición de los riesgos previsibles que se deben considerar por la contratista al

formular el precio ofrecido. Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes. Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las reclamaciones en el proceso judicial, en atención a la nota característica del acuerdo sobre el estado financiero de liquidación, que tiene por objeto el cierre definitivo de las cuentas y el finiquito del cada una de ellas para establecer el saldo final, es decir, quién le debe a quien y cuánto le debe. (…) Por último, no es de recibo que se pretenda cobrar el costo del personal de expertos que por contrato no requerían tiempo completo en obra, puesto que esos profesionales solo debían intervenir en forma parcial y, además, en la negociación de la prórroga por el mes adicional no se realizó un acuerdo para modificar el reconocimiento de los respectivos costos indirectos, de manera que las condiciones de reconocimiento seguían siendo las incluidas en la oferta. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No probadas las modificaciones de precios del mercado / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO [S]e concluye que no obra en el proceso prueba de las modificaciones de precios de mercado por parte de los proveedores ni existen elementos para imputar una subvaloración de estos por parte de Fonade. (…) [D]esde el punto de vista del riesgo asumido por la contratista, si se observa que -según el dictamen contablela pérdida registrada por la Unión Temporal Pereira al cierre de 2010 alcanzó la suma de $321’070.367 y que, por otra parte, se encuentra probado que el valor total ejecutado y pagado fue de $8.032’298.878 , se concluye que el resultado desfavorable no superó la cifra de $722’906,899, que corresponde al riesgo a cargo de la contratista, suma que equivale al 9% del valor del contrato, proveniente de los porcentajes de imprevistos (4% ) y utilidades (5% ). Por ello, aunque esté probado que la Unión Temporal realizó egresos por monto superior al ingreso percibido por el contrato -sin entrar a explicar su origense advierte que, en este caso, el desfase financiero que se acreditó con los estados financieros estaba a cargo de la contratista, de acuerdo con la distribución de riesgos del contrato. Se puntualiza que el sistema de pago del contrato no era el de reembolso de gastos y que Fonade no garantizaba a la contratista la utilidad proyectada, por lo cual la prueba de mayor gasto o de pérdidas no indica responsabilidad de la entidad contratante. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El presente proceso se rige por el artículo 171 del CCA, toda vez que se inició antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En desarrollo del artículo 171 del CCA la condena en costas solo procede teniendo en cuenta la conducta de las partes y en este caso se observa que ninguna de ellas actuó en forma que pueda calificarse como temeraria. Como consecuencia, no habrá lugar a imponer costas por la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00255-01(64701)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PEREIRA Y OTROS

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (CCA) Temas: ACUERDOS DE PRÓRROGA – fuerza vinculante / SALVEDADES: no se comparte la exigencia de formular salvedades concretas en el texto del otrosí de prórroga para la procedencia de la reclamación judicial – la ausencia de salvedades no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - se reitera la exigencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - es importante observar que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales también ha sido invocada por la Subsección A de la Sección Tercera esta Corporación, pero en la jurisprudencia de esta Sala no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad en el texto del otrosí, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar su alcance / DICTAMEN PERICIAL – análisis integrado - no comparte la Sala la postura del

Tribunal a quo que se acotó a estudiar el primer dictamen técnico, toda vez que, por considerar improcedente la objeción de la parte actora, el Tribunal a quo no quedó relevado de estudiar el dictamen de contradicción, en la medida en que este último se decretó sobre todo el cuestionario sometido a la experticia y no solamente sobre las preguntas materia de la objeción por error grave que formuló el demandado. / FONADE – régimen de contratación – Ley 1150 de 2007 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “1. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. “2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por Secretaría de esta Corporación. “3. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el remanente de la cuenta de gastos, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso Fonade y la Unión Temporal Pereira celebraron el Contrato No. 2091270 de 2009, para la construcción de una infraestructura educativa ubicada en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda.

El contrato fue objeto de dos adiciones en su valor y en la segunda se pactó una prórroga de 30 días; a su terminación se entregó la obra y se liquidó el contrato en

forma bilateral con salvedades relativas a las fallas en los diseños que supuestamente ocasionaron mayor permanencia en obra, variación de cantidades, obras adicionales no pagadas y mayores costos por subvaloración de precios en el presupuesto oficial.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 25 de julio de 20112, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso 1 Folio 1.209, vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. 2 Folio 328 del cuaderno 1-1.

Administrativo –CCA-3, la Unión Temporal Pereira y sus integrantes4, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE5 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, fue necesario que ejecutara mayores cantidades de obra a las estimadas inicialmente en el Contrato. “SEGUNDA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril del 2009, fue necesario que ejecutara obras adicionales que no estaban inicialmente establecidas en el contrato. “TERCERA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, incurrió en una mayor permanencia en obra por causas imputables a FONADE o por lo menos, completamente ajenas a su voluntad.

“CUARTA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, fue necesario que incurriera en una aceleración en la ejecución del objeto contractual, como consecuencia de la ocurrencia de hechos y causas imputables a FONADE o por lo menos, completamente ajenas a su voluntad. “QUINTA. Que se declare que la Unión Temporal Pereira, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, incurrió en mayores costos por haberse subvalorado algunos ítems de obra del Contrato frente a los precios del mercado de la ciudad de Pereira y por haberse cambiado las especificaciones técnicas de otros ítems contractuales. “SEXTA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, tuvo que pagar un (1) mes de honorarios a la interventoría, sin ser una obligación suya estipulada en el Contrato. “SÉPTIMA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que FONADE incumplió sus obligaciones del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, por no haber reconocido y pagado todos los sobrecostos y perjuicios que esas situaciones le han causado a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA. 3 En adelante CCA. 4 Poderes otorgados por: Construsocial Ltda, Obras Especiales Obresca C.A., Victor Eduardo

Cabello Londoño y Germán Villanueva Calderón, éste último obrando en nombre propio y en calidad de representante de la Unión Temporal Pereira, quien presentó el documento constitutivo de la unión temporal suscrito el 25 de febrero de 2009, folios 1 a 17 del cuaderno 1. 5 En adelante de denominará Fonade. Se precisa que de acuerdo con el Decreto 495 de 20 de marzo de 2019 se dispuso que Fonade “se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio)”

“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que por hechos imputables a FONADE o hechos ajenos a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, se presentó, en perjuicio de la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato No. 2091270 de abril 29 de 2009, celebrado entre estas dos sociedades, junto con sus modificaciones y adiciones.

“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que FONADE se ha enriquecido sin justa causa. “OCTAVA. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a FONADE a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA todas las sumas, costos, sobrecostos, perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, por concepto del incumplimiento de FONADE de sus

obligaciones del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009.

“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN OCTAVA.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión, se reestablezca el equilibrio económico y financiero del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009, mediante la condena a FONADE a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA las sumas que compensen todos los costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico y financiero de este Contrato.

“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN OCTAVA.

Que como consecuencia de l

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