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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00325-01(48304)

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00325-01(48304)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de agosto de 2010, el soldado profesional del Ejército Nacional, E. A., sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en una motocicleta documentación oficial a la Octava Brigada con sede en Armenia, en el que por la gravedad de las lesiones sufridas le fue amputado el miembro inferior izquierdo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la lesión de E. A., puesto que lo expuso a una actividad peligrosa como la conducción de vehículos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., y el artículo 3 de la Ley

1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS

PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padecida por el soldado profesional E. A.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en

tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el accidente en el que resultó lesionado el soldado profesional E. A. ocurrió el 21 de agosto de 2010; ii) que el 28 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 38 de Pereira, en la que no hubo animo conciliatorio de las partes; y iii) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la lesión de un miembro de la fuerza pública, cuando por orden expresa de su superior tuvo que conducir y desplazarse en un vehículo oficial para transportar unos documentos del Batallón al que pertenecía.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

[V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación

probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO

[N]o se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS

VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE

LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2020,

Exp. 55684, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

/ DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen subsidiario de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, en consideración, como se expuso líneas atrás, que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, sino que lo fue la concreción de los riesgos propios de tal actividad, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al

Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vinculan a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín ( E ).

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del soldado profesional E. A., consistente en la amputación de su miembro inferior izquierdo, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente y con el acta de junta médica laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[E]ncuentra la Sala que el daño antijurídico no le es atribuible jurídica ni

fácticamente a la parte demandada a título de falla del servicio. (…) no se demostró que el Ejército Nacional incurriera en una falla en el servicio por acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente de tránsito sufrido por el soldado profesional E A. Pues no se evidencia alguna irregularidad en las condiciones técnicas de la motocicleta de placas WAR 38A, así como tampoco que el soldado no estaba en condiciones de conducir y aun así hubiese desplegado la actividad sin que se hubieran adoptado las precauciones necesarias para el ejercicio de la actividad riesgosa encomendada. Tampoco se probó que al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la entidad demandada / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

/ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala revocará la sentencia recurrida, por un lado, porque no se demostró que al soldado profesional E. A. se le hubiese encomendado una tarea para la cual no estaba capacitado, o que lo puso en un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, y por otro, porque el soldado al momento del accidente estaba

ejerciendo una labor propia del cargo de estafeta del Ejército Nacional que implicaba la conducción de automotores, es decir, que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce, lo que permite concluir que el daño antijurídico sufrido por el demandante, esto es, la amputación del miembro inferior izquierdo, no es imputable a la entidad demandada. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00325-01(48304)

Actor: ELIGELIO ARANGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la fuerza pública. Accidente de soldado profesional. No se probó falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de agosto de 2010, el soldado profesional del Ejército Nacional, Eligelio Arango, sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en una motocicleta documentación oficial a la Octava Brigada con sede en Armenia, en el que por la gravedad de las lesiones sufridas le fue amputado el miembro inferior izquierdo.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la lesión de Eligelio Arango, puesto que lo expuso a una actividad peligrosa como la conducción de vehículos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de septiembre de 20111, Eligelio Arango, en nombre propio y en representación de Valentina Arango Mosquera; Liliana Yepes Bedoya y Rosa Elvira Arango Ríos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de 1 Fl. 7 a 43, C. 1. reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente

responsable de los perjuicios ocasionados por la lesión del soldado profesional Eligelio Arango, quien sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en motocicleta unos documentos desde la Unidad Militar de Manizales hacia Armenia. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a Eligelio Arango, Liliana Yepes Bedoya, Valentina Arango Mosquera y Rosa Elvira Arango Ríos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Eligelio Arango, Liliana Yepes Bedoya, Valentina Arango Mosquera y Rosa Elvira Arango Ríos; y por lucro cesante, la suma de $502.897.500 a Eligelio Arango. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que en el año 2010, Eligelio Arango tenía la calidad de soldado profesional, agregado a la compañía ASPC orgánica del Batallón de Infantería No. 2 “Ayacucho” con sede en la ciudad de Manizales (Caldas), unidad adscrita a la Octava Brigada del Ejército Nacional, localizada en Armenia (Quindío). Señalan que el 21 de agosto de 2010, acatando órdenes e instrucciones precisas del Capitán Carlos Arturo Osorio Abello, quien se encontraba al mando de la Compañía ASPC, el soldado profesional Eligelio Arango transportó unos documentos desde la sede del Batallón “Ayacucho”, ubicado en la ciudad de Manizales, hacía la Octava Brigada con sede en Armenia, entregándose para el

cumplimiento de su “atípica” misión, una motocicleta marca Suzuki de placa WAR38A, de propiedad del Ejército Nacional. Sostienen que aproximadamente a las 6:30 horas, en zona urbana del municipio de Dosquebradas, el soldado Eligelio Arango colisionó con un vehículo tipo taxi, razón por la que fue llevado a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de dicho municipio, en donde se diagnosticó una fractura de la diáfisis de la tibia con traumatismo intracraneal y fractura abierta de pierna izquierda, motivo por el cual se ordenó de urgencia su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde por la gravedad de la lesión se estableció la necesidad de amputar su pierna izquierda. Indican que mediante informe del 23 de agosto de 2010, el Capitán Carlos Arturo Osorio Abello comunicó a su superior la ocurrencia del accidente, en el cual sostuvo que se produjo en cumplimiento de una orden impartida al militar lesionado y que, posteriormente, a través de informe administrativo por lesión del 26 de agosto de 2010, el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, señaló que la lesión padecida por el soldado profesional se presentó “en el servicio por causa y razón del mismo”. Enfatizan que a través de Acta de Junta Médica Laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó la disminución definitiva de la capacidad laboral del soldado profesional Eligelio Arango en un 98.56%, lo que daba cuenta de la grave afectación física que

padeció. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de la lesión del soldado profesional Eligelio Arango, por la indebida, ilegitima, impropia e inadecuada orden del superior, que expuso al militar a un peligro ajeno, extraño y diferente a su oficio, así como por la obligación del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, la cual no estaba obligado a desempeñar.

2. Contestación El 13 de octubre de 20112 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el accidente que sufrió el soldado profesional Eligelio Arango constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio, lo que significaba que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico y por ende tampoco era indemnizable.

Sobre los perjuicios solicitados, sostuvo que unos no estaban acreditados y otros no era procedente reconocerlos porque al soldado Eligelio Arango se le había reconocido una pensión de invalidez. 2 Fl. 46 a 47, C. 1. 3 Fl. 53 a 59, C.1.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de febrero de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6

reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al constatar que el soldado Eligelio Arango fue expuesto a un riesgo excepcional por parte de su superior, en una actividad que no era inherente a la castrense.

Al respecto, indicó que: “[…] En el asunto sub examine, encontramos que la entidad demandada generó una actividad considerada peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo para el transporte, en la cual se materializó un riesgo propio del uso de medios de transporte de éste tipo, riesgo no asumido a voluntad por el soldado Eligelio Arango, al no ser una actividad inherente a la prestación del servicio como uniformado, y al no concretarse en una actividad militar de combate o de defensa, sino en cumplimiento de una orden superior. El caso concreto no admite discusión que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño (conducción de vehículos automotores), pues las lesiones graves de que fue víctima el señor ELIGELIO ARANGO se sucedieron como consecuencia del accidente del vehículo oficial en el que se transportaba en cumplimiento de una orden de su superior al mando. Vehículo propiedad de la entidad demandada, el cual colisionó, sin que dentro del informativo se conozcan las causas reales que dieron lugar al accidente, en cuyo caso el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la entidad demandada es a título de

régimen objetivo, con fundamento en el riesgo excepcional que crea quien explota 4 Fl. 91, C. 1. 5 Fl. 92 a 112, C. 1. 6 Fl. 130 a 134, C. 1. 7 Fl.176 a 187, C. 1. una actividad peligrosa, por tanto, corresponde a ésta responder por los perjuicios que se ocasionen al materializarse el riesgo creado, que sólo admite exoneración si se demuestra una causa extraña en la producción del resultado”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 90 SMLMV a Eligelio Arango, 80 SMLMV a Liliana Yepes Bedoya y 50 SMLMV a Rosa Elvira Arango Nieto y Valentina Arango Mosquera; por alteración grave de las condiciones de existencia, 90 SMLMV a Eligelio Arango, 80 SMLMV a Liliana Yepes Bedoya y 50 SMLMV a Rosa Elvira Arango Nieto y Valentina Arango Mosquera; por lucro cesante8 consolidado la suma de $31.272.960 a Eligelio Arango; y por lucro cesante futuro la suma de $184.065.887 a Eligelio Arango.

5. Recurso de apelación El 18 de abril de 20139, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de julio de 201310 y admitidos por esta Corporación el 9 de septiembre de 201311. 5.1. El extremo activo12 solicitó aumentar lo reconocido en primera instancia por perjuicios morales y alteración grave de las condiciones de existencia, así como

ajustar la liquidación del lucro cesante a los parámetros que para tales efectos tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el soldado Eligelio Arango se dio con ocasión y por necesidades del servicio, lo cual no generaba a cargo del Estado la obligación de reparar el daño sufrido, pues la parte demandante no logró acreditar que el soldado profesional fue expuesto a un riesgo mayor al que debe soportar dada su calidad. 8 Fl. 167 a 171, C. 1. Reposa sentencia de corrección mediante la cual el Tribunal Superior de Risaralda accedió a la solicitud de la parte demandante de corregir el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a Eligelio Arango. 9 Fl. 154 a 156 y 159 a 165, C. Ppal. 10 Fl. 186 a 187, C. Ppal. 11 Fl. 191, C. Ppal. 12 Fl. 159 a 164, C. Ppal. 13 Fl. 154 a 156, C. Ppal. Adicionalmente indicó que la actividad militar no se limita únicamente a realizar combate y actividades de despliegue técnico y logístico tendiente a contrarrestar al enemigo, sino que tiene una vasta y extensa gama de funciones, en el sentido de realizar diferentes actividades que garanticen el óptimo cumplimiento de las funciones a cargo de las diversas unidades militares. Concluyó que el asignar la función a un soldado de llevar una documentación de la institución en un vehículo oficial para nada comporta un riesgo excepcional.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante15 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16 reiteraron los argumentos del recurso de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía17, supera la ex

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