CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00356-01(47288)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00356-01(47288)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO/ APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía general de la Naciónen contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda del 31 de enero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL
/ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub
examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora (…) ocurrida entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2010, fecha en la que la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá precluyó la investigación penal en su favor. Por lo tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2011, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÈGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
[E]s abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir a la ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de cuatro meses, como si se tratara de una carga
que todos los ciudadanos debieran soportar.. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que el sindicado no cometió la conducta por la cual se le investigó, o venga a ser atípica, o que el hecho punible no existió . Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad (…) no estaba el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) la privación de la libertad de la hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la entonces detenida, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquélla.
NOTA DE RELATORÍA: Las anteriores consideraciones respecto de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, también resultan aplicables para aquellos eventos en los cuales se declara la absolución del sindicado en virtud del denominado principio indubio pro reo, cuyos alcances han sido materia de unificación jurisprudencial por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, Exp. 23.354. Actor Luis Carlos Orozco Osorio..
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL
TERCERO
[E]n casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora (…) tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se la absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de causales eximentes de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre
otras.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA el examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la referida entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que, a su vez, en el presente caso impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, en relación con este último aspecto específico, la propia entidad condenada se abstuvo de formular apelación, amén de que la parte actora nada señaló y, menos aún, argumentó como motivo de su inconformidad contra los perjuicios reconocidos, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis.
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO
171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÌCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00356-01(47288)
Actor: NANCY RESTREPO GIRALDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivoreiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso con errores): “1°.- Niéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de
Administración Judicial de Pereira, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2°.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Nancy Restrepo Giraldo de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. 3°.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así: a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Nancy Restrepo Giraldo la suma de $2’898.013. b) Por concepto de daño moral, a favor de la señora Nancy Restrepo Giraldo, el equivalente a quince 15 SMLMV como directamente afectada. c) Por concepto de daño moral a favor de Sebastián Ávila Restrepo, Cristián Andrés Restrepo (hijos), Fabio Restrepo Ángel y Sara Giraldo Duque (padres), el equivalente a 20 SMLMV para cada uno. d) Por concepto de daño moral, a favor de Doris Restrepo Giraldo, Sandra Patricia Restrepo Giraldo y Anny Catherine Restrepo Zapata en calidad de hermanas de la señora Nancy Restrepo Giraldo, el equivalente a 10 SMLMV para cada una. 4°.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda 5°.- Sin costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2011, los señores Nancy
Restrepo Giraldo, Juan Sebastián, Christian Andrés Ávila Restrepo, Fabio Restrepo Ángel, Sara Giraldo Duque, Doris Restrepo Giraldo, Sandra Patricia Restrepo Giraldo y Anny Catherine Restrepo Zapata, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de trata de personas, en concurso con concierto para delinquir. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para la principal afectada, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el monto de $5’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante, deprecaron la suma de $5’333.000 a favor de la demandante principal. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en el libelo, en síntesis, que el 14 de julio de 2005 la señora Inés Elena Betancourth Correa presentó una denuncia en contra de las señoras Nancy Restrepo Giraldo, Ricardo Restrepo Giraldo y Martha Lucía Ríos Cortés, por los delitos de trata
de personas y concierto para delinquir, por considerar que había sido engañada al habérsele ofrecido trabajo en Israel, en donde habría quedado a la deriva y detenida en una cárcel para luego ser deportada a Colombia. Señaló el libelo que dicha denuncia fue remitida al Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con funciones de control de garantías, el cual libró la orden de captura el 31 de julio de 2016 en contra de las referidas personas, la que se hizo efectiva en contra de Nancy Restrepo Giraldo el 1 de agosto de 2006. Manifestaron los demandantes que en la audiencia pertinente la referida señora no aceptó los cargos que se le imputaron, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la cárcel de mujeres La Badea, pero que dicha decisión fue apelada y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria. Relató la demanda que, luego del trámite correspondiente, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decidió precluir la investigación en favor de la señora Nancy Restrepo Giraldo, dado que los elementos objetivos del delito de trata de personas fueron desvirtuados. Se adujo en la demanda, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta de la señora Restrepo Giraldo, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue declarada inocente de los cargos que le imputaron1. La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto del 18 de noviembre
de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual arguyó que en el presente caso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, amén de que de la absolución final no se desprende que hubiera existido una indebida retención, por lo que la procesada estaba en la obligación de soportar dicha medida restrictiva de la libertad. De otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la orden de detención contra la ahora demandante Nancy Restrepo Giraldo la profirió la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y expresó que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de la demandante4. 1 Fls. 5 a 33 C. 1. 2 Fls. 41 a 47 C. 1. 3 Fls. 67 a 79 C. 1. 4 Fls. 83 a 95 C. 1. 1.3. Por auto de 25 de mayo de 2012, se abrió el proceso a pruebas y, una vez
concluido el término probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término durante el cual éste último y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio5. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Nancy Restrepo Giraldo era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época6. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban7. I.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 31 de enero de 2013, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia y absolvió a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de
los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta contra la ahora demandante significó una carga que no estaba en la obligación de soportar, amén de que la providencia absolutoria declaró que la conducta por la cual se adelantó la investigación en su contra resultó atípica. 5 Fls. 109 y 123 C. 1. 6 Fls. 124 a 143 C. 1. 7 Fls. 144 a 150 C. 1. En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Tribunal denegó las pretensiones en su contra, toda vez que no intervino en la producción del daño antijurídico, razón por la cual indicó que resultaba imputable únicamente al ente acusador8. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 9 de abril de 2013 y admitido por esta Corporación el 26 de junio de esa misma anualidad9. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra la ahora demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por
manera que la detención preventiva de la cual fue objeto la ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que la entonces sindicada debía soportar10. 1.6. Mediante proveído del 19 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio11. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda12. 8 Fls. 155 a 195 C. Ppal. 9 Fls. 234 a 248 C. Ppal. 10 Fls. 198 a 206 C. Ppal. 11 Fls. 250 y 269 C. Ppal. 12 Fls. 252 a 262 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía general de la Naciónen contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda del 31 de enero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Nancy Restrepo Giraldo ocurrida entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2010, fecha en la que la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá precluyó la investigación penal en su favor. Por lo tanto, comoquiera que la demanda se 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. presentó el 10 de octubre de 2011, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obran el proceso los respectivos registros civiles de los demandantes Sebastián Ávila Restrepo,
Cristián Andrés Restrepo, Fabio Restrepo Ángel y Sara Giraldo Duque, Doris Restrepo Giraldo, Sandra Patricia Restrepo Giraldo y Anny Catherine Restrepo Zapata, los cuales acudieron al proceso en calidad de padres, hijos y hermanos de la señora Nancy Restrepo Giraldo16. 2.5. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 1 de agosto de 2006 la señora Nancy Restrepo Giraldo fue capturada en su residencia ubicada en la ciudad de Pereira por miembros de la Policía Nacional17. - Que ese mismo día -1 de agosto de 2006se realizó audiencia preliminar, en la cual se legalizó su captura, se realizó la formulación de la imputación en su contra por el delito de trata de personas y concierto para delinquir, y finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario18. - Que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de noviembre de 2006, el Juez Séptimo Penal Especializado de Bogotá se declaró incompetente 16 Fls. 1 a 6 C. 2. 17 Fl. 18 C. 2. 18 Fl. 241 C. 2. para conocer del presente asunto y remitió el expediente al despacho competente19. - Que el 16 de enero de 2007 la Fiscalía 18 Seccional de Pereira decidió ordenar la libertad de la señora Nancy Restrepo Giraldo, por cuanto habían transcurrido
más de 120 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario20. - Que a través de providencia proferida el 30 de marzo de 2010, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá decidió precluir la investigación en favor de la señora Nancy Restrepo Giraldo por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir. Como fundamento de dicha decisión, el juez penal de conocimiento puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal incluso los errores): “Los elementos de la trata de personas no se estructuran ni bajo los parámetros de la ley interna ni internacional, porque los medios probatorios desdibujan cualquier actividad delictiva que pueda encuadrar en los verbos rectores de las normatividades ya citadas, consecuentemente, no se puede establecer la existencia de la antijuricidad ya que sin duda alguna no se vulneró el bien jurídico de la autonomía personal, pues es la condición y estado de las víctimas que se ven sometidas al quehacer de otros, a las condiciones de esos terceros que bajo la amenaza de atentar contra ellas, o contra sus familias y como quedó establecido. (…). En el presente caso, lo que quedó demostrado fue la existencia de una empresa dedicada a la colocación laboral de colombianos en el exterior de manera lícita y legal, ausente de daño o beneficios a favor de terceros, solicitando como pago de la comisión por la ubicación, como razón de ser de la existencia de la empresa misma, valor que no es excesivo y cancelado en una sola oportunidad como lo anunciara una de las declarantes. Se determina entonces, que ante la
ausencia de tipicidad, se desdibuja la posibilidad de estructurar los demás elementos de la conducta punible, siendo entonces la tipicidad, el fundamento y base de la existencia del delito, en su ausencia, no queda opción distinta que precluir la investigación penal”21 (negrillas y subrayas adicionales). 2.6. Análisis de la Sala Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el 1 de agosto de 2006 en el municipio de Pereira, la señora Nancy Restrepo Giraldo fue detenida por miembros de la Policía Nacional por cuanto existía una orden de captura emitida en su contra por ser presunta responsable de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir. No obstante, luego del trámite del 19 Fls. 242 C. 2. 20 Fl. 22 C. 2. 21 Fls. 39 a 71 C. 2. proceso penal se decidió por parte de la Fiscalía de conocimiento precluir la investigación en su favor, pues concluyó que la conducta por la que se la investigaba resultaba atípica. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir a la ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de cuatro meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el
lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió22. Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba la señora Nancy Restrepo Giraldo en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. 22 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
Las anteriores consideraciones respecto de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, también resultan aplicables para aquellos eventos en los cuales se declara la absolución del sindicado en virtud del denominado principio indubio pro reo, cuyos alcances han sido materia de unificación jurisprudencial por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, Exp. 23.354. Actor Luis Carlos Orozco Osorio. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en ca
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