CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00386-02(59113)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00386-02(59113)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado en aras del principio de celeridad por estar impedidos Consejeros de las Secciones del Consejo de Estado Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso. (…) Se evidencia con claridad el interés indirecto -incluso directode los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que,
a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda. NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, consultar Auto de 6 de agosto de
2009. Exp 37024, CP. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00386-02(59113)
Actor: LUIS ARQUÍMEDES ECHEVERRY GRANADA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda1, el señor Luis Arquímedes Echeverry Granada, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento “de nivelación salarial por los valores iguales que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales vienen percibiendo un gran número de magistrados de tribunales superiores de distritos judiciales del país, quienes encontrándose en igual condición al demandante porque ocupan idéntico cargo y rango, reciben una asignación mensual mayor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 610 de 1998 y 1239, que consagraron la bonificación por compensación”. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 23 de enero de 20152, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación3. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 235 a 252 del cuaderno de primera instancia. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 9 de febrero de 2017, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del Decreto 01 de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad
la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”4. Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso5, que prescribe: 3 Folios 260 a266 del cuaderno de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Como fundamento de su impedimento, los magistrados expresaron: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial
benefician a los procuradores judiciales, a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”6. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto -incluso directode los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 6 Folio 220 del cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
GMM/4C
MAMG