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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00413-01(52902)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2011-00413-01(52902)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADUtilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada El 2 de diciembre de 2009, el señor Elías Gutiérrez Ramos fue capturado por miembros de la Policía Nacional, al figurar vigente una orden de captura en su contra, por la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de “utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Catorce días después de su captura, al haber sido notificado de una acción de habeas corpus interpuesta por el hoy demandante, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificó telefónicamente que la condena ya había sido cumplida y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de la misma anualidad (…) En el caso concreto, el daño es atribuible a la Rama Judicial, por un indebido funcionamiento de la administración de justicia, al no haber cancelado la orden de captura que pesaba en contra del señor Elías Gutiérrez Ramos y haberla comunicado a las instituciones correspondientes. Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandante fue capturado el 2 de diciembre de 2009 por miembros de la Policía

Nacional, a quienes le registraba vigente la solicitud judicial (…) [S]e destaca que si bien la detención que soportó el señor Elías Gutiérrez Ramos del 2 al 17 de diciembre de 2009, le ocasionó un perjuicio, el mismo no puede atribuírsele a la Policía Nacional, toda vez que esta entidad se encontraba en cumplimiento de un mandato judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Policía Nacional, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de atribuirle el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sólo a la Rama Judicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurado por no cancelación de orden de captura Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada (…) [L]a Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Elías Gutiérrez Ramos

estuvo detenido desde el 2 de diciembre de 2009 hasta que el 17 siguiente, se estableció que no era requerido por ninguna autoridad judicial (…), por lo que fue puesto en libertad al día siguiente, de conformidad con lo expuesto por el INPEC (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente (…) Teniendo en cuenta lo probado durante el proceso, es posible concluir que el daño ocasionado al demandante tiene como origen el error cometido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá al mantener vigente una orden de captura en contra del señor Gutiérrez Ramos, toda vez que ya había cumplido la pena por la cual se le requería (…) Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia

ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. En el caso concreto, el daño es atribuible a la Rama Judicial, por un indebido funcionamiento de la administración de justicia, al no haber cancelado la orden de captura que pesaba en contra del señor Elías Gutiérrez Ramos y haberla comunicado a las instituciones correspondientes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar (…) [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00413-01(52902)

Actor: ELÍAS GUTIÉRREZ RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO / Orden de captura vigente, después de haber cumplido la condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de junio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2009, el señor Elías Gutiérrez Ramos fue capturado por miembros de la Policía Nacional, al figurar vigente una orden de captura en su contra, por la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de “utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Catorce días después de su captura, al haber sido notificado de una acción de habeas corpus interpuesta por el hoy demandante, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificó telefónicamente que la condena ya había sido cumplida y ordenó su

libertad, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de la misma anualidad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 7 de marzo de 2011 (folios 1 a 19, C.1), los señores Elías Gutiérrez Ramos y Mariluz Rojas Vallejo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Fernando Gutiérrez Rojas; Rubiela Ramos González, José Héctor Gutiérrez Navarrete, Melquicedec Gutiérrez Ramos y José Andrés Gutiérrez Ramos, este último en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jonnier Andrés Gutiérrez Tróchez, por conducto de apoderado judicial (folios 26 a 35, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación–Rama Judicial y Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 2 al 17 de diciembre de

2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por el Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o por quien haga sus veces, es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de la conducta irresponsable, de los actos que desplegaron por falla en la prestación de los servicios judiciales, por la irresponsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Pereira Risaralda.

SEGUNDA: Que la NACIÓN REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE o por quien haga sus veces, es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de la conducta irresponsable, de los actos que desplegaron por falla en la prestación de los servicios judiciales, por la irresponsabilidad de los miembros del JUZGADO

11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y

EL JUZGADO 21 PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

TERCERA: Que por consiguiente de los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados por las personas que integran la parte demandada en el presente proceso, por falla en el servicio policiales y judiciales, al capturar, detener y enviarlo al centro penitenciario y carcelario La Cuarenta de Pereira Risaralda, cuando ya había purgado las penas impuestas por los juzgados arriba mencionados, razón por la cual se ocasionaron daños físicos en la psiquis, materiales y morales al señor Elías Gutiérrez Ramos y a su grupo familiar, en hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2009 al 17 de diciembre de 2009.

Pretensión subsidiaria: (…) si el Honorable magistrado y la Ley lo permite, que el grupo familiar del señor Elías Gutiérrez Ramos se les de la opción de hacer valer sus derechos como familiares por los hechos ya mencionados acaecidos al señor

Elías Gutiérrez Ramos (…). Teniendo en cuenta para ello los siguientes aspectos, por haber sufrido tanto el

señor ELÍAS GUTIÉRREZ RAMOS como su grupo familiar ya relacionado, el descuido del Estado razón por la cual, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de la conducta irresponsable, descuidada y omisiva de los actos que desplegaron los funcionarios por consiguiente de los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados a las personas que integran la parte demandante con su grupo familiar, en el presente proceso. a). Perjuicios Morales: Páguese a la señora MARILUZ ROJAS VALLEJO, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de esposa del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de

CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.-

($53.560.000). Páguese al menor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de hijo del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de

CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.-

($53.560.000). RUBIELA RAMOS GONZÁLEZ, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de madre del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

JOSÉ HECTOR GUTIÉRREZ NAVARRETE, el equivalente en moneda nacional a

cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de padre del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

Páguese al menor JONNER ANDRÉS GUTIÉRREZ TRÓCHEZ, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de sobrino del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la

suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS

MCTE.- ($53.560.000).

MELQUICEDEC GUTIÉRREZ RAMOS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de hermano del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

EFRAÍN GUTIÉRREZ RAMOS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de hermano del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMOS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de hermano del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

MELQUICEDEC GUTIÉRREZ RAMOS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V), en su condición de hermano del señor Elías Gutiérrez Ramos, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.- ($53.560.000).

Estas sumas deberán ser actualizadas al momento de proferir el fallo. Daño Emergente Por concepto de transportes y alimentación se le adeuda al señor Elías Gutiérrez Ramos, la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE.- ($1.000.000), en la modalidad de daño emergente. (…) LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) POR LA FALLA EN EL SERVICIO DEL JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., como también, igualmente, condenar [a] LA NACIÓN MINISTERIO

DE DEFENSA (…).

CUARTA: Condenar, en consecuencia a las DEMANDADAS NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) LA NACIÓN REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos,

los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, por consiguiente los perjuicios se concretarán así: a) Perjuicios Morales: Páguese a ELÍAS GUTIÉRREZ RAMOS el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA

Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($257500.000) (…).

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2003, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá condenó al señor Elías Gutiérrez Ramos a una pena de 44 meses de prisión, como coautor responsable del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de diciembre de la misma anualidad. Durante el trámite de otro proceso penal paralelo, por la comisión del delito de “utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, el hoy demandante fue condenado en providencia del 29 de julio de 2005, proferida el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a 40 meses de prisión. La parte actora señaló que, posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Elías Gutiérrez Ramos, y lo condenó al total de 64 meses de prisión, los

cuales cumplió en establecimiento penitenciario hasta que le fue concedida la libertad condicional, la cual se hizo efectiva el 23 de febrero de 2006. El 2 de diciembre de 2009, cuando se desplazaba por carretera a cumplir un contrato de trabajo a la ciudad de El Bagre, Antioquia, el señor Elías Gutiérrez Ramos fue capturado por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Pereira, y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Cuarenta”, de Pereira, Risaralda, hasta el 17 de diciembre de la misma anualidad, cuando se hizo efectiva la orden de libertad, como consecuencia de la decisión favorable de la acción de habeas corpus que interpuso por medio de apoderado judicial. En la demanda se manifestó que la captura fue ilegal “en el entendido que ya había purgado de manera total las penas que se le impusieron por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, (…) y por el delito de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante providencia del 8 de marzo de 2012 (folio 75 a 76, C.1) 1, pero sólo respecto del señor Elías Gutiérrez Ramos, al considerar que no había sido posible constatar si los demás demandantes habían agotado o no el requisito de procedibilidad de la

conciliación prejudicial2. La anterior decisión fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folio 76 vto, 78 y 80, C.1). El 25 de mayo de 2012 (folios 88 a 90, C. 1), el apoderado de la parte actora radicó la adición de la demanda, mediante la cual se pretendía anexar una nueva solicitud de conciliación y el acta de realización fallida de la misma, respecto de las personas que se habían rechazado como demandantes en auto anterior. Por lo que, en providencia del 15 de noviembre de la misma anualidad (folios 149 a 151, C. 1), el Tribunal a quo resolvió aceptar de la misma sólo el acápite de pruebas. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que no existía ninguna prueba de la supuesta actuación irregular o arbitraria de la Rama Judicial de la cual se pudiera derivar su responsabilidad. Por otra parte, expresó que fue la actuación de la Policía Nacional de la cual evidencia una falla en el servicio “puesto que la captura no se produjo en flagrancia y por el contrario se llevó a cabo sin razones objetivas, es decir que no existían motivos serios que la justificaran, pues el Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá envió los oficios a esa Institución para que obrara en su base de datos el cumplimiento de la condena impuesta al actor, razón por la cual no lo debían detener” (folios 117 a 126, C. 1). 1 Precisa la Sala que, en un principio, la demanda fue radicada ante el Juzgado Treinta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia del 15 de marzo de 2011 (folios 53 a 55, C. 1) remitió el asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su vez, por falta de competencia territorial, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda (folio 59, C. 1). 2 Este fue el error por el cual, en providencia del 13 de febrero de 2012, se inadmitió la demanda (folio 73, C. 1) y que nunca fue subsanado. La Policía Nacional también contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Manifestó que la actuación de dicha institución estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales y, por tanto, debía ser exonerada de toda responsabilidad administrativa. En cuanto a la forma en que se dio la captura del señor Gutiérrez Ramos señaló que: En Pereira el día 02 de diciembre de 2009 a las, 01:30 horas en la vía Pereira – Cartago sector Peaje Cerritos, al momento que es requisado un bus de servicio público, donde se movilizaba el demandante, en labores de prevención entre las cuales está la solicitud de antecedentes fue capturado ELÍAS GUTIÉRREZ RAMOS; quien era requerido mediante orden de captura No. 1018 por el Delito de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias de las fuerzas armadas orden emanada por el Juzgado No. 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá (folios 130 a 136, C.1). Por auto de 14 de marzo de 2013 (folios 184 a 186, C.1), se decretaron las

pruebas y mediante proveído del 24 de febrero de 2014 (folio 203, C.1B) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (folios 200 a 2002, C.1) y en la contestación de la misma (folios 204 a 209 C.1B). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió lo siguiente:

1. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Elías Gutiérrez Ramos por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la demandada Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de daño moral la suma de 30

SMLMV; debiendo hacer el pago la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del C.C.A.

4. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda (…).

Como fundamento de su decisión señaló que cuando el señor Elías Gutiérrez Ramos fue capturado el 2 de diciembre de 2009, ya había cumplido la pena por el delito de utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas

armadas, según lo confirmó el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que indicó que el hoy demandante no era requerido. Esa situación ponía en evidencia que la orden de captura “había sido librada erradamente” y, en consecuencia, la Rama Judicial, al omitir la cancelación de la orden de captura incurrió en una falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración judicial. Respecto de la Policía Nacional, consideró que su actuación no fue irregular ni defectuosa, dado que cuando existe una orden de captura vigente en contra de una persona, esa institución debe proceder a ejecutarla (folios 211 a 260, C.2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

Señaló que, teniendo en cuenta que, al momento de su captura, el hoy accionante había expresado que ya había cumplido su condena, la responsabilidad era de los entes policivos y carcelarios, los cuales “debieron corroborar si estas declaraciones correspondían a la realidad o eran simples habladurías por parte del señor Elías, lo que conllevó a que fuera recluido por el término de 16 días, obligándose a interponer un Habeas corpus para que le fuera reconocida su libertad”. Por otra parte reiteró que no hubo negligencia de la Rama Judicial al ordenar la cancelación de las órdenes de captura, toda vez que el Juzgado 7° Penal

Especializado del Circuito de Bogotá había realizado los oficios correspondientes, los cuales habían sido enviados a las entidades competentes (folios 262 a 266, C.2)3.

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de octubre de 2014, la cual resultó fallida (folios 282 a 283, C.2), y admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2015 (folios 292 a 293, C.2).

Mediante proveído del 5 de marzo de 2015 (folio 295, C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (folios 296 a 301, C.2). La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de junio de 2014, habida cuenta de

que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o 3 Se precisa que la parte actora también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (folios 269 a 272, C. 2), pero que el mismo fue rechazado por extemporáneo en la conciliación fallida (folios 282 a 283, C. 2). defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad5. En el presente caso, la demanda se fundamentó en los perjuicios que sufrió el señor Elías Gutiérrez Ramos, al haber sido detenido del 2 al 17 de diciembre de 2009, por encontrarse vigente una orden de captura en su contra para el acatamiento de una pena, la cual ya había sido cumplida por el hoy demandante. En el expediente reposa el auto del 16 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Pereira, por medio del cual se libró boleta de libertad a nombre del señor Elías Gutiérrez Ramos, la cual se hizo efectiva al día siguiente, esto es, el 17 de diciembre de 2009 (folio 13 ambas caras, C. pruebas). 4 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2010 en la Procuraduría 82 Administrativa Delegada ante los Jueces Administrativos de Bogotá (folios 46 a 48, c. 1), en la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de septiembre de 2010 (folios 49 a 50, C. 1), esto es, antes de que operara la caducidad. Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el el 7 de marzo de 2011 (folio 51, C. 1), forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 4.- La legitimación en la causa El señor Elías Gutiérrez Ramos se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad por encontrarse vigente una orden de captura en su contra para el acatamiento de una pena por el delito de “utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de

las Fuerzas Armadas”. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación–Rama Judicial y Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a las cuales se le acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. 5.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en primer lugar, se causó un daño a la parte actora con

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