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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00049-01(58043)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00049-01(58043)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que deniegue prueba pedida por fuera de las oportunidades probatorias / APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA PEDIDA EXTEMPORÁNEAMENTE - Rechazo del recurso por improcedente La demandada EFIGAS S.A E.S.P. solicitó al Tribunal que decretara de oficio un testimonio adicional a los que había pedido en la contestación de la demanda y que se decretaron a su favor. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la práctica de esa prueba. La demandada EFIGAS S.A E.S.P interpuso recurso de apelación contra esta decisión y el Tribunal lo concedió. (…)Como el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida por fuera de las oportunidades probatorias (art. 183 CPC, aplicable por remisión del art. 168 CCA) no está previsto como una de las providencias apelables, se rechazará el recurso por improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183

RECURSO DE APELACIÓN - Autos apelables por expreso mandato del Código Contencioso Administrativo. Fundamento normativo El artículo 181 del CCA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los tribunales o jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que resuelva sobre la suspensión provisional; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (v) El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; (vi) El que decrete

nulidades procesales; (vii) El que resuelva sobre la intervención de terceros.; (viii) El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00049-01(58043)

Actor: JORGE OMAR DUQUE HENAO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBA - REPARACIÓN

DIRECTA APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA PEDIDA EXTEMPORÁNEAMENTE-Rechazo por improcedente CCA.

1. La demandada EFIGAS S.A E.S.P. solicitó al Tribunal que decretara de oficio un testimonio adicional a los que había pedido en la contestación de la demanda y que se decretaron a su favor. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la práctica de esa prueba. La demandada EFIGAS S.A E.S.P interpuso recurso de apelación contra esta decisión y el Tribunal lo concedió.

2. El artículo 181 del CCA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los tribunales o jueces administrativos: (i) El que rechace

la demanda; (ii) El que resuelva sobre la suspensión provisional; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (v) El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; (vi) El que decrete nulidades procesales; (vii) El que resuelva sobre la intervención de terceros.; (viii) El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

3. Como el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida por fuera de las oportunidades probatorias (art. 183 CPC, aplicable por remisión del art. 168 CCA) no está previsto como una de las providencias apelables, se rechazará el recurso por improcedente.

RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/7C+1A

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