CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00134-01(49065)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00134-01(49065)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento de Risaralda contra ex secretaria de obras públicas / SENTENCIA CONDENATORIA - Tribunal Administrativo de Risaralda contra departamento de Risaralda en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por omisión en la culminación de una actuación administrativa que se inició con el objeto de contratar directamente la construcción de una obra pública El 29 de marzo de 2012, el departamento de Risaralda formuló demanda de repetición en contra de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas -ex secretaria de Obras Públicas de esa entidad territorial-, para que se la condenara a reintegrar la suma de $ 24’255.824, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. (…) La condena por la cual se interpuso esta demanda de repetición se fundamentó en una omisión en cabeza del departamento de Risaralda, consistente en no haber culminado una actuación administrativa que se inició con el objeto de contratar directamente la construcción de una obra pública. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos [R]esultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que fue la corporación judicial que expidió -en primera instanciala sentencia condenatoria fechada el 5
de octubre de 2000 (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse en virtud de qué se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el departamento de Risaralda. (…)En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 73001-2331-000-2009-00012-01(42354), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años contabilizados a partir del día siguiente al pago de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la condena impuesta al departamento de Risaralda, toda vez que este hecho ocurrió dentro de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, el 6 de octubre de 2011 adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el pago de la condena por la que se demandó en repetición
se llevó a cabo el 26 de diciembre de esa anualidad. Posteriormente, se explicará la razón por la cual se concluyó que el pago sucedió en esa fecha. Dado que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2012, se concluye que se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o
gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001 -como
ocurre en este caso-, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICAAcreditada mediante sentencias proferidas en acción de reparación directa por Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del departamento de Risaralda Al proceso se aportaron las copias de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia proferidas el 5 de octubre de 2000 y 28 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Tales providencias contienen las condenas por cuyo pago se demandó en repetición. Por lo antes dicho, se
demostró en el expediente la existencia de las condenas por las cuales se repite. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Se acreditó con paz y salvo suscrito por el beneficiario Como anexo de la demanda se incluyó el original de un paz y salvo que expidió el señor Miguel Antonio Casas Rendón, en manifestación de que el 26 de diciembre de 2011 recibió del departamento de Risaralda la suma de $ 24’255.824, en pago de las sentencias condenatorias. Dicho documento se constituye en la prueba del pago de la condena por la que se demandó en repetición, puesto que se tiene certeza de que el destinatario de la condena recibió el dinero. CONDICIÓN DE EX AGENTE DEL ESTADO DEL DEMANDADO - Probada con certificación expedida por la directora de Recursos Humanos del departamento de Risaralda Con la demanda se aportó al proceso una certificación expedida por la directora de Recursos Humanos del departamento de Risaralda, en la que se indica que la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas ocupó el cargo de secretaria de Obras Públicas de esa entidad territorial entre agosto de 1996 y enero de 1999. Es decir, se demostró en el expediente que la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas ocupaba el cargo que se indicó en la demanda para la época en que ocurrieron los hechos objeto de discusión, diciembre de 1996. DELEGACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL - Análisis normativo desde la Ley 80 de 1993 hasta antes de la Ley 489 de 1998
En conclusión, los jefes o representantes de las entidades fueron autorizados para delegar tanto la competencia para la celebración de contratos -etapa contractualcomo la competencia para la realización de licitaciones o concursos -etapa precontractual-, sin consideración a la naturaleza o a la cuantía de los respectivos negocios. Lo anterior, sin perjuicio de la discrecionalidad con la que cuentan los delegantes, en tanto estos deciden si delegan o no las funciones propias de su cargo y, en caso de hacerlo, pueden fijar los parámetros y las condiciones en los que debe enmarcarse el ejercicio de los delegatarios. DELEGACIÓN - Noción jurisprudencial La delegación, en palabras de la Corte Constitucional, es una técnica de manejo administrativo, consistente en que un funcionario transfiere sus funciones -mas no la titularidad de las mismas, la cual sigue en cabeza del delegantea uno de sus subalternos, bajo los parámetros y las condiciones señaladas en el acto de delegación, estableciéndose así la materia de delegada, es decir, el campo de acción en el que los delegatarios pueden ejercer las funciones o competencias delegadas por el funcionario delegante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de delegación, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C382 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. FALTA DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIA - Para adelantar proceso de contratación directa para la realización de obra pública / FALTA DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIA - No tiene relación con condena contra el departamento de Risaralda En este caso, tal y como se observa de las pruebas arrimadas al proceso, se
advierte que al haberse declarado desierta una licitación pública para la construcción de un coliseo, la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, como secretaria de Obras Públicas del departamento de Risaralda, adelantó un proceso de contratación directa para la realización de dicho coliseo, obra esta que, por el hecho de que su valor ascendía a la suma de $ 462’963.000.000, escapaba de la órbita de la materia delegada en esa funcionaria (solo podía contratar hasta la suma de $ 10’000.000), circunstancia que, a su turno, constituye una conducta reprochable, en la medida en que la funcionaria actuó más allá de lo delegado, es decir, sin competencia. Ahora, pese al reproche de la conducta de la aquí demandada -haber iniciado el proceso de contratación sin competencia-, esa actuación no tiene relación directa con el motivo por el cual resultó condenado el departamento de Risaralda en sede de reparación directa, en tanto la condena se fundó en el hecho de que se dejó inconcluso el procedimiento de contratación directa, omisión que en el contexto de la específica función delegada no implicaba para la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas el deber de culminar dicho procedimiento. CULMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA CONTRATACIÓN DE OBRA – Actuación a cargo del Gobernador de Risaralda y no de la ex funcionaria / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró que la demandada hubiese actuado con culpa grave / ACCIÓN DE REPETICIÓN -Impróspera Así, bueno es precisarlo, que al Gobernador de dicho Departamento era a quien le
correspondía ponerle fin a esa actuación precontractual, cuestión que no sucedió, pues, en vez de culminarla, abrió a licitación la construcción del coliseo, quedándose inconcluso el procedimiento para contratar directamente la referida obra, motivo por el cual el Departamento resultó condenado, al haberse demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, de ahí que mal haría en señalarse que hubo una culpa grave de la aquí demandada en relación con el fundamento que dio origen a la acción de repetición. En conclusión, y sin desconocer la conducta reprochable de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, la Sala advierte -e insisteque no es posible predicar una culpa grave de la demandada en relación con la omisión de un deber que desbordaba sus funciones, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00134-01(49065)
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Demandado: OLGA PATRICIA DELGADO CÁRDENAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - no se demostró que la demandada hubiese actuado con culpa grave - si bien su conducta, de adelantar un
procedimiento de contratación directa sin competencia resulta reprochable, la misma no tiene relación directa con el fundamento de la condena impuesta contra el ente territorial demandante en sede de reparación directa y por la cual ahora se repite / DELEGACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL - análisis normativo desde la Ley 80 de 1993 hasta antes de la Ley 489 de 1998. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 29 de marzo de 2012, el departamento de Risaralda formuló demanda de repetición en contra de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas -ex secretaria de Obras Públicas de esa entidad territorial-, para que se la condenara a reintegrar la suma de $ 24’255.824, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que mediante Resolución No. 1800 del 20 de diciembre de 1996, el Gobernador de Risaralda declaró desierta la licitación pública “S.O.P OC 026”, cuyo objeto era seleccionar al contratista para la construcción del coliseo municipal de Belén de Umbría. Se indicó en la demanda que como consecuencia de la declaración de desierta, el 24 de diciembre de 1996 la ahora demandada -como secretaria de Obras Públicas del departamentoinició un proceso de contratación directa, para lo cual efectuó
una invitación a varios ingenieros para que cotizaran el valor de la mencionada obra. Señalaron los hechos que la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas no tenía competencia para llevar a cabo ese procedimiento administrativo de selección. Se expuso en la demanda de repetición que entre los invitados a presentar una propuesta para la construcción del coliseo se encontraba el ingeniero Miguel Antonio Casas Rendón. Indicaron los hechos que el Gobernador del departamento de Risaralda, mediante Resolución No. 1867 del 30 de diciembre de 1996, dio inicio a un proceso licitatorio para elegir al contratista que debía ejecutar la aludida obra, sin que la 1 Folios 213-240 del cuaderno del Consejo de Estado. demandada hubiera finiquitado el “proceso de selección directa (…) toda vez que no fue ni adjudicado, ni revocado, ni declarado desierto”. Añadió la demanda de repetición que la construcción del coliseo finalmente se adjudicó a un ingeniero diferente al señor Miguel Antonio Casas Rendón, quien presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Risaralda “argumentando que su oferta resultaba ser la más conveniente para el departamento, configurándose una ‘falla en el servicio por omisión de la administración de definir un procedimiento para contratación directa ya cumplido’ ”. Se expuso en los hechos que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 5 de octubre de 2000, accedió a las pretensiones indemnizatorias del señor Miguel Antonio Casas Rendón y declaró responsable al departamento de Risaralda “por haber dejado sin terminar la actuación administrativa” de contratación directa.
Añadió la demanda de repetición que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. De conformidad con los hechos de la demanda, el departamento de Risaralda pagó la condena impuesta en su contra, la cual ascendió a la suma de $ 24’255.824. En los siguientes términos la demanda de repetición endilgó responsabilidad a la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas a título de culpa grave (se trascribe literal, inclusive los posibles errores): “La doctora Olga Patricia Delgado Cárdenas ocupaba el cargo de secretaria de Obras Públicas del departamento al momento en el que invitó a cotizar en el proceso contractual y permaneció en el mismo por lo menos hasta el 10 de febrero de 1997, esto es, en fecha posterior a la iniciación del proceso, lo que demuestra que conservaba tal calidad para la época en que debió adoptar una decisión de fondo sobre las propuestas presentadas. “(…). “Así las cosas, la secretaria de Obras Públicas, señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, carecía de competencia para dar inicio al proceso de selección de oferentes para la construcción del coliseo de Belén de Umbría porque para el objeto del contrato se había fijado un presupuesto oficial de $ 462’963.000; lo que superaba ampliamente los $ 10’000.000 que competía a los secretarios de Despacho. Igualmente, porque la causal de contratación para prescindir de la licitación pública corresponde a la establecida en el literal g) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80, y no a la del literal a) de la misma preceptiva, para lo cual
estaba facultada. “Las anteriores consideraciones permiten inferir que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, quien violó manifiesta e inexcusablemente normas de la Ley 80 de 1993, como se afirmó en precedencia”2.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de marzo de 20123, y fue admitida mediante auto fechado el 4 de octubre de ese año4, el cual se notificó al Ministerio Público5 y a la demandada6.
La señora Olga Patricia Delgado Cárdenas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe literal, inclusive los posibles errores): “Tal como se puede leer en el oficio del 24 de diciembre de 1996, mi mandante obró ‘por instrucciones del Gobernador’. “El Gobernador de la época expidió la Resolución No. 1867 del 30 de diciembre de 1996, suscribiéndola en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la administración departamental, fue este quien tomó la determinación de no terminar el proceso de convocatoria directa, citado por él mismo a través de la secretaria de Obras Públicas. “(…). “Para el caso concreto, es preciso concluir que en este asunto donde no tienen aplicación las presunciones de culpa grave o dolo, que ni la sentencia que da origen a la repetición vinculó a la hoy demandada, ni el comité de conciliación, así como a la entidad al presentar la
demanda, hacen pronunciamiento particular y concreto del dolo o la culpa grave con la que actuó la demandada en repetición”7.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 14 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 Folio 15 del cuaderno principal. 4 Folio 148-149 del cuaderno principal. 5 Folio 149 del cuaderno principal. 6 Folio 153 del cuaderno principal. 7 Folio 157 del cuaderno principal.
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda9. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio, la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas “usurpó funciones del Gobernador del departamento e inició un proceso de selección de contratista, sin tener la competencia para ello. Y a renglón seguido, sin observancia alguna de la gravedad de la situación, procedió a dejar el proceso de selección directa en su etapa precontractual”10.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal de primera instancia que no se demostró en el proceso que la demandada hubiera actuado con culpa grave. Concluyó el a quo que en ningún momento la señora Delgado Cárdenas extralimitó sus funciones y que no se trató
de una conducta negligente el hecho de que no finiquitara el proceso de contratación directa que había iniciado. Así se expuso en la sentencia de primera instancia (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Y si bien puede afirmarse que la demandada suscribe el acto precontractual, nótese que enuncia en su escrito ‘por instrucciones del señor Gobernador’ me permito solicitarle cotización para la construcción del coliseo de Belén de Umbría. Enunciado que no fue controvertido y por ello atendiendo al principio de la buena fe, advierte esta Sala que el actuar de la ex servidora pública demandada no tiene la connotación de extralimitación de funciones, tan sabedora era de la cuantía hasta la cual estaba delegada para contratar ($ 10’000.000) que anunció en su solicitud de cotización que actuaba por instrucciones del Gobernador, en quien por la cuantía del contrato compete esta actuación. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 185 del cuaderno principal. 9 Folios 187-201 del cuaderno principal. 10 Folio 209 del cuaderno principal. “(…). “El análisis de la prueba en su conjunto permite establecer que en el actuar de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, cuando como secretaria de Obras Públicas del departamento de Risaralda en 1996 dejó inconclusa la actuación administrativa que había iniciado con miras a la selección para la realización de la obra pública del coliseo de Belén de Umbría no hubo mala fe, ni querer causar daño; por el contrario
denota el convencimiento que, con la expedición, de la Resolución 1867 de diciembre 30 de 1996, esto es 6 días después de la expedición del oficio que se invitaba a cotizar y que fuera suscrita por ella y el señor Gobernador en quien radicaba la competencia para dicha contratación en razón de su cuantía, cumplía sus funciones, error de apreciación que no puede tildarse de culpa grave o dolo, que es la conducta cualificada que se exige para tornarse procedente ordenar a la ex funcionaria a pagar al departamento lo pagado por la condena. “(…). “Tampoco puede decirse que el descuido en que incurrió la demandada, el dejar inconcluso un proceso de contratación directa, por ella iniciado, puede considerarse por esta Corporación como una actuación gravemente culposa, pues no actuó con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios, en consideración a que no pudo prever la ilegalidad de tal omisión, simplemente consideró que lo más acertado y transparente era iniciar una nueva licitación pública”11.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora El departamento de Risaralda se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó lo siguiente (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “En el caso que nos ocupa, como lo expone el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión de la reparación directa, la sentencia aportada es prueba [refiere a la condenatoria proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia] de que la secretaria de Obras Públicas del departamento de Risaralda omitió proceder de conformidad con lo que ordenan los artículos 2,4 y 35 del Código Contencioso
Administrativo, pues el procedimiento iniciado no podía dejarse trunco, como ocurrió, sin entregarse ninguna explicación legal, como también permite demostrar que soslayó los principios de buena fe y responsabilidad que deben orientar la actuación administrativa y el interés general, lo cual pugna en forma manifiesta con la diligencia y cuidado que un buen servidor público debe guardar en las actuaciones que le son confiadas, demostrando que actuó con culpa grave, al no tener la prudencia, diligencia y cuidado que eran necesarios en la conclusión del proceso de contratación iniciado por su voluntad. 11 Folio 239 del cuaderno del Consejo de Estado. “El proceso de contratación inconcluso fue aperturado por la aquí demandada, que actuó sin facultades para solicitar dichas cotizaciones, pues para dar inicio a tal proceso, era indispensable el acto administrativo de delegación que no existía, para celebrar contratos de la cuantía establecida en la invitación, esto es $ 462’963.000m y/o como consecuencia de la declaratoria de desierta de una licitación”12.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de enero de 201413.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo14. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso15. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones. Compartió las ideas que ese ente rindió en desarrollo de la primera
instancia16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: el término de caducidad se contabiliza a partir del vencimiento de 18 meses contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del pago, lo que ocurra primero; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. 12 Folio 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 267-274 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Auto proferido el 4 de abril de 2014. Folio 283 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 277-282 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 291-297 del cuaderno del Consejo de Estado.
En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró que la demandada hubiese actuado con culpa grave, previo análisis de la figura de la delegación en materia contractual desde la Ley 80 de 1993 hasta la Ley 489 de 1998.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.