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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00146-01(52223)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00146-01(52223)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada caducidad / CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa: Declara probada / CADUCIDAD - Declara de oficio / CADUCIDAD - Conteo del término. Conciliación extrajudicial o prejudicial: Interrupción del término La Sala teniendo en cuenta que la última providencia contentiva de un error judicial que afectó al señor (…) fue la del 15 de septiembre de 2010, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, puesto que le fue notificada en estrados, lo que significa que los dos años para presentar el medio de control de reparación directa era hasta el 17 de septiembre de 2012. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 20 de septiembre de 2012, según consta en el certificado expedido por la Procuraduría Judicial II en asuntos Administrativos Nº 38, diligencia que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012; y como el libelo se presentó el 29 de noviembre siguiente, es palmario que el presente medio de control fue radicado extemporáneamente, puesto que los efectos de suspensión de los términos que la ley le otorga a la solicitud de conciliación, en el sub judice se hicieron inanes, comoquiera que tal solicitud se hizo cuando el término para presentar la demanda ya había vencido, y es claro que para que un término se suspenda el mismo tiene que estar vigente. La parte actora, en la demanda y en el recurso de apelación, de manera clara y contundente declaró que hasta el 15 de septiembre de 2010 tuvo en su poder el inmueble, Finca El Refugio; como la

demanda está interpuesta respecto del error judicial en que supuestamente incurrió la Superintendencia de Sociedades en relación con el secuestro, remate y entrega de la finca en la que éste fungió como inquilino de la parte productiva de la misma; es claro para la Sala que el actor tuvo conocimiento de la providencia definitiva y causante del supuesto daño alegado el 15 de septiembre de 2010, pues la misma se le notificó en estrados, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día. En consecuencia, a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa, término que vencía el 17 de septiembre de 2012; como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó con posterioridad a esa fecha, y el libelo se radicó hasta el 29 de noviembre de ese año, el vencimiento del término de caducidad es palmario. Conforme a todo lo anterior, no se entrará a estudiar el fondo del asunto, sino que habrá de revocarse la decisión de primera instancia, declarando de oficio la excepción de caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 36146 numeral 1 y en el exp. 51138 numeral 2. COSTAS - Condena / COSTAS - Conducta temeraria: interposición de recurso existiendo caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conducta temeraria / RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE IDONEIDAD / COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad / COSTAS - Reconoce pago de agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO La Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la caducidad del medio de control, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 5% del monto de las pretensiones de la demanda las cuales se establecieron en los siguientes términos: como la cuantía fijada por los demandantes de las pretensiones equivalía a CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) la Sala condenará al recurrente en esta instancia, al pago de una suma equivalente a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000), por concepto de agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00146-01(52223)

Actor: CARLOS ARTURO ARIAS VERA

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA)

Contenido: Revoca la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda. Declara Probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 18 de junio de 20141 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Fue presentada el 29 de noviembre de 2012 por Carlos Arturo Arias Vera, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Superintendencia de Sociedades quien, a juicio del demandante, incurrió en un error judicial al proferir las providencias mediante las cuales ordenó el secuestro, remate y entrega de la Finca El Refugio de propiedad de la Compañía de Granos Ltda en liquidación2. 1 Fls. 428-445 del C.P. 2 Fls. 2 -24 del C. 1. Fl. 25 CD contiene escrito de la demanda

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El 10 de junio de 1999 la Superintendencia de Sociedades inició un proceso de liquidación obligatoria en contra de la Compañía de Granos Ltda, en los términos de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de ese proceso se embargaron todos los activos de

dicha empresa, entre éstos, se encontraba la finca denominada el Refugio, que había sido arrendada por el señor Pastor Augusto Morales Monsalve al señor Carlos Arturo Arias Vera el 1º de enero de 1997 por medio de contrato escrito, el cual se modificó el 20 de junio de la misma anualidad, en lo referente a que el mismo quedaba vigente sobre la parte cultivable de la finca en mención. El 05 de agosto de 2005 la finca El Refugio fue objeto de diligencia de secuestro por parte de la Superintendencia de Sociedades; diligencia a la que se opusieron de manera independiente los señores Pastor Augusto Morales Monsalve y Carlos Arturo Arias Vera por intermedio de apoderado judicial. La oposición fue resuelta de manera negativa en la misma diligencia, decisión contra la cual los opositores interpusieron recurso de reposición de manera independiente, sin que fuera desatado por la Superintendencia de Sociedades. Ante dicha situación, el señor Morales Monsalve interpuso acción de tutela para que se le garantizaran sus derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia se ordenara a la respectiva Superintendencia que desatara el recurso; proceso que conoció la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien dictó sentencia el 20 de septiembre de 2005 en la que ordenó a la accionada dar trámite al recurso, el cual decidió de manera negativa; sin embargo, el recurso interpuesto por Arias Vera quedó sin resolver. Seguidamente, indicó el apoderado de la parte demandante que la Superintendencia de Sociedades omitió las exhortaciones sobre la falta de resolución a la oposición formulada

por el señor Arias Vera, y llevó a cabo la diligencia de la subasta el 30 de noviembre de 2009, adjudicándole la finca El Refugio al abogado José Alonso Londoño Castro, quien actuaba en representación de señor Camilo Horacio Ruíz Díaz. Señaló que el 13 de junio de 2010 la Superintendencia de Sociedades dictó el auto Nº 405-012057, en el que se reconoció como cesionario de los derechos del rematante José Alonso Londoño Castro, al señor Camilo Horacio Ruiz Díaz, aprobó el remate realizado el 30 de noviembre de 2009, y también advirtió que, respecto de esa finca, la liquidadora había presentado demanda de restitución de inmueble por terminación del contrato de arrendamiento. Finalmente, ordenó a la liquidadora entregar los bienes rematados y proceder al levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente, el 09 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades dictó el auto Nº 405-016256 en el que comisionó a la Intendencia Regional de Manizales, para llevar a cabo la diligencia de entrega de la Finca El Refugio, señalando el día 15 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m., decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en el que se indicó que éste había sido subastado con pleno conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito desde 1997. Consecutivamente, señaló que el 15 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia

de entrega de la finca El Refugio, para ello la Superintendencia comisionó a los funcionarios María Constanza Tirado Durán y Luis Octavio Castro Sánchez; a la misma diligencia asistieron los señores Camilo Horacio Ruíz Díaz como propietario cesionario del rematante, acompañado de su apoderado; la doctora María del Pilar Ospina Gaviria como liquidadora de la compañía en liquidación, y dos patrulleros de la Policía Nacional que llevó la Superintendencia de Sociedades para hacer cumplir la entrega del inmueble. Refirió que se opuso al auto mediante el cual se ordenó la entrega del bien inmueble El Refugio, oposición que se le negó por improcedente; por lo que interpuso recurso de reposición, el cual se desató en la misma diligencia de la fecha ya mencionada, negando sus pretensiones decisión que se le notificó en estrados. Manifestó la parte demandante que la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso liquidatario de la Compañía de Granos Ltda en liquidación, incurrió en actuaciones violatorias de la normativa, “que la hicieron incurrir en error judicial y en deficiente funcionamiento de la administración de justicia”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra la Superintendencia de Sociedades y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 27 de febrero de 2013 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado4.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3 Fl. 284-286 del C. No. 1-1. 4 Fls. 290-293 del C. No. 1-1. El 06 de mayo de 2013 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades radicó escrito de contestación de la demanda5, en la que se opuso a cada una de las pretensiones, esgrimió que de la actuación adelantada por esa entidad no se puede concluir la ocurrencia de una falla derivada de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, y mucho menos puede predicarse la verificación de un daño; pues se encuentra demostrado que la actuación de esa entidad se dio de conformidad a sus deberes legales. Indicó que no se dan los presupuestos de la responsabilidad porque: i) no existió falla en el servicio, es decir, hecho alguno objeto de reproche, ii) inexistencia de daño o perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de el hecho dañoso que el mismo deriva de la acción u omisión de esa Superintendencia y iii) relación de causalidad entre los dos anteriores, o sea que el perjuicio sea una consecuencia cierta e inevitable del hecho prejudicial imputado a la administración. 2.3. FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA INICIAL El 11 de julio de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el 15 de agosto de 2013 a las 09:30 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.6.

2.3.1. AUDIENCIA INICIAL

El 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda adelantó la audiencia inicial por en la que se practicaron las siguientes etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así7: I) Se identificaron a los sujetos procesales; ii) Se resolvió que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento, iii) frente a la decisión de excepciones previas indicó que no había lugar a pronunciarse porque la parte demandada no propuso ninguna, y porque no encontraba ninguna que se pudiere declarar de oficio, iv) fijó el litigio en el siguiente sentido: “determina que el litigio versa sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial que la parte actora le endilgaba a la Superintendencia de Sociedades, por error judicial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el marco del proceso concursal adelantado respecto de la Compañía de Granos Limitada en Liquidación, en razón de la expedición de las providencias de secuestro, remate y entrega del bien inmueble denominado “Finca el Refugio” de propiedad de la precitada Compañía y que había sido arrendado al señor Carlos Arturo Arias Vera demandante en el proceso; pese a que estaba adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la citada compañía en 5 Fls.294-320 del C. 1-1 6 Fl. 379 del C.No.1-1 7 Fls. 383-387 del C. Nº 1-1 Acta audiencia inicial Fl. 388 del C. N.º 1-1 Obra CD que contiene parte de la audiencia inicial

contra del hoy demandante, por lo que considera el actor que se desconoció la calidad de tenedor a título de arrendatario ostentaba sobre dicho inmueble, con afectación de su patrimonio. (…)” ampliado en lo concerniente “a la falta de resolución por parte de la entidad demandada a la oposición efectuada por el hoy accionante en la diligencia de secuestro (…)” y v) con relación al decreto de medios de pruebas resolvió oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que allegara copia del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado 2010-00053; así como a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera la copia del proceso de liquidación de la Compañía de Granos Limitada en Liquidación. Por otra parte negó las pruebas testimoniales solicitadas y decretó la prueba pericial pedida por la parte demandante, que debía ser realizado por un profesional en materias agropecuarias, con el fin de determinar o tasar el valor invertido para el establecimiento o siembra de los cultivos, las mejoras, la cantidad y el valor de la producción de los cultivos sembrados en la “Finca el Refugio” entre el 20 de septiembre de 2010 y 28 de noviembre de 2012. 2.4. FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA DE PRUEBAS El 31 de octubre de 2013 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el 20 de noviembre de 2013 a las 02:30 PM como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.8.

2.4.1. AUDIENCIA DE PRUEBAS

Con base en lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.AC.A., la magistrada ponente que integra el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de noviembre de 2013 abrió la audiencia de pruebas, la que se desarrolló así9: En ella se practicó lo siguiente: i) identificó a los sujetos procesales, así como al perito designado por ese despacho; ii) se pronunció respecto de saneamiento del proceso, advirtiendo que ni las partes ni el despacho observaban alguna irregularidad, por lo que hasta ese momento se encontraba saneado el proceso, y iii) señaló que al expediente se allegaron: copia íntegra y auténtica del proceso civil de restitución, con número de radicación Nº 2010-00053; CD que contiene copia del proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la Compañía de Granos Limitadas en Liquidación Obligatoria; en relación con ellas ordenó su incorporación al proceso, en los términos previstos en el artículo 289 del CPC. Seguidamente, la magistrada ponente corrió traslado del dictamen pericial (Fls. 14-45 del C. 2 –Pruebas-), el cual rindió el Ing. Agrónomo Miguel Héctor López Rivera, en la 8 Fls. 403-404 del C.No.1-1 9 Fls. 406-409 del C.No.1-1 audiencia en la que realizó pronunciamiento de la experticia rendida; escuchado al perito la magistrada corrió traslado a las partes quienes solicitaron ampliación del término de contradicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del CPACA, petición a la

cual accedió, por lo que suspendió la diligencia y programó su reanudación para el 04 de diciembre de la misma anualidad a las 9:30 A.M De conformidad con lo dispuesto en la audiencia anterior, el 04 de diciembre de 2003 a las 9:00 A: M., se reanudo la audiencia de pruebas en la que10, i) Se identificaron a las partes; ii) Se pronunció con relación al saneamiento del proceso, al respecto resolvió que ni las partes, ni el despacho observaba alguna irregularidad por lo que hasta ese momento se encontraba saneado el proceso, y iii) le concedió la oportunidad a cada una de las partes para que indagaran al perito con relación al dictamen, la parte demandante aprovecho dicha oportunidad; seguidamente la parte demandada formuló objeción por error grave al dictamen pericial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 220 del CPACA, puesto que el dictamen pericial fue desarrollado con fundamento en elementos hipotéticos, Posteriormente, el Despacho le solicitó el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del CPC, aporte las pruebas con las que pretenda sustentar la objeción efectuada; frente a lo cual manifiesta no tener ninguna. Por último, fijó los honorarios a favor del perito a cargo de la parte demandante, y señaló que prescindiría de la audiencia de alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA., corrió traslado de los alegatos de conclusión para que las partes lo presentaran por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de esa

audiencia. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 18 de diciembre de 2013 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades radicó alegatos de conclusión11, en los que reiteró que el concepto rendido por el señor perito se fundó en conceptos de carácter hipotético, pues éste jamás presentó pruebas, por lo que no es de recibo que le soliciten aporte pruebas para controvertir un concepto dictado en hipótesis; por otra parte, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; por último, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que, como se demostró la Superintendencia de Sociedades en su calidad de “juez del proceso concursal liquidatario actuó, de un parte, observando las formas propias de dicho trámite, así como que en ningún momento tuvo injerencia alguna en las decisiones que legalmente podía y debía adoptar tanto el representante 10 Fls. 411-414 del C.No.1-1 11 Fls. 416-423 del C.No.1-1 legal de la liquidada como la junta asesora del liquidador como órgano asesor y de fiscalización, pues el juez del concurso no cumple funciones de coadministrador del patrimonio a liquidar” El 18 de diciembre de 2013 el apoderado de la parte demandante radicó alegatos de conclusión en los que12 indicó que con las pruebas aportadas al expediente se acreditan todas las situaciones plasmadas en la demanda y sobre las que se fijó el litigio; por lo tanto señaló que el 05 de agosto de 2005 se practicó la diligencia de secuestro de la

Finca El Refugio frente a la cual se presentaron oposiciones, a las cuales la Superintendencia de Sociedades no se pronunció, solo se limitó a indicar que se debían entender con el liquidador de la compañía, solicitud que reiteraron en el transcurso del proceso, y frente a la cual la Supersociedades se limitó a indicar que ya había dado respuesta de dicha oposición. Por otra parte, señaló que el remate de la Finca El Refugio y el desalojo de la misma, sin que se perfeccionara la diligencia de secuestro, le ocasionó un perjuicio, el cual se debe contabilizar a partir del momento del desalojo, cuando se le transgredieron sus derechos fundamentales, reiteró, que las manifestaciones realizadas por la Superintendencia demandada, en el sentido de señalar que ya había resuelto la oposición, era falsa pues no está probado en ninguna providencia tal decisión. Seguidamente, indicó que el auto que ordenó el remate de la finca El Refugio se profirió sin que la misma estuviera secuestrada, como consecuencia de la omisión para decidir la oposición que formuló el señor Arias Vera, por lo que se violó lo dispuestos en los artículos 523 y 686 del C.P.C. Indicó que la entidad demandada omitió que existía un proceso, por lo que al ordenar la entrega del inmueble desconoció lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 523 del C.P.C., que ordena al juez a realizar un control de legalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley 270 de 1996, en lo que se refiere a sanear los vicios que pueden acarrear nulidades dentro de la actuación. Advirtió

que el auto del 09 de septiembre de 2010 sólo fue notificado por estado hasta el 13 del mismo mes y año, en el que se informaba de la diligencia de entrega de la finca El Refugio, el 15 siguiente, de lo cual se demuestra que dicha decisión no se encontraba ejecutoriada. Por último, señaló que al motivar el auto Nº 405-016256 con base en lo establecido en el artículo 531 del C. P. C., se vulneraron los artículos 337, 338 y 339 del C.P.C., pues el artículo 531 sólo le era aplicable al secuestre que no quiere entregar; con base en lo expuesto manifestó que se configuraron todas las situaciones de error judicial y deficiente funcionamiento de la administración de justicia. 12 Fls. 424-426 del C.No.1-1 El Ministerio Público guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / El Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de junio de 2014 dictó sentencia de primera instancia, en la que señaló que el régimen de responsabilidad aplicable, cuando se alega una responsabilidad estatal originada por error judicial, es el de la falla probada, que exige que las providencias que contienen los errores endilgados sean manifiestamente contrarias a la ley, arbitrarias o apartadas de la norma o de su interpretación razonable.

Indicó que en el sub judice la decisión es congruente con los hechos, peticiones y fundamento jurídico aplicable; seguidamente realizó un análisis del material probatorio y de las pretensiones de la demanda, lo que le permitió concluir que dentro del proceso concursal adelantado en contra de la Sociedad Compañía de Granos Limitada en

Liquidación, la entidad demandada se pronunció sobre las múltiples solicitudes, recursos y oposiciones formulados por el ahora demandante, sin que se observe en dicho proceso jurisdiccional, alguna providencia contraria a la ley o incursa en error de hecho o de derecho; por el contrario, consideró que dicha actuación luce ajustada a los parámetros legales establecidos en la Ley 222 de 1995 en relación con el trámite de liquidación obligatoria de personas jurídicas. Por todo ello, resolvió: “1. Niéganse las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.

(…)”

4. RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 03 de julio de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez que es claro que la Superintendencia de Sociedades omitió resolver la oposición a la diligencia de secuestro transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 686 del C.P.C.; asimismo, adujo que al no perfeccionar la diligencia de secuestro del inmueble y rematar el mismo, vulneró lo dispuesto en el artículo 523 del C.P.C., pues esa norma sólo es aplicable al secuestre; por otra parte reiteró que la diligencia de entrega se llevó a cabo sin que el auto que la ordenó estuviera ejecutoriado, y sin practicarse legalmente el secuestro de la finca. Por último,

señaló que desconoció lo dispuesto en los artículos 388 y 531 del C.P.C., puesto que de manera reiterada, y hasta el 15 de septiembre de 2010, momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega de la finca al rematante, interpuso oposición; la cual le fue negada, por lo que presentó recurso de reposición que le fue resuelto en la misma diligencia de manera negativa, por lo que fue hasta esa fecha que fungió como arrendatario de la finca El Refugio. El 21 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante13.

5. EL TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 07 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante14. A su vez, el 18 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presente alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que este emita su respectivo concepto15.

5.1ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 18 de diciembre de 2014 el apoderado de la Superintendencia de Sociedades radicó alegatos de conclusión en los cuales solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos presentados en primera instancia16 El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 22 de enero de 201517.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de los medios de control de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18. 13 Fl. 463 del C.P 14 Fl. 473 del C.P 15 Fl. 475 del C.P 16 Fls. 476-481 del C.P 17 Fl. 482 del C. P 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo

2. ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código General del proceso. Por lo cual la Sala procederá a analizar, en primer lugar de oficio en el sub jubdice la demanda fue interpuesta dentro del término previsto por la ley; solamente si se

verifica que la demanda fue presentada en tiempo, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto y a examinar los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos.

3. LA CADUCIDAD La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativassiempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como

sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”19. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”20. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan térmi

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