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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00179-02 (61689)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2012-00179-02 (61689)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “[E]n el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omo quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00179-02 (61689)

Actor: VICENTE RODRÍGUEZ FEO

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda; procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 30 de mayo de 2012 por el señor Vicente Rodríguez Feo, quien mediante apoderado judicial incoaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó que se declare la nulidad del oficio DSAJ 062 de 2011 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de

la nivelación salarial con fundamento en la aplicación de los decretos 610 y 1239 de 1998, consagratorios de la bonificación por compensación. De la misma manera, para que en igual proporción a lo que devenga un magistrado de alta corte, se le pague a mi poderdante un valor nominal de 80%, atendiendo que aquel funcionario se les tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1° y 2° del Decreto 10 de 19931. 2.- En sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del oficio DSAJ 062 de 2011 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo negativo que derivó la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 01 de septiembre de 2011, actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales fue resuelta en primera y segunda instancia de forma negativa la solicitud de nivelación salarial con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por compensación2. 3.- El 08 de agosto 2017 la apoderada judicial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - radicó recurso de apelación contra la sentencia del 25 1 Folios 1-35 del Cuaderno N° 1

2 Folios 222-231 del Cuaderno N° 1 de julio de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico3. Previo a darle trámite al recurso, el 12 de septiembre de 2017 se citó a las partes para audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20104 4.-El 02 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Conjueces-, llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que quedó consignado que no se llegó a ningún acuerdo, en efecto se concedió el recurso de apelación incoado ante esta Corporación5. 5.- Estando pendiente el expediente para resolver la admisión del recurso de apelación, el 15 de febrero de 2018, los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de la impedimento consagrado en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012CGP, (…).” CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se

enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse 3 Folios 233-237 del Cuaderno N° 1 4 Folio 239 del Cuaderno N° 1 5 Folios 494-495 del Cuaderno N° 1 impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las

normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.

En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA

LISSETH IBARRA VÉLEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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