CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-001-2008-00326-01(46671)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-001-2008-00326-01(46671)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas. Absueltos por preclusión de la investigación. Carencia probatoria COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Willyngton Restrepo Trujillo y Julián Gustavo Valencia Montoya, ocurrida entre el lapso del 29 de noviembre de 2006
al 12 de abril de 2007.(…) contabilizado el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia que los absolvió de los cargos imputados lo cual ocurrió el 7 de mayo de 2007 según constancia secretarial obrante a folio 161 del cuaderno 2 de pruebas y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen al radicado 660012331001200800326 01 se presentó el 1º de octubre de 2007 y la del radicado 660012331002201000172 01 se presentó el 16 de marzo de 2008 y que el término de caducidad vencía el 8 de mayo de 2009, forzoso resulta sostener que la actuación está dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores Willyngton Restrepo Trujillo y Julián Gustavo Valencia Moncayo fueron investigados penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra razón por la cual estuvieron privados de la libertad durante el lapso que trascurrió del 30 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007, tiempo durante el cual los demandantes soportaron una detención preventiva en establecimiento penitenciario, la cual se prolongó hasta la fecha
cuando fueron absueltos de toda responsabilidad por los delitos imputados.(…) es evidente que la privación de la libertad de los demandantes, configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, pues sobra reiterar que el proceso penal se rituó bajo la modalidad del sistema acusatorio donde corresponde a los jueces de garantías privar de la libertad a una persona.(…) La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados” decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación (…) los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250.1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Probada /
COMPETENCIA ASIGNADA A LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL LEGITIMADA PARA ACTUAR La decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión física de los capturados y la emisión de una sentencia condenatoria, obligaciones que recaían en la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizados, esto es, aquellos en los que presuntamente se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normatividad penal.(…) la Fiscalía General de la Nación, (…) no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, (…) le son imputables a la Rama Judicial,
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – Hijos / REGISTRO CIVIL – Prueba idónea para acreditar parentesco / PERJUICIOS MORALES – Improcedencia para compañera permanente. No acreditó su condición con prueba idónea /
PROCESO ACUMULADO
[C]on relación al grupo familiar del señor Willygnton Restrepo Trujillo se allegó registro civil de nacimiento de Willygnton Restrepo Trujillo aparece como hijo de la señora Aracelly Trujillo Ramírez . Igualmente, se aportó el registro civil de nacimiento del menor Juan José Restrepo Arias, siendo hijo de Sandra Milena Arias Arias y Willygnton Restrepo Trujillo . Por su parte, la señora Sandra Milena Arias Arias, al momento de otorgar poder al abogado, adujo ostentar la calidad de “compañera marital” de la víctima directa y en tal condición solicitó el reconocimiento de las pretensiones incoadas con la demanda. Frente a la situación procesal de la señora Sandra Milena Arias Arias, la Sala no encuentra acreditada la calidad de “compañera sentimental” del demandante Restrepo Trujillo y por ello no resulta procedente el reconocimiento de las pretensiones
reclamadas con la demanda.(…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya, así como el grupo familiar demandante, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, válida, extenderse a sus familiares. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros. Reiteración jurisprudencial / PROCESO ACUMULADO La Sala ha indicado que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de
35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados.(…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó desde el 30 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007, esto es un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para los afectados, asì como su quienes acreditaron la calidad de compañera permanente, hijos y madres, se debe reconocer la suma de 50 SMLMV, pues todos se encuentran dentro del mismo nivel parental que justifica idéntico reconocimiento. En relación con los hermanos, se reconoce la mitad de lo otorgado a los afectados directos, así las cosas, en el presente caso, dicho valor asciende a la suma de 25 SMLMV. (…) Willygnton Restrepo Trujillo Afectado directo 50 Aracelly Trujillo Ramírez Madre del afectado directo 50 Juan José Restrepo Arias Hijo del afectado 50. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación de parentesco en la condición de hijos y padres a través del registro civil / RECONOCIMIENTO
Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Acreditación de condición de compañera permanente a través de prueba testimonial / PROCESO ACUMULADO {E}n relación con el grupo familiar del señor Julián Gustavo Valencia Montoya, comparecieron al proceso la víctima directa y Diana María Ochoa Cardona quienes actúan a nombre propio y en representación de su hija menor Camila Valencia Ochoa. (…) de la citada menor se allegó su registro civil de nacimiento donde se da cuenta que es hija de Diana María Ochoa Cardona y de Julián Gustavo Valencia Montoya . De otra parte de la menor Daniela Valencia Villada se aportó registro civil de nacimiento donde se da cuenta que es hija del señor Julián Gustavo Valencia Montoya y de Luz Dey Villada Quintero. Se allegó al expediente el registro civil de nacimiento del señor Julián Gustavo Valencia Montoya donde se da cuenta que es hijo de la señora Margarita Montoya Betancurt y de Gustavo Valencia Aranzazu y del registro civil de nacimiento de la señora Ángela María Valencia Montoya se evidencia que sus progenitores son los mismos, luego fácil resulta predicar su calidad de hermana del directamente afectado.(…) La Sala considera que si bien el declarante manifestó que la señora Diana María Ochoa Cardona es la “esposa” del demandante Valencia Montoya y también sin desconocer que dentro del expediente no obra copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ellos a partir del cual otorgarle tal calidad jurídica, es pertinente considerar que lo sostenido por el testigo da cuenta de la existencia de una convivencia entre la pareja antes mencionada y por ello será tenida como su compañera permanente. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la
privación de la libertad que soportaron los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya, así como el grupo familiar demandante, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, válida, extenderse a sus familiares.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Parámetros.
Reiteración jurisprudencial / PROCESO ACUMULADO La Sala ha indicado que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno
de sus más cercano o íntimos allegados.(…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó desde el 30 de noviembre de 2006 al 12 de abril de 2007, esto es un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días. (…) atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación antes citada, resulta claro que tanto para los afectados, asì como su quienes acreditaron la calidad de compañera permanente, hijos y madres, se debe reconocer la suma de 50 SMLMV, pues todos se encuentran dentro del mismo nivel parental que justifica idéntico reconocimiento. En relación con los hermanos, se reconoce la mitad de lo otorgado a los afectados directos, así las cosas, en el presente caso, dicho valor asciende a la suma de 25 SMLMV.(…) Julián Gustavo Valencia Montoya Afectado directo 50 Diana María Ochoa Cardona Compañera permanente 50 Camila Valencia Ochoa Hija 50 Daniela Valencia Villada Hija 50 Ángela María Valencia Montoya Hermana 25. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado defensor en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE – Improcedencia por carencia probatoria se solicitó reconocer a cada uno de los señores Restrepo Trujillo y Valencia
Montoya, la suma correspondiente a “los gastos que el ofendido se vio en la necesidad de pagar a su abogado en la causa por la cual se lo confinó en la cárcel. Se estiman estas erogaciones en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)”. (…) la Sala considera que debe ser negada, toda vez que la parte actora no demostró que, efectivamente, hubiera cancelado dicha suma a un profesional del derecho por concepto de la defensa penal requerida por cada uno de los procesados, vale resaltar que dicha carga procesal corresponde asumirla los demandantes y ante tal omisión solo resta despachar negativamente tal indemnización. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO - Se calculará con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo [E]n relación con el lucro cesante, si bien obra en el expediente pruebas testimoniales en las cuales se afirma que, antes de la captura, el señor Restrepo Trujillo se desempeña como “comisionista” de finca raíz y a la venta de carros y mercancías, igualmente que el señor Valencia Montoya se dedica a “actividades informales” del transporte o la construcción, labores de las cuales derivan sus ingresos económicos para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, la Sala considera que tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada. (…)a fin de demostrar los ingresos de una persona, sus afirmaciones
carecen del soporte necesario, toda vez que no dan cuenta, de manera certera, cuál es la actividad económica a la cual se dedicaban los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya y menos tienen la capacidad de precisar un cifra concreta referida al monto de sus ingresos, circunstancias que obligan a no tenerlas en cuenta para dicho propósito.(…) la Sala estima procedente reconocerles los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por las víctimas –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, resulta válido atender la recurrente línea jurisprudencial fijada por esta Sala y aplicar la presunción (…) se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.(…) la liquidación corresponderá al lapso durante el cual los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya estuvieron privados físicamente de la libertad, (…) el momento de la captura se encuentra probado con la legalización de la captura efectuada por el juez de control de garantías lo cual ocurrió en la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2006, igualmente se soporta con la suscripción de las actas de los derechos del capturado que tienen la misma fecha anotada. Por su parte, la libertad les fue concedida el 12 de abril de 2007, por el Juez de conocimiento cuando profirió el sentido del fallo y ordenó concederles la libertad inmediata. (…) para determinar lo que les corresponde a los demandantes, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. La fórmula aplicable es.
(…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00326-01(46671)
Actor: WILLYNGTON RESTREPO TRUJILLO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / Sistema penal acusatorio En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20121, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 313 del cuaderno se segunda instancia.
Expediente: 660012331001200800326 01 1.1.- Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 20072, Willyntong Restrepo Trujillo y Sandra Milena Arias Arias, actuando en nombre propio y en
representación de su hijo menor Juan José Restrepo Arias y Aracelly Trujillo Ramírez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional; Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Willyngton Restrepo Trujillo al ser sindicado de la comisión de un delito que nunca cometió. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. De otra parte, solicitaron reconocer a favor del señor Willyngton Restrepo Trujillo “lo concerniente a perjuicios materiales y al daño emergente ocasionados en razón de la detención carcelaria” según las siguientes cuantificaciones: 1).- Por perjuicios materiales “vencido o consolidado constituido por los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que quedó detenido (noviembre 29 de 2006) hasta la ídem de la presentación de la demanda (septiembre de 2007), o sea un periodo de diez meses” (sic); 2).- Por perjuicios materiales “futuro o anticipado, que comprende el lapso entre la fecha de ocurrencia del hecho y la de terminación del proceso, debido a que es un hecho cierto que su permanencia en el cárcel le impide un normal desarrollo de sus actividades de comerciante en mercancías varias y que por virtud del mismo caso su credibilidad moral y las
puertas del buen crédito y oportunidades de trabajo, se cerraron”3. Ahora bien, por daño emergente reclamó el reconocimiento “de los gastos que el ofendido se vio en la necesidad de pagar a su abogado en la causa por la cual se lo confinó en la cárcel. Se estiman estas erogaciones en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)”4. 2 Folios 20 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.
Expediente: 660012331002201000172 01 (acumulado al 200800326) Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 20085, Julián Gustavo Valencia Montoya y Diana María Ochoa Cardona, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Camila Valencia Ochoa; Luz Dey Villada Quintero obrando en representación de la menor Daniela Valencia Villada y Ángela María Valencia Montoya, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional; Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Julián Gustavo Valencia Montoya al ser sindicado por la comisión de un delito que nunca cometió.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. De otra parte, solicitaron reconocer a favor del señor Julián Gustavo Valencia
Montoya “lo concerniente a perjuicios materiales y al daño emergente ocasionados en razón de la detención carcelaria” según las siguientes cuantificaciones: 1).- Por perjuicios materiales “vencido o consolidado constituido por los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que quedó detenido (noviembre 29 de 2006) hasta la ídem de la presentación de la demanda (febrero de 2008), o sea un periodo de catorce meses” (sic); 2).- Por perjuicios materiales “futuro o anticipado, que comprende el lapso entre la fecha de ocurrencia del hecho y la de terminación del proceso, debido a que es un hecho cierto que su permanencia en el cárcel le impide un normal desarrollo de sus actividades de trabajador independiente pues por razón de las imputaciones su credibilidad se vino a menos, restándole toda oportunidad de un trabajo digno”6. Ahora bien, por lo correspondiente a daño emergente reclamó el reconocimiento “de los gastos que el ofendido se vio en la necesidad de pagar a su abogado en la causa por la cual se lo confinó en la cárcel. Se estiman estas erogaciones en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)”7. 5 Folios 32v del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró de manera idéntica en las dos demandas acumuladas, en síntesis, que el 29 de noviembre de 2006, frente a la antigua plaza de mercado “Impala” de Pereira, dos sujetos armados hurtaron al señor Arley Castaño Morales una considerable suma de
dinero. Como consecuencia, la SIJIN inició las pesquisas de rigor a efecto de dar captura a los responsables y en desarrollo de estas se retuvo a los ciudadanos Willyngton Restrepo Trujillo y Julián Gustavo Valencia Montoya quienes de inmediato fueron trasladados y puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación donde fueron oídos en indagatoria a la par que se realizó un reconocimiento fotográfico por parte de la víctima sindicándolos de la comisión del delito de hurto. En el reconocimiento mediante álbum fotográfico, los testigos identificaron a Willyngton Restrepo Trujillo y Julián Gustavo Valencia Montoya como los autores del hecho punible, razón por la cual fueron capturados y llevados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, instancia en la cual se les imputó, de manera provisional, la comisión de los delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas y se les impuso privación de la libertad como medida de aseguramiento. Se precisó que posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los referidos capturados y, como consecuencia, el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito (reparto), a fin de dictar la correspondiente sentencia, etapa procesal en la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, mediante fallo del 2 de mayo de 2006, los absolvió de los cargos imputados al no estar dados los elementos probatorios para acreditar su responsabilidad en los hechos y fue por ello que los implicados recuperaron su
libertad de inmediato.
Expediente: 660012331001200800326 01
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda8, Corporación que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 14 de diciembre 20099; igualmente, se dispuso notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público10. 1.2.- La Rama Judicial11 manifestó que no le constan los hechos puestos de presente con la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por los actores. Alegó que la privación de la libertad impuesta a los señores Restrepo Trujillo y Valencia Montoya no puede calificarse de injusta, puesto que el juzgado de conocimiento actuó dentro de los cánones establecidos por la normatividad penal, por el contrario lo que se evidencia es una disparidad de criterios interpretativos presentes entre los funcionarios judiciales que dictaron unas providencias en contravía a los intereses de quienes se encontraban privados de la libertad, sin que esto implique la existencia de una ilegalidad en su proceder, pues es una condición natural de la aplicación del derecho la coexistencia de diferentes interpretaciones judiciales. Resaltó que la Policía Nacional desplegó un procedimiento ordinario al capturar a unas personas que fueron señaladas como las perpetradoras del delito de hurto. Excepcionó que la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está legitimada para actuar en un proceso que compromete a la Fiscalía General de la Nación” a la cual le asiste toda la responsabilidad en el presente caso. Propuso, igualmente, declarar la de caducidad de la acción y que el
apoderado judicial que presentó la demanda carece de la debida 8 Es necesario resaltar que inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pereira, instancia judicial que mediante auto del 30 de noviembre de 2007 admitió la demanda (folio 22 del cuaderno de primera instancia). Este despacho judicial, mediante providencia del 5 de octubre de 2008 aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 9 de septiembre de 2008 y declaró “la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, desde el auto proferido el 30 de noviembre de 2007, inclusive” esto es el admisorio de la demanda (folio 102 del cuaderno de primera instancia). Pese a ello el Tribunal, en providencia del 21 de noviembre de 2008 (folio 106 del cuaderno de primera instancia), no aceptó conocer del asunto y lo devolvió al juzgado de origen, empero este con auto del 12 de agosto de 2009 determinó remitirlo, nuevamente, al Tribunal a quo (folio 136 del cuaderno de primera instancia). Como consecuencia, el Tribunal referido dictó providencia fechada a 8 de octubre de 2009 y declaró la nulidad de todo lo actuado “desde la providencia calendada 21 de noviembre de 2008, que dispuso la devolución del expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira” (folio 155 del cuaderno de primera instancia) y continuó con su trámite. 9 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 10 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 5 de marzo de 2010 (folio 165 del cuaderno de primera instancia) y en la misma fecha se notificó al Ministerio de Defensa Nacional (folio 166 del
cuaderno de primera instancia). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se notificó el 15 de marzo de la citada anualidad (folio 168 del cuaderno de primera instancia). 11 Folio 173 del cuaderno de primera instancia. representación para interponerla en relación con Willyngton Restrepo Trujillo, Aracelly Trujillo Ramírez y Sandra Milena Arias Arias. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 adujo que no le asiste responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que su actuación se surtió atendiendo el marco jurídico aplicable a las personas capturadas y bajo tal pr
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