CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-002-2009-00149-01(45669)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-002-2009-00149-01(45669)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Carencia de material probatorio que diera certeza de la comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante seis meses Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor Luís Carlos Chilito Torres, analista de mantenimiento de la empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., presentó denuncia penal el 27 de febrero de 2006 ante el C.T.I. de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por el hurto del cable telefónico que se encontraba instalado en varios lugares de dicha ciudad. De acuerdo con el libelo, en desarrollo de la investigación penal iniciada por los hechos denunciados, la Fiscalía General de la Nación capturó y acusó del delito de hurto agravado a Emiro Andrés Vidal Duarte, detención que se prolongó por espacio de seis meses. Indicó que en providencia del 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, absolvió a Emiro Andrés Vidal Duarte de los cargos formulados en su contra por no contar con material probatorio que diera certeza del delito que se le endilgaba. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Emiro Andrés Vidal Duarte, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite suspensión ni renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCION - Cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad
como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que recluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación
injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Circunstancia dada por la Ley / CONSTANCIA SECRETARIAL - Cumple función informativa, no reemplaza los términos legales / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Confundida por el demandante con la fecha de la constancia secretarial que indicó el archivo del proceso penal Al revisar el expediente, encuentra la Sala que no obra una prueba que permita establecer que la parte demandante interpuso el recurso de casación de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, aplicada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Vidal Duarte, situación que se refuerza con el contenido de la certificación que fue expedida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la que sólo se indica el archivo del proceso desde el 13 de junio de 2007, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal devolvió el proceso cuando ya habían transcurrido los 60 días establecido en la ley para interponer el recurso de casación (vencía el 1 de junio de 2007) y se ordena la expedición de las piezas procesales, sin que se haga mención al mismo. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 13 de junio de 2007, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la ley y que depende de su notificación, mientras que las
constancias secretariales solo tienen fines informativos.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 183
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Excepción probada Se concluye que la sentencia del 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2006, se notificó ese mismo día, esto es, el 27 de febrero de 2007 y cobró ejecutoria al día siguiente puesto que no se interpuso el recurso de casación; sin embargo, aún si se contara con el término para interponer el recurso de casación para determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia, las partes contaban con 60 días para interponerlo, término que comenzaba a contar desde el día siguiente a la fecha en la que se dictó la sentencia, esto es, el 28 de febrero de 2007, y finalizaba el 1 de junio de 2007, fecha en la que, estando bajo este supuesto, cobró ejecutoría la sentencia, por lo que la parte tenía hasta el 2 de junio de 2009 para interponer la acción de reparación directa. Sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 12 de junio de 2009, tal y como obra en el proceso, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra
caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669)
Actor: EMIRO ANDRÉS VIDAL DUARTE Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA - Se confirma la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, los señores Emiro Andrés Vidal Duarte y Marisol Cruz Chica, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Vidal Cruz; además, Ramiro Vidal Arias, María Natividad
Duarte Castañeda, Jairo Elías Vidal Duarte y Salomón Vidal Duarte interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial - y Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a $2’448.000, en razón de los salarios dejados de percibir por el señor Emiro Andrés Vidal Duarte durante la privación de su libertad. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Emiro Andrés Vidal Duarte, su hija, sus padres y su cónyuge, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor Luís Carlos Chilito Torres, analista de mantenimiento de la empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., presentó denuncia penal el 27 de febrero de 2006 ante el C.T.I. de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por el hurto del
cable telefónico que se encontraba instalado en varios lugares de dicha ciudad. De acuerdo con el libelo, en desarrollo de la investigación penal iniciada por los hechos denunciados, la Fiscalía General de la Nación capturó y acusó del delito de hurto agravado a Emiro Andrés Vidal Duarte, detención que se prolongó por espacio de seis meses. Indicó que en providencia del 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, absolvió a Emiro Andrés Vidal Duarte de los cargos formulados en su contra por no contar con material probatorio que diera certeza del delito que se le endilgaba. Precisó que, mediante sentencia calendada el 27 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, confirmó el fallo de primera instancia, providencia que, según se dice en la demanda, quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2007, momento a partir del cual inició el término de caducidad de la acción de reparación directa. Señaló que el 12 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación por los hechos mencionados, ante el Procurador 37 Judicial para Asuntos Administrativos, cuya audiencia se celebró el 10 de septiembre de ese mismo año, sin que fuera posible llegar a un acuerdo en relación con las pretensiones elevadas.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto del 5 de octubre de 20091, providencia debidamente notificada a la Rama Judicial2, a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.3, a la Fiscalía General de la Nación4 y
al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma; además, propuso como razones de defensa la obligación contenida en el artículo 250 de la Constitución 1 Folios 73 y 74 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 80 y 83 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 81 y 82 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 74 del cuaderno de primera instancia. Política en cabeza de la Fiscalía de investigar de oficio o mediante denuncia los delitos. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva”, puesto que no está legitimada para actuar en los procesos que comprometen directamente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación6. 3.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Vidal Duarte, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores de los mismos.
Finalmente, propuso la excepción que denominó “culpa excluyente de un tercero”, con fundamento en que el señor Vidal Duarte fue implicado en un delito por el cual se le investigó penalmente como consecuencia de la incriminación realizada por el señor José Fernando Londoño Rúa7. 3.4. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Como punto central de su defensa propuso la excepción de “Caducidad de la acción”, comoquiera que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo, además, que la certificación emitida por el juzgado de primera instancia, en la cual se indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2007, carece de fundamento legal, como quiera que, por ley, las sentencias pronunciadas en estrados se ejecutorían el mismo día de su proferimiento; adicionalmente, el demandante contaba con 60 días para interponer el recurso de casación, los cuales 6 Folios 85 a 91 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 95 a 103 del cuaderno de primera instancia. vencieron el 1 de junio de 2007, por lo que tenía hasta el 2 de junio de 2009 para interponer la demanda; sin embargo, esta fue presentada por fuera de dicho término. Finalmente, indicó la imposibilidad de que prosperen las pretensiones por ausencia de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.8.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la cual solo la parte demandante10 y la Nación – Rama Judicial11 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, declaró la caducidad de la acción propuesta por una de las entidades demandadas.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que ningún valor o efecto podía otorgársele a la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la que se indicó que las sentencias absolutorias proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Vidal Duarte se encontraban ejecutoriadas desde el 13 de junio de 2007, en tanto la ejecutoria y firmeza de las providencias se da por aplicación de la ley12.
6. El recurso de apelación 8 Folios 104 a 123 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 202 a 206 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 193 a 198 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 212 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la
privación de la libertad que soportó el señor Emiro Andrés Vidal Duarte. Como sustento de su oposición, manifestó que en el presente proceso no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el juzgado estableció que la misma ocurrió el 13 de junio de 2007; así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de junio de ese mismo año y vencía el 14 de junio de 2009. Indicó que la parte demandante radicó, de conformidad con constancia emitida por el juzgado, escrito de convocatoria a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de junio de 2009, con el que se suspendió el término de caducidad de la acción. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero ante la ausencia de un acuerdo en relación con las pretensiones, ese mismo día se presentó la demanda. Finalmente, indicó que, en caso de ser confirmada la sentencia por parte de esta Corporación, por las mismas razones que dieron origen a la sentencia del Tribunal, se estaría incurriendo en un error judicial, viéndose en la necesidad de iniciar la respectiva acción en tal sentido13.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de noviembre de 201214. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la que solo la Fiscalía
General de la Nación16 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 13 Folios 296 a 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 239 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 246 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Emiro Andrés Vidal Duarte, tema respecto
del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Sentencia calendada el 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, absolvió al actor del cargo por el cual se le acusó17. -Decisión de segunda instancia del 27 de febrero de 2007, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primera instancia18. -Constancia Secretarial suscrita por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la que se indica: “Las fotocopias de las piezas procesales que anteceden, corresponden al proceso que por el punible de Hurto Agravado, radicado al Nº. 66682-60-00085-2006-00269, se tramitó en ese Despacho, donde figura como denunciado el señor Emiro de Jesús Vidal Duarte y como denunciante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Las mismas corresponden en su orden: 1) A la sentencia de primera instancia proferida por este juzgado el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), obrante en quince (15) folios. 2) A la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), obrante en diecinueve (19) folios” “Se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que regresaron las diligencias de la sala penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se ordenó su archivo definitivo”19. 17 Folios 6 a 20 del cuaderno de primero instancia. 18 Folios 21 a 39 del cuaderno de primero instancia. 19 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. -Constancia de realización de audiencia de conciliación, suscrita por el Procurador Judicial II de Asuntos Administrativos No. 37, en la que se indica la falta de acuerdo entre las parte y se deja constancia de la presentación de la solicitud el 12 de junio de 200920.
4. El ejercicio oportuno de la acción En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho
plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. 20 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801,
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Consejero
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el libelo demandatorio se indicó que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Emiro Andrés Vidal Duarte, debía contabilizarse a partir del 13 de junio de 2007, de conformidad con la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, que indicó: “Las fotocopias de las piezas procesales que anteceden, corresponden al proceso que por el punible de Hurto Agravado, radicado al Nº. 66682-60-00085-2006-00269, se tramitó en ese Despacho, donde figura como denunciado el señor Emiro de Jesús Vidal Duarte y como denunciante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Las mismas corresponden en su orden: 3) A la sentencia de primera instancia proferida por este juzgado el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), obrante en quince (15) folios. 4) A la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), obrante en diecinueve (19) folios” “Se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que regresaron las diligencias de la
sala penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se ordenó su archivo definitivo22 (Se destaca). Como se observa, la parte actora señaló que la ejecutoria de la sentencia del 27 de febrero de 2007, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio del señor Vidal Duarte, ocurrió el 13 de junio de 2007. No obstante, al revisar el expediente, encuentra la Sala que no obra una prueba que permita establecer que la parte demandante interpuso el recurso de casación de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, aplicada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Vidal Duarte, situación que se refuerza con el contenido de la certificación que fue expedida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la que sólo se indica el archivo del proceso desde el 13 de junio de 2007, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal devolvió el proceso cuando ya habían transcurrido los 60 días establecido en la ley para interponer el recurso de casación23 (vencía 22 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 23 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la época de los hechos, indicaba: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las el 1 de junio de 2007) y se ordena la expedición de las piezas procesales, sin que se haga mención al mismo.
Dicho lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 13 de junio de 2007, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Sobre el particular, la alta Corporación consideró: “De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. “Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley. Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un
acto secretarial”24 (Se destaca). Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 906 del 2004, vigente para la época de los hechos, señala que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. causales invocadas y sus fundamentos”. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela No. 13.726 del 10 de junio de 2003, reiterado en la sentencia de casación de 6 de abril de 2006, radicación No. 22705. Sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23213. Sentencia de casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998. Sentencia de Casación de 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25363. Sentencia de Tutela de 23 de
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