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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN – Revoca / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE JURISDICCIÓN / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Efectos de la renuncia frente a terceros / FUERO DE ATRACCIÓN Atendiendo a lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que el contrato arriba mencionado y que sirvió de fundamento al medio de control interpuesto en contra del municipio de Dosquebradas, fue celebrado exclusivamente entre el consorcio CISE y MULTISERVICIOS S.A., dos personas jurídicas de derecho privado que pactaron una estipulación escrita, clara y dirigida a que las eventuales discrepancias que surgieran entre las partes, a falta de un arreglo directo, acudirían ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, contrato frente al cual como se mencionó, el ente territorial demandado no fue parte. Sin embargo, huelga concluir que la providencia que aquí se estudia deberá ser revocada por las razones antes advertidas, en el sentido de que quienes podían renunciar a la cláusula compromisoria son las partes del mismo y al no estar en esta el municipio de Dosquebradas, este se encuentra excluido de sus efectos. Pero por otra parte, en lo que tiene que ver el fuero de atracción que también fue objeto del recurso de apelación, debe señalarse que este opera toda vez que uno de los extremos de la litis se encuentra definido por una persona de derecho público, aspecto que faculta a esta jurisdicción para conocer del asunto.

CLAUSULAS COMPROMISORIAS – Concepto / DECLARACIÓN DE OFICIO

DE FALTA DE COMPETENCIA POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA – Regulación normativa Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales pactadas entre partes contrayentes, que en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley les confiere, acuerdan sustraer del arbitrio jurisdiccional la resolución de determinadas controversias, cumpliendo los requisitos que la misma les impone (…) De la providencia de unificación anteriormente referida, se destacan varios aspectos: en primer término, que la falta de jurisdicción y competencia podía ser declarada de oficio por el juez administrativo cuando encontrara la existencia de una cláusula compromisoria, inclusive si alguna de las partes no la propuso dentro del término para el traslado de la demanda como excepción; en segundo lugar, que esta variación jurisprudencial era aplicable a los procesos arbitrales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012; y por último, que dichas consideraciones aplicaban para los contratos estatales en los que se discutiera la jurisdicción y competencia de los jueces administrativos frente a la justicia arbitral pactada mediante cláusula compromisoria. Sin embargo, la situación antes planteada cambió nuevamente con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, ya que es posible conforme al parágrafo del artículo 21 de esta norma, que las partes hayan pactado una cláusula compromisoria, pero si dentro del término señalado para el traslado de la demanda, su contestación, o aquel para formular excepciones no es invocada, se entenderá que las partes renuncian

tácitamente a la misma y la controversia podrá ser tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) [D]ebe precisarse que si bien el proceso termina frente al contrato celebrado entre Multiservicios y CISE, los aspectos relativos a la posible responsabilidad del ente territorial por reparación directa deberán ser objeto de la sentencia que ponga fin al proceso, elementos que debido al fuero de atracción serán conocidos por esta Corporación, máxime, cuando no asiste razón para que el municipio de Dosquebradas sea juzgado por un tribunal de arbitramento en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato del que jamás fue parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)

Actor: CONSORCIO CISE

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por falta de jurisdicción derivada de una cláusula compromisoria en relación a la demanda promovida por el Consorcio CISE en contra de MULTISERVICIOS S.A. liquidado,

y su continuación exclusiva en contra del municipio de Dosquebradas, Risaralda, providencia que será revocada.

ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2012, el Consorcio Impuestos y Servicios Eficientes, CISE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en contra de la sociedad Multiservicios S.A. liquidada y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones (f. 2032, c. 1):

A. PRETENSIONES PRINCIPALES.

PRIMERA: Que se declare que la empresa MULTISERVICIOS S.A. y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, son responsables de los perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006,

representados en i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.

B. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA: Que se declare que la empresa MULTISERVICIOS S.A. y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, son responsables de los perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar de manera conjunta a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006, representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.

C. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS es responsable delos perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión inicial y/o ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006, representados por la imposibilidad de recuperar la inversión inicial; y/o ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.

2. Como fundamentos del medio de control, el demandante sostuvo que el Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante convenio interadministrativo n.º 008 de 27 de enero de 2006 (f. 54-62, c. 1), autorizó al alcalde para que MULTISERVICIOS S.A. prestara apoyo en la gestión del cobro de tributos municipales (f. 1-2, c. 1). En ejecución del mencionado convenio,

SERVINFORMACIÓN S.A. y CNID S.A. configuraron un acuerdo consorcial denominado Consorcio Impuestos y Servicios Eficientes-CISE, con el fin de presentarse conjuntamente a la convocatoria n.º LC-08 de 2006 para el suministro tecnológico a MULTISERVICIOS S.A. en el proceso de modernización del recaudo municipal del ente territorial (f. 47-53, c. 1). En este pactaron, en su cláusula décima primera, que en caso de no llegar a un acuerdo de solución de controversias derivadas del mencionado contrato, acudirían a la Cámara de Comercio de Bogotá para que resolviera las discrepancias por medio de un árbitro (f. 52, c. 1).

3. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, entre MULTISERVICIOS S.A. y CISE S.A., firmaron el contrato n.º PSP 046, conforme al cual, MULTISERVICIOS contrataría al consorcio CISE para la ejecución del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Dosquebradas, Risaralda y MULTISERVICIOS S.A. (f. 75-121, c. 1), pacto que en su cláusula vigésima cuarta estipuló que en caso de no alcanzar un acuerdo entre MULTISERVICIOS y CISE para la solución de controversias “(…) con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del presente contrato, que no pueda resolverse directamente por las partes y que sea susceptible de transigir”, acudirían ante un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira (f. 106, c. 1).

4. Agregó que el 19 de diciembre de 2009, CISE S.A. accedió a la terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ante los perjuicios que se le estaban causando, sin que ello significara que renunciaría al reclamo de los daños y pérdidas derivadas de aquella situación. Así las cosas, aunque reconoció que entre MULTISERVICIOS S.A. y CISE se acordó una cláusula compromisoria, afirmó que ella no le era aplicable por cuanto también se estaba demandando al municipio de Dosquebradas “entidad territorial que no e[ra] parte en el contrato y por lo tanto no le e[ra] aplicable los efectos de dicha cláusula (…)” (f. 14, c. 1).

5. Lo anterior, porque según esta, los beneficios derivados de los vínculos entre la accionante y MULTISERVICIOS S.A., fueron para el municipio, pues la empresa accionada fue autorizada por el ente territorial para celebrar contratos con otras entidades, adquirir equipos y servicios, para el cumplimiento del convenio interadministrativo n.° 008 de 2006 celebrado entre la entidad estatal y MULTISERVICIOS S.A. Finalmente, concluyó que al no poder continuar ejecutando el objeto contractual por causa no imputable a ella, surgió el deber del Estado de indemnizar los daños y perjuicios causados (f. 18, c. 1).

6. Luego de surtirse varios trámites relativos a impedimentos de algunos de los magistrados del Tribunal, el 28 de junio de 2016, el municipio de Dosquebradas, Risaralda, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra (f. 350-358, c. 2).

Sostuvo que de conformidad con el artículo 165 del C.P.A.C.A, para tramitar los procesos como el que se ventilaba, era necesario que el asunto fuera competencia de esta jurisdicción, requisito que no se configuró en este caso, porque el actor pretendía renunciar a la cláusula compromisoria existente entre el consorcio CISE y MULTISERVICIOS S.A. liquidado, por el hecho de haber demandado al municipio de Dosquebradas y de ese modo, que no se aplicara dicha estipulación contractual que remitía a un tribunal de arbitramento, sino el fuero de atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa.

7. Sin embargo, adujo que la entidad territorial fue ajena en los hechos demandados, por lo que no podía aceptarse que motu propio se renunciara a la cláusula compromisoria existente, de ahí que se configurara una indebida acumulación de pretensiones. Del mismo modo, excepcionó la ausencia de vínculo entre el municipio de Dosquebradas y el Consorcio CISE, por falta de imputación, derivada del hecho de que el contrato de operación PSP 046 del 7 de diciembre de 2006, fue suscrito por las sociedades CNID S.A., SERVINFORMACIÓN S.A. y la compañía MULTISERVICIOS S.A., actuaciones todas en la que el municipio de Dosquebradas fue totalmente ajeno. Por las anteriores consideraciones, afirmó que no existió nexo causal entre las imputaciones de la demanda y la entidad estatal, ya que las pruebas así lo indicaban.

8. El 26 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para que se

pronunciaran frente a los medios exceptivos propuestos por el ente territorial (f. 370, c. 2). En lo que respecta a MULTISERVICIOS S.A., permaneció en silencio durante la contestación de la demanda pese a que fue enviada notificación por correo electrónico a la gerente liquidadora (f. 346-347, c. 2), inclusive, hasta el auto de 2 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 29 de julio de 2016, el representante de las sociedades CNID S.A.S. y SERVINFORMACIÓN S.A., integrantes del CONSORCIO IMPUESTOS Y SERVICIOS EFICIENTES-CISE, presentó escrito en el que se refirió a las excepciones propuestas por el municipio de Dosquebradas (f. 372-375, c. 2).

9. Reiteró que al haberse demandado a una entidad pública, lo procedente era su vinculación y tramite por vía de la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, mismo argumento que esbozó en torno a la inexistencia de vínculo entre el ente territorial y las entidades contratantes propuesta por la entidad pública, frente a la que sostuvo que no constituía argumento exceptivo, sino de fondo que debía resolverse con la sentencia.

10. En el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el a quo infirió que del libelo antecedente se perfilaron dos tipos de pretensiones dirigidas hacia la indemnización de daños y perjuicios causados con la terminación del contrato 046 de 7 de diciembre de 2006, celebrado entre la

empresa Multiservicios S.A. y CISE, cuyo objeto era el “suministro tecnológico y la asistencia técnica a Multiservicios S.A. para lograr la modernización tecnológica que permit[ier]a el incremento del recaudo de los impuestos municipales de Pereira y Dosquebradas”

11. Adujo que, de una parte, se enarbolaron controversias de tipo contractual entre la empresa Multiservicios S.A. y el Consorcio CISE; y de otra, se imputaron daños y perjuicios cuya estructura se asemejaba al medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Dosquebradas, derivadas de la terminación unilateral del convenio interadministrativo mediante la resolución n.° 5154 de 20081 (f. 384, c. ppl.). Acto seguido, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió lo siguiente frente a las excepciones propuestas por el ente territorial (f. 383-387, c. ppl.): Analizado lo anterior, estima la Sala que en efecto la cláusula compromisoria introducida en el contrato n.º PSP 046 suscrito entre MULTISERVICIOS S.A., hoy liquidado y el CONSORCIO CISE, conserva su carácter autónomo y vinculante para las partes, en los términos del artículo 5º de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

De manera categórica la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que: “Esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa”. Ahora bien,

del fuero de atracción y su aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, conforme ha señalado el propio Consejo de Estado, “se encuentra instituida con la finalidad de resolver sobre conflictos y litigios en los que se encuentren involucradas entidades públicas, sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% o particulares que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Sin embargo, esta Corporación[2] ha venido sosteniendo, con base en la institución del fuero de atracción, que esta jurisdicción también es competente para conocer y decidir sobre asuntos de naturaleza privada o particular que, en principio, corresponderían a otra jurisdicción, cuando se evidencie que existe un “factor de conexión” entre estos y el asunto de competencia de esta jurisdicción”.

12. Concluyó que la falta de competencia por el factor subjetivo y funcional era un asunto de normas imperativas de orden público, no dispositivas para los litigantes, razón por la que declaró terminado el proceso frente a la demanda interpuesta en contra de MULTISERVICIOS S.A., y ordenó su remisión a la Cámara de Comercio de Pereira (f. 386, c. ppl.). 1 En ese sentido, la parte actora sostuvo en relación a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que: “(…) este nuevo estatuto permite acumular en un solo proceso o demanda, pretensiones que antes correspondía a distintas acciones, como sería en este caso, pretensiones propias de las acción contractual frente a MULTISERVICIOS S.A., y de la acción de reparación directa respecto del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (…)” (f. 12, c. 1).

2[?] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA;

SUBSECCIÓN A; Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012); Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04862-01 (18013); Actor: E.R.T. S.A.;

Demandado: EMBUGA Y MUNICIPIO DE BUGA; Referencia: Acción Contractual.

13. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación con el fin de que la decisión del a quo fuera revocada (f. 386, c. ppl.). Como sustento de la censura, sostuvo que la excepción de existencia de cláusula compromisoria no fue propuesta por el demandado MULTISERVICIOS S.A., quien podía haberla alegado, sino el municipio de Dosquebradas. Por otra parte, indicó que en el presente caso era predicable el fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa administrativa por ser el directo beneficiado del objeto contractual demandado.

Dicho lo anterior, el Tribunal Administrativo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo3 y remitió el expediente ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con los artículos 1254 y 1505 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la terminación del proceso por falta de jurisdicción en relación al medio de control de reparación

directa interpuesto contra MULTISERVICIOS S.A. liquidado, providencia que es apelable según lo establecido en el numeral 6 de los artículos 180, numeral 6 y 243, numeral 3 ibídem.

II. Problema jurídico

15. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar la terminación del proceso por falta de jurisdicción derivada de la existencia de una cláusula compromisoria entre la parte actora y la demandada MULTISERVICIOS S.A., es aplicable o no en el presente 3 De conformidad con lo estipulado en el inciso final del numeral 6, artículo 180 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (f. 386, c. ppl). 4 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica (…)”. 5 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. proceso. Por otra parte, se definirá si el asunto de marras es susceptible de ser conocido por esta Corporación por fuero de atracción teniendo en cuenta que una de las demandas está constituido por un ente territorial.

III. Análisis de la Sala

16. Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales pactadas entre partes contrayentes, que en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley les confiere, acuerdan sustraer del arbitrio jurisdiccional la resolución de determinadas controversias, cumpliendo los requisitos que la misma les impone.

En ese sentido, ha dicho esta Corporación6: El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la naturaleza del pacto arbitral, para concluir que éste debe ser expreso, toda vez que no se presume y que su finalidad, de trascendental importancia, es habilitar la competencia de los árbitros (…) el pacto arbitral no se presume, al punto que se requiere que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, sustrayéndose de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez institucional del Estado. Como puede verse, son varios los efectos jurídicos que se desprenden de la celebración de un pacto arbitral; así, por ejemplo, son las partes las que, como fruto de su autonomía privada, habilitan

y dotan de jurisdicción y de competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas y, de este modo, son ellas las que deciden declinar la jurisdicción propia de las controversias contractuales estatales, para radicarla en la jurisdicción arbitral. Puede concluirse, igualmente, que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria es que conste en un documento. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de conformidad con la normatividad vigente (artículos 118 y 119 del Decreto 118 de 1998), que “la solemnidad del pacto arbitral –tanto en la modalidad de cláusula compromisoria, como en la de compromisoconsiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto” (…)

17. De hecho, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), se expidió la sentencia de unificación del 18 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 17859, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. de abril de 20137 en la que se precisó el alcance de los procesos gobernados por el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución De Conflictos), para indicar que en tratándose de contratos estatales, el hecho de que una de las partes no alegue como medio exceptivo la falta de jurisdicción y

competencia del juez administrativo para conocer del asunto por existencia de una cláusula compromisoria, no era óbice para que inclusive de oficio la decretara cuando la encontrara advertida, aún si no fuera propuesta por las partes dentro del término para contestar la demanda o para proponer excepciones, máxime cuando de continuar avocando el asunto, el mismo estaría viciado de nulidad.

18. De la providencia de unificación anteriormente referida, se destacan varios aspectos: en primer término, que la falta de jurisdicción y competencia podía ser declarada de oficio por el juez administrativo cuando encontrara la existencia de una cláusula compromisoria, inclusive si alguna de las partes no la propuso dentro del término para el traslado de la demanda como excepción; en segundo lugar, que esta variación jurisprudencial era aplicable a los procesos arbitrales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012; y por último, que dichas consideraciones aplicaban para los contratos estatales en los que se discutiera la jurisdicción y competencia de los jueces administrativos frente a la justicia arbitral pactada mediante cláusula compromisoria.

19. Sin embargo, la situación antes planteada cambió nuevamente con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, ya que es posible conforme al parágrafo del artículo 218 de esta norma, que las partes hayan pactado una cláusula compromisoria, pero si dentro del término señalado para el traslado de la demanda, su contestación, o aquel para formular excepciones no es invocada, se entenderá que las partes renuncian tácitamente a la misma y la controversia podrá

ser tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa9.

20. En esa medida, en tanto que MULTISERVICIOS S.A. no contestó la demanda, pese a haber sido notificada al correo electrónico de su gerente 7 Sección Tercera, expediente 17.859 (R-0035), Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 “Traslado y contestación de la demanda. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito.

Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. Parágrafo. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. 9 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 2 de noviembre de 2016, Exp. 55076, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. liquidadora (f. 346, c. 2), de tal modo que manifestara expresamente su intención de renunciar a la estipulación arbitral acordada, entonces mal haría la jurisdicción contenciosa en aceptar la renuncia tácita de la cláusula compromisoria propuesta por el municipio de Dosquebradas, siendo que este nunca fue parte de aquella y en ese sentido, la Sala reitera que el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 es claro

en indicar que quienes podían haber alegado la existencia o renuncia a la cláusula compromisoria eran las partes firmantes de la misma, es decir: entre MULTISERVICIOS y CISE; en consecuencia al no haberse producido esta circunstancia ante el juez administrativo, la misma perdió todos sus efectos.

21. Lo anterior encuentra respaldo, tanto en el acuerdo consorcial celebrado el 23 de octubre de 2006, entre la sociedad CNID S.A., y SERVINFORMACIÓN S.A., a través de sus respectivos representantes legales, ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá (f. 47-53, c. 2), como en el contrato de operación 046 de 7 de diciembre de 2006 suscrito entre MULTISERVICIOS S.A. y CISE (f. 106, c. 1). En el primero de los contratos mencionados, no solo es evidente la ausencia del municipio de Dosquebradas, sino que como reza en la cláusula décima primera (f. 51, c. 2): Arreglo Directo de Conflictos y Cláusula Compromisoria: Las partes convienen que en caso de surgir diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del negocio jurídico, serán resueltas mediante procedimientos de auto composición, tales como la negociación directa, pudiéndose también dar curso a la mediación. Para tal efecto las partes dispondrán de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que podrá ser prorrogado de común acuerdo.

Las comunicaciones deberán dirigirse por fax, o por telegrama o de cualquier otra forma a los números de fax o direcciones contractuales. Si fracasa la etapa de arreglo directo, las diferencias

que subsistan serán resueltas por un tribunal de arbitramento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta las siguientes reglas básicas. 1). El tribunal tendrá sede en la ciudad de Bogotá D.C., y sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con sus reglamentos internos; también puede sesionar en otro lugar que indique dicho centro. 2). Los árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes de la lista de árbitros de centro de arbitraje de la Cámara de Comercio constituido en esta ciudad o en su defecto lo hará el juez civil del circuito de reparto.

22. De igual modo, se encuentra la estipulación arbitral, contenida en la cláusula vigésima cuarta del contrato de operación 046 de 2006, que dispuso (f.

107, c. 1):

(…) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión

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